EXP. 22.873
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


200° y 152°


DEMANDANTE: MARIA EDICTA PAREDES FERNANDEZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA LEOTI y AURA ALICIA MEJIAS.
DEMANDADO(S): JOSE ALFREDO MERCADO PUENTE.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNION CUNCUBINARIA.


NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la Abogada LUZ MARINA LEOTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.178.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.809 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EDICTA PAREDES FERNANDEZ, venezolana, hábil en derecho, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-8.008.566, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha doce (12) de marzo del año 2010, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 16, quien los consignó junto al escrito libelar marcado con las letras “A”. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 25 de mayo del 2010, que obra al folio 18.---------------
Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la ley, ni a las buenas costumbres y al orden público se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada al ciudadano JOSE ALFREDO MERCADO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.984, domiciliado en Manzano Alto, Carretera Panamericana Vía Jaji, Sector el Carrizal, casa N° 13, taller de herrería, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación, más un día que se le concede como termino de distancia. Se ordena notificar mediante boleta a la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Para la citación personal de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con facultad para sub-comisionar si fuere menester.---------------------------------------------------
Al folio 22 obra diligencia de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada Luz Marina Leoti, quien consigno en originales como Instrumento poder notariado en fecha 12 de marzo de 2010, partida de nacimiento Nelson José Mercado Paredes y Golfredo Mercado Paredes, Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública de Ejido, en fecha 14 de abril de 2010, perfil de residencia de la demandante de la ciudadana Edicta Paredes y carta de concubino, obran a los folios 23 al 35 del presente expediente y se ordena agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2010. (Ver folio 36).--------------------Al folio 37 obra diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana María Edicta Paredes, asistida por la Abogada Luz Marina Leoti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.809 quien revoco el poder especial de administración otorgado al abogado Ramón Dugarte Gómez, en fecha 9 de marzo de 2010, por la Notaria Pública de Ejido y en su lugar nombro a la Abogada Aura Alicia Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.037.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.436.---------------------------------------------------------------
Al folio 38 obra auto de fecha 20 de septiembre del 2010, este tribunal ordena notificar al ciudadano Ramón E. Dugarte Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.732, haciéndole saber de la revocatoria del poder conferido a su persona por la ciudadana María Edicta Paredes Fernández.-----------------------------------------------------------------------
A los folio 40 al 49 obra comisión relacionada con la citación del ciudadano José Alfredo Márquez Puentes dirigido al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua para la practica de la misma; se ordeno agregar a los autos comisión procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, debidamente practicada y firmada. (Ver folio 50).------------------
Al folio 51 obra auto de fecha 10 de noviembre del 2010, se ordeno realizar cómputo por secretaría de los días de despacho que han transcurrido desde el día 24 de septiembre del 2010, exclusive fecha en que consta en autos las resultas de la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy inclusive, a los fines de determinar el lapso de promoción y evacuación de pruebas. De igual forma obra nota de secretaria dándole cumplimiento al auto anterior se verifica que han transcurrido 27 días de despacho. --------
Al vuelto del folio 51 obra auto de fecha 10 de noviembre de 2010, donde se deja constancia que la contestación a la demanda el día 29 de octubre del 2010, sin que la parte demandada diera contestación, es por lo que el Juzgado le hace saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas, comenzó a transcurrir desde el día 29 de octubre del 2010, exclusive.------
Al folio 52 obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por la co-apoderada de la parte actora abogada Aura Alicia Mejias, quien consigno escrito de pruebas que obra a los folios 53 al 54.-------------------
Al folio 55 obra nota de secretaria donde se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la ciudadana Aura Alicia Mejias, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, igualmente se dejo constancia que no se agrega escrito pues no fue consignado en su oportunidad legal.--------------------------------------------
Al folio 56 obra auto de fecha 15 de diciembre del 2010, donde el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales del uno al cuatro.--------------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 57 obra auto de fecha 16 de febrero de 2011, donde el tribunal fija la causa para informes para el décimo quinto día de despacho, siguiente al de hoy inclusive, para que las partes consignen por escrito de informes.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 59 obra auto nota de secretaria de 15 de marzo de 2011, se deja constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este Tribunal no se presento la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes.------
Al folio 60 obra auto de fecha 15 de marzo del 2011, El tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir del día de hoy.--------------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I

La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana MARIA EDICTA PAREDES FERNANDEZ, a través de su co apoderada judicial Abogada Luz Marina Leoti, en los siguientes términos:
• “En el año 1973, su mandante inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ALFREDO MERCADO PUENTE, titular de la cédula de identidad N° 4.492.984 y en ese mismo año nació su primer hijo Nelson José Mercado Paredes. En ese mismo año 1973, también adquirieron un terreno, el cual se comprometieron a pagar a crédito, como efecto lo hicieron y terminaron de pagar en el año 1.978, fecha en que quedó inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías, bajo el N° 94, tomo 02, protocolo 1°, tomo 1°, primer trimestre, de fecha 27 de marzo de 1978. En el cual usted puede observar ciudadano Juez, solo aparece como comprador el nombre del ex concubino José Alfredo Mercado Puente.
• En este terreno construyeron su vivienda con mucho esfuerzo y sacrificio y, continuaron su vida en común como cualquier pareja o familia, en forma pública y notoria, en el año 1979, nació su segundo hijo al que pusieron por nombre: Golfredo Reny Mercado Paredes, según se evidencia de copia simple de partida de nacimiento, donde se hace constar que su hijo fue presentado por su padre José Alfredo Mercado Puente y además nació en el lugar de su domicilio conyugal. Esta relación concubinaria se mantuvo durante más de veinte años en forma ininterrumpida, y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos del lugar donde fijaron su residencia.
• Ha sido una mujer responsable, que acompaño y apoyó en todo a su ex concubino, cumpliendo incluso con los requisitos establecidos en los artículos 137 al 140A, del código civil para los matrimonios, pero lamentablemente sucedió que después de más de veinte años de vivir juntos, en 1995, el prenombrado ex concubino José Alfredo Mercado Puente, la abandono para irse a vivir con otra mujer, quedando su mandante con sus dos hijos viviendo en el lugar donde siempre han vivido, en la casa que junto con el ciudadano José Alfredo Mercado Puente, marcada con el N° 13, en el sector El

