REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º
ASUNTO: 8433.

PARTE DEMANDANTE: ANA ZORAIDA MORA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.623.503, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA SALAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45013, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JAIRO DAVID RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.280, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2010 (folios 1 al 3), la ciudadana ANA ZORAIDA MORA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.623.503, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida de la abogado María Auxiliadora Salas Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45013, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, introdujo por ante este Tribunal demanda contra el ciudadano JAIRO DAVID RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.280, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, quien es el padre de sus hijos ADRIAN DAVID y ANA GABRIELA RODRIGUEZ MORA, de doce (12), y cuatro (4) años de edad respectivamente.

Expresa que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 03 de mayo de 1997 y en cuya unión procrearon dos hijos, ya identificados. Pero a raíz de su separación con el padre de sus hijos, el mismo no consigno cantidad alguna de dinero para ellos, pero luego de su contante petición e insistencia en la separación de derecho (divorcio) comenzó a depositar por voluntad propia sin concretar con ella ni preguntar las necesidades de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), la cual no cubre en mínima parte los gastos que genera la escolaridad y crianza de sus hijos, por lo cual solicita en que se aumente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno, para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) (sic) dada la inflación y alto costo de los productos de la dieta diaria, petición que se ha negado en cumplir.

Manifiesta que la cantidad que deposita el actor es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) no cubre la pensión de manutención, teniendo que salir a casa de familiares y amigos a pedir prestado para suplir las necesidades y carencias de sus hijos en diferentes aspectos y de esa manera evitar que ellos pasen por dificultades tanto de estudio como de alimentación. Expresa que su hijo Adrián David, de doce (12) años de edad, cursa el séptimo año donde las exigencias de uniformes, útiles y alimentación producen una erogación de dinero mayor, debido al encarecimiento en los productos de consumo y que son importantes en el desarrollo físico e intelectual de sus hijos; y por lo que respecta a la niña Ana Gabriela, que cuenta con cuatro (4) años de edad, y requiere para su dieta diaria leche completa, frutas, cereales, carne, pollo y colados de frutas, por encontrarse en la actualidad en inicio de la escolaridad y necesita igualmente útiles y uniformes.

Aduce que actualmente se desempeña como obrera en la Unidad Educativa Ezequiel Zamora, en la parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, donde devenga un salario de UN MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.024,00) el cual no le permite pagar el alquiler de la vivienda en la que vive con sus hijos y por consiguiente pagar todos los servicios necesarios para tener una vida tranquila, por lo tanto dicho salario no permite pagar los gastos propios de alimentación, transporte, recreación, médicos y medicinas de sus hijos y los suyos propios. Estima que su cónyuge debe estipular para sus hijos una pensión justa que supla las necesidades de ellos y motivado a lo ya expresado solicita que la pensión de manutención debe ser por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, y que los bonos para los meses de septiembre y diciembre deber ser de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) cada una.

Fundamento su acción en los artículos 365 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 5, 30, 366, 376 de la citada ley y el artículo 78 de la Constitución Bolivariana.

Por tal razón y por lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano Jairo David Rodríguez Guerrero, ya identificado y, padre de sus hijos, para que convenga o a ello sea compelido por este Tribunal en que sus hijos tienen derecho a una alimentación equilibrada, una vivienda digna, a vestido y zapatos acordes con el clima, a una recreación que permita su desarrollo físico e intelectual e igualmente que se le imparta una educación acorde a sus edades; que se establezca una pensión de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y bonos para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00); que se acuerde un ajuste automático de conformidad con el artículo 369 del la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente y que se acuerde el pago de una pensión provisional hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Solicitó que a fin de evitar que las resultas del presente juicio se hagan nugatorias y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta (50%) por ciento del valor de un bien inmueble propiedad del demandado.

Presento junto al libelo de demanda para comprobar sus dichos, acta de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos, constancia de trabajo, copia certificada del inmueble por el cual solicita la medida preventiva y consigna copia fotostática simple de la libreta de ahorros en la cual su cónyuge ha depositado la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en dos oportunidades.

En fecha 04 de noviembre de 2010 (folio 14), el Tribunal admitió la solicitud de Fijación Alimentaria y Bonos Especiales suscrita por la ciudadana Ana Zoraida Mora de Rodríguez, y ordeno el emplazamiento del ciudadano Jairo David Rodríguez Guerrero, para que comparecencia en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 15), se dejó constancia de la expedición de la boleta de citación para el demandado al igual que la boleta de notificación para el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, entregándose al Alguacil del Despacho para sus practicas.

En fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 16) por auto se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas, decretando la medida solicitada por la parte actora al final de su libelo, participada con oficio Nº 468 de fecha 16 de noviembre de 2010 al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida.

En fecha 10 de Noviembre del dos mil diez, corre agregada boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, tal y como consta al folio Nº 17.

En fecha 10 de Noviembre del dos mil diez corre agregada boleta de citación firmada por el demandado, quien fue debidamente citado en fecha 02 de diciembre de 2010, y consignada en la misma fecha, tal y como consta al folio 20

En fecha 8 de diciembre de 2010 (folios22 y 23), día fijado por el Tribunal para llevar el acto de contestación a la demanda, se hizo presente el demandado ciudadano Jairo David Rodríguez Guerrero, asistido del abogado David Antonio Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28182, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, quien expuso sus defensas en cuanto al presente procedimiento.

En fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 26) la parte actora consignó escrito de consideraciones a los alegatos presentados por el demando en el acto de contestación de la demanda, realizada en fecha 08 de diciembre del dos mil diez, tal y como consta al folio Nº 22.

En fecha 09 de diciembre del dos mil diez se apertura a pruebas el presente procedimiento por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 27 y vuelto) la parte demandante asistida de abogado, consignó escritos de pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 29) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2011, mediante nota de secretaria se deja expresa constancia que el día 10 de enero de 2011, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal y como consta al vuelto del folio 33

En fecha 15 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisoria, Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

En fecha 04 de marzo de 2011, se deja expresa constancia que el día 03 de marzo de 2011, venció el lapso de diez (10) días en cuanto al avocamiento, tal y como consta al vuelto del folio 43


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


PRIMERO: La filiación de los ciudadanos adolescente y la niña ADRIAN DAVID y ANA GABRIELA RODRIGUEZ MORA, de doce (12), y cuatro (4) años de edad respectivamente, se encuentra plenamente demostrada, según consta en las copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento que rielan a los folios 5 y 6, El Tribunal le atribuye valor probatorio por ser documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO: El ciudadano Jairo David Rodríguez Guerrero, asistido de abogado, dio contestación a la presente demanda, manifestando que se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que serán depositados en una cuenta que este despacho a tal efecto dirija al banco correspondiente, durante los cinco primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas y dos bonos por concepto de vacaciones por un valor de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), dichas cantidades serán aumentadas en un diez (10%) por ciento mínimo anual, tomando en cuenta que en su condición de obligado es albañil, que trabaja sin relación de dependencia y que como buen padre de familia esta conciente que desea lo mejor para sus hijos por considerar que aparte de ser una obligación moral es una obligación jurídica, que quisiera aumentar la obligación de manutención pero la realidad socio económica que vive en su condición de albañil es escasa: que en cuanto al alegato de su cónyuge del pago de alquiler y que le provoca crisis presupuestaria familiar no lo entiende debido a que ella paga alquiler porque quiere ya que por voluntad propia abandono el hogar que con mucho sacrificio construyeron durante doce años, para irse a vivir en un domicilio no propio teniendo a disponibilidad cuando así lo quiera mudarse al hogar que nunca debió haber abandonado. Que desconoce las razones y fundamentos, motivaciones o explicaciones para que su cónyuge no ocupe el inmueble, que considera innecesaria la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada en autos por cuanto ambos han estado consientes que para poder enajenar y gravar o vender el inmueble se necesita la autorización y el consentimiento de los dos. Que dada su situación económica no puede comprometerse mas halla de las mensualidades por obligación de manutención ya señaladas, pero no niega en beneficio de sus hijos que en la medida que aumenten sus ingresos económicos sin ordenes judiciales tiene el compromiso de aumentar la pensión de sus hijos. Expresa que su demandante es empleada obrera de la administración pública y tiene un ingreso mensual fijo con los aumentos que el ejecutivo nacional a lo largo de los años le otorgue de mil doscientos bolívares, sin mencionar que tiene cesta tickets, bonificaciones de vacaciones, de fin de año, bonos, regalos, útiles escolares, de los cuales no sabe si sus hijos han sido beneficiados en estos últimos años ya que el Ministerio de Educación los da en efectivo. Solicitó que se oficie al Ministerio de Educación para que emita una constancia anualizada con los bonos y demás beneficios para que esta Alzada tenga conocimiento de ello, que se de una explicación a este Tribunal de la forma como fueron distribuidos dichos beneficios a los menores. Manifiesta que en su condición de padre estará pendiente y velando para que sus hijos reciban la pensión aquí designada y que su crecimiento psicológico este acorde con lo que señala la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, velará para que el dinero llegue al destino que el legislador tenga establecer. Deja constancia que su cónyuge ha sido citada dos veces a la Fiscalía de Menores con sede en El Vigía para establecer un régimen de visitas en beneficio de sus hijos y dicha ciudadana no ha comparecido a tal citación Fiscal, anexa en copias simples en dos folios útiles tal convocatoria.

