REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE (S): CARMEN EDILIA SULBARÁN BUSTAMANTE, SONIA GENOVEVA SULBARÁN DE RAMÍREZ, IRMA MERCEDES SULBARÁN DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.468.489, 4.472.041 y 5.447.108 respectivamente, soltera la primera y las dos últimas casadas, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL: LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.393, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA (S): LUIS SULBARÁN BUSTAMANTE, GERARDO ENRIQUE SULBARÁN BUSTAMANTE Y CANDIDA DEL CARMEN VARGAS DE SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.082.403, 8.705.882 y 11.372.544 respectivamente domiciliados el primero en la carrera cuarta, entrada del Coliseo frente a Moto Andes, el segundo y la tercera en el sector Las Colinas, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO LUIS ALEJANDRO SULBARÁN BUSTAMANTE: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485 de este domicilio y hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN, DIVISIÓN y ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE.


PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de mayo de 2008 (folio 12), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda por Partición, División y Adjudicación de Inmueble, presentado por los ciudadanos CARMEN EDILIA SULBARÁN BUSTAMANTE, SONIA GENOVEVA SULBARÁN DE RAMÍREZ e IRMA MERCEDES SULBARÁN DE CONTRERAS, asistidas por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, mediante la cual demanda a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SULBARÁN BUSTAMANTE, GERARDO ENRIQUE SULBARÁN BUSTAMANTE y CANDIDA DEL CARMEN VARGAS DE SULBARÁN, y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

En fecha 11 de junio de 2008 (folio 28), el Tribunal acordó la notificación de los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según exposiciones hechas por el Alguacil de este Tribunal, los codemandados Luis Alejandro y Gerardo Enrique Sulbarán Bustamante se negaron a firmar el recibo de citación.

En fecha 28 de julio de 2008, que obra al folio 30, el codemandado Luis Alejandro Sulbarán Bustamante promovió cuestiones previas.

En fecha 31 de julio aparece nota de secretaría mediante la cual se dejó expresa constancia que el lapso de veinte días del emplazamiento, venció el día 30 de los corrientes y al vuelto del folio 31 corre inserta nota de secretaría, donde se