REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: Abogado BARBARA ROSA CARRERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 5.640.575, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: EDWARD CONTRERAS MARTINEZ e IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 5.203.466 y V.- 8.094.707 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21860 y 45410 en su orden, domiciliados en la avenida 5, Nº 18-26 de la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: FIDELINA SALAS DE CARRERO y MARIA ALEJANDRA VALENCIA DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.696.433 y V.- 16.317.874, domiciliado la primera en la Aldea Las Tapias, Sector El Plan, vía El Molino, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y la segunda domiciliada en la Aldea Las Tapias, Sector La Meseta, de la población del Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: SIMULACION CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda por Simulación de Contrato de Compraventa, presentado por la ciudadana BARBARA ROSA CARRERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 5.640.575, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.094.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45410, domiciliado en la avenida 5, Nº 18-26 de la ciudad de Mérida del estado Mérida, mediante la cual demanda a las ciudadanas FIDELINA SALAS VIUDA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.696.433, domiciliada en la Aldea Las Tapias, Sector El Plan, vía El Molino, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VALENCIA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.317.874, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, y se ordenó el emplazamiento de las mismas.
En diligencia que corre inserta al folio 26, la demandante, ciudadana Barbara Rosa Carrero Salas, asistida por el abogado Edward Contreras Martínez, identificados en el texto de la misma, suministraron la dirección exacta de la codemandada María Alejandra Valencia de Sánchez, a los efectos de la citación de la misma, igualmente ratificó la solicitud de que le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en su libelo de demanda. En diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, que obra al folio 27, la demandante otorga poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ciudadanos EDWARD CONTRERAS MARTINEZ e IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 5.203.466 y V.- 8.094.707 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21860 y 45410 en su orden, domiciliados en la avenida 5, Nº 18-26 de la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábiles.
Riela al folio 28, nota de este Despacho de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante la cual consta que se expidieron recaudos de citación para las demandadas, comisionándose para tal efecto al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida.
Al folio 30, corre agregado auto por medio del cual el Abg. Eulogio Sánchez Noguera se inhibe de conocer en la presente causa, por haber sido designado Juez Suplente de este Tribunal.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha las codemandadas ciudadanas FIDELINA SALAS DE CARRERO y MARIA ALEJANDRA VALENCIA DE SANCHEZ, identificadas en autos, no han sido legalmente citadas y por lo tanto no consta en autos ninguna diligencia o escrito que diera impulso procesal por parte de la demandante para tal efecto.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que las diligencias que obran a los folios 26 y 27 y sus respectivos vueltos, de fecha 06/11/2006, suscritas por la demandante ciudadana Barbara Rosa Carrero Salas, asistida del abogado EDWARD CONTRERAS MARTINEZ, identificado en autos, se demuestra que ha transcurrido mas de cuatro (4) años y tres (3) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al presente expediente Civil Nº 7561. Se libraron boletas de notificación para las partes se remitieron con oficio Nº 181 al Juzgado Distribuidor de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y con oficio Nº 182 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/7561/CYQ/SLC/mvo
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