TERCERO: La parte actora, en su oportunidad legal promovió y evacuo las pruebas presentadas, tal como fueron; la copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Ana Zoraida Mora de Rodríguez y Jairo David Rodríguez Guerrero, mediante la cual se demuestra el vinculo que le une y copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos adolescente y la niña ADRIAN DAVID y ANA GABRIELA RODRIGUEZ MORA, de doce (12), y cuatro (4) años de edad respectivamente, que rielan a los folios 5 y 6, El Tribunal les da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de trabajo expedida por la Unidad Educativa Ezequiel Zamora, inserta al folio 10, el Tribunal la toma como prueba de que la madre del adolescente y niña de autos funge como trabajadora de esa Institución como Aseadora evidentemente. Fotostatos de la libreta de ahorros donde se demuestra que el demandado realizó dos depósitos por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) durante estos últimos seis meses, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUARTO: Observa esta Juzgadora que corren insertas a los folios 34 y 38 del presente expediente, comunicaciones suscritas por los Directores de las Instituciones Unidad Educativa Bolivariana Monseñor Moreno y Liceo Bolivariano Félix Román Duque, Profesora Xiomara Rodríguez y Licenciada Fidelina María Fernández Gutiérrez respectivamente, de fechas 27 de enero de 2011 y 18 de febrero de 2011 en su orden, pruebas de informes traída a los autos a solicitud de la parte demandante, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de una Institución del Estado y esta suscrita por funcionarios competentes para ello, información que viene a demostrar que el adolescente y la niña ADRIAN DAVID y ANA GABRIELA RODRIGUEZ MORA, cursan estudios por ante esas instituciones educativas. Así se declara.

QUINTA: No corre en autos prueba alguna presentada por la parte demandada en la oportunidad legal.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Considera quien Juzga, que el adolescente y la niña antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tiene la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76 que textualmente dice:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

En concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dice:

“Obligaciones Generales de la Familia. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de formar prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 30:

“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 365:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:

“Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano Jairo David Rodríguez Guerrero, identificado en autos, padre del adolescente y la niña ADRIAN DAVID y ANA GABRIELA RODRIGUEZ MORA, de doce (12), y cuatro (4) años de edad respectivamente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en los autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, y tampoco consta en los autos prueba alguna afirme los dichos expuestos por la parte demandada, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, fijando la obligación de manutención y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los niños de autos, atendiendo a su interés superior. Así se decide.
DECISION


En merito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR FIJACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana ANA ZORAIDA MORA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.623.503, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano JAIRO DAVID RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.280, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, en beneficio de sus hijos ADRIAN DAVID y ANA GABRIELA RODRIGUEZ MORA, de doce (12), y cuatro (4) años de edad respectivamente, en consecuencia se Fija:



PRIMERO: SE FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del adolescente y niña de autos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes cuarenta y nueve con cero dos (49,02%) por ciento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, actualmente en la cantidad de bolívares mil doscientos veintitrés, con ochenta y nueve 1223,89. EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de manutención, en el mes de agosto en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalentes al ochenta y uno con setenta (81,70%) por ciento del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional. EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalentes al ochenta y uno con setenta (81,70%) por ciento del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la salud del adolescente y de la niña de autos.



SEGUNDO: De conformidad con la Ley estas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) en forma periódica cada año.


TERCERO: Se ordena al ciudadano JAIRO DAVID RODRIGUEZ GUERRERO, padre obligado a depositar las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna en la cuenta que Bancaria que indique la madre para tal fin o hacer entrega directa a la madre mediante acuse de recibo.


CUARTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011).


LA JUEZA


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO


LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Una copia se agregó al Expediente Nº 8433. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS


CYQC/SLC/mvo. /Exp. 8433.