REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: HENRY ASARIAS SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 5.123.124, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 31966, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA FRESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 1991, bajo el Nº 02, Tomo A-1 en la persona de MIGUEL EDUARDO FERRAZ M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.712.062, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: ABDON SANCHEZ NOGUERA y ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 3.296.052 y 14.131.312 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 10003 y 82325 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábil
MOTIVO: INDEMNIZACION O RESARCIMIENTO ECONOMICO DAÑOS MORALES O EXTRAPATRIMONIALES.
PARTE NARRATIVA
En fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda por Indemnización o Resarcimiento Económico, Daños Morales o Extrapatrimoniales, presentado por el ciudadano HENRY ASARIAS SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 5.123.124, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogado YORLI MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 8.710.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65922, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Mérida, mediante la cual demanda a la empresa AGROPECUARIA LA FRESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 1991, bajo el Nº 02, Tomo A-1 EN LA PERSONA DE MIGUEL EDUARDO FERRAZ M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.712.062, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida y civilmente hábil., y se ordenó el emplazamiento de la misma.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2001, que obra al folio 160, el demandante otorga poder Apud-Acta a la profesional del derecho ciudadana YORLI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 8.710.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65922, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábil.
Al folio 162 riela auto de este Tribunal mediante el cual se ordena la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a los folios 165 y 166 corre carteles de citación publicados en los diarios Cambio de Siglo y Los Andes.
Riela al folio 167 nota de secretaria mediante la cual se deja constancia que el día 20 de septiembre de 2001 fijó cartel de citación en el establecimiento comercial Agropecuaria La Fresa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia que corre inserta al folio 172, la demanda Agropecuaria La fresa, representada por el ciudadano Miguel Eduardo Ferraz Martin, asistido del abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero, identificados en autos, se da por citado en la presente causa.
En escrito que riela a los folios 173 al 175, la parte demandada da contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 2002, que obra al folio 177, el demandante otorga poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ciudadanos EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS y YORLI MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.468.509 y 8.710.087 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.966 y 65.922 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábiles.
Al folio 178 aparece nota de secretaria mediante la cual se deja constancia del vencimiento de 15 días para promover pruebas.
A los folios 179 al 181, corren agregados escritos de pruebas presentadas por las partes.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2002, que obra al folio 187, la demandada mediante su representante legal otorga poder Apud-Acta a los abogados ciudadanos ABDON SANCHEZ NOGUERA y ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 3.296.052 y 14.131.312 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 10003 y 82325 en su orden, domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábil.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2002 (FOLIO 190), el actor otorga poder Apud-Acta a la abogada YANIUSKA OMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 11.826.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.576, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábil.
A los folios al 304 corren actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas presentadas por las partes.
En diligencia de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 306) el apoderado judicial de la demandada solicitó a este Tribunal sea declarada la Perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año sin que las `partes instar la continuación del proceso.
En fecha 20 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la demandada solicito el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día siguiente a la fecha del auto de admisión de las pruebas hasta la fecha del 5 de febrero de 2007, y de resultar vencido el lapso de evacuación se fije oportunidad para los informes, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 334) el Tribunal certifico que desde el día 12 de marzo de 2002 hasta el día 09 de junio de 2010 (ambas fechas inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal un total de siete (7) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días continuos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, de las actuaciones analizadas, suscritas por las partes tanto demandante como demandada, se demuestra que ha transcurrido mas de dos (2) años y diez (10) meses sin que las partes hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al presente expediente Civil Nº 6224. Se libraron boletas de notificación para las partes se entregaron al Alguacil para su práctica.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/6224/CYQ/SLC/mvo
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