• Carrizal Medio de Manzano Alto, carretera vía Jaji, Municipio Campo Elías del estado Mérida, desde el año 1973.
• Del derecho y de la pretensión, se encuentra protegida por nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77.
• Petitorio solicitó, con todo respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre el ciudadano José Alfredo Mercado Puente y su mandante María Edicta Paredes Fernández, que comenzó en el año 1973, probado como esta, que este mismo año nació su primer hijo, que en el año 1979 nació su segundo hijo en el domicilio conyugal, y que continuaron viviendo juntos ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el año 1995, solicito que se declare también, que durante esa unión concubinaria su mandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo en las labores propias del hogar, en el trabajo agrícola.
• Señalo domicilio del ciudadano José Alfredo Mercado Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.492.984, de este domicilio, Manzano Alto, Carretera Panamericana Vía Jaji, sector El Carrizal, casa N° 13, Taller de Herrería Ejido estado Mérida.
• Señalo su domicilio Avenida Bolívar, centro comercial Mamá Pina, local 7, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida.
• Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todo el pronunciamiento de ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

II

• De la revisión a las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALFREDO MERCADO PUENTE, no dio contestación a la demanda según se desprende del auto que obra al vuelto del folio 51 del presente expediente.



ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

III

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante promovió:
Copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos NELSON JOSÉ MERCADO PAREDES GOLFREDO RENY MERCADO PAREDES. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 26 al 27 y 28 al 29 obran las partidas de nacimiento emitidas por el Registro civil de la Parroquia Montalbán, a los precitados documentos públicos que corre en copia certificada, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

A las partidas de nacimiento este juzgador le otorga valor probatorio como indicio independientemente de la valoración dada como instrumento público para la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se declara.
Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 30 al 33 con sus respectivos vueltos, las declaraciones de los ciudadanos Adonay De Jesús Quintero y José Villavicencio Matehus. Este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta prueba emanada de un tercero, que no son partes en el juicio, las cuales deben ser ratificadas. Y así se declara.
Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Manzano Alto Ejido estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 34 obra perfil de residencia procedente del Consejo Comunal Manzano Alto, Municipio Campo Elías Parroquia Montalbán. Este Juzgador la aprecia por ser un documento emanada del consejo Comunal, pero no le otorga valor probatorio, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso. Y así se declara.
Carta de concubinato emitido por el Consejo comunal Manzano Alto Ejido estado Mérida. De al revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 35 obra carta de concubinato de los ciudadanos Mercado Puentes José Alfredo y Paredes Fernández María Edicta. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es exclusivamente con una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emitida por el Consejo Comunal Manzano Alto Ejido estado Mérida no es una prueba de la existencia de un concubinato, pues el funcionario público quien la suscribe no puede dar fe de lo que no le conste, y por otro lado, los testigos que configuran en el acto no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba; por tal razón a esta constancia no se le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

Solicita que se declare la confesión ficta del demandado: Vista y analizada la presente prueba promovida por la parte actora no constituye un medio probatorio. Y así se declara.


ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no promovió pruebas tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2011.

DE LOS INFORMES
IV

Sin informe de las parte.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano JOSE ALFREDO MERCADO PUENTE, invocando haber tenido vida en común desde el año 1.973 hasta el año 1995. Para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
(Omisis)
Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Omisis
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado y subrayado por el tribunal)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, aún cuando la parte demandada no compareció a la contestación, ni promovió pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)”.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar el reconocimiento de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Lo señalado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas. Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este jurisdiscente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infiere redundaría en el propio beneficio de ellas.
Las fundamentos deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todos aquellos alegatos que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la convicción al Juzgador de su concurrencia. En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho el Doctrinario Leo Rosemberg, sobre las reglas de la carga de la prueba: “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Considera necesario este juzgador por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar la existencia o no de la relación concubinaria: En cuanto a los medios probatorios de la parte actora trajo a los autos copias certificadas de la partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos Nelson José Mercado Paredes y Golfredo Reny Mercado Paredes, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, con respecto a esta prueba, ha sido criterio de este Tribunal darle un valor significativo respecto a los hijos que como prueba es un indicio del concubinato, pero por sí sola no es suficiente para determinar el reconocimiento de la unión concubinaria, ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, en el caso de marras por si solas carecen de eficacia probatoria para demostrar permanencia y estabilidad de la unión concubinaria. Y así se declara.
De igual forma, llama poderosamente la atención de este juzgador que la demandante señala en su libelo de demanda, que su relación inicio en el año 1.973 y finalizo en el año 1995, e intenta quince años después la presente demanda dejando pasar tanto tiempo pudiendo demandar en el momento de la finalización de la misma. Con respecto a las demás pruebas documentales no se le otorgó valor probatorio por carecer eficacia jurídica para el presente juicio; con respecto a la prueba del justificativo judicial, el cual que no fue ratificado mal podría este Jurisdiscente otorgarle valor probatorio. Y así se declara.
De lo antes expuesto este juzgador hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la parte demandante no logro demostrar la existencia de la convivencia, constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, y su actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MARIA EDICTA PAREDES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.008.566, a través de su co-apoderada Abogada Luz Mariana Leoti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.809. Contra el ciudadano JOSE ALFREDO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.492.984. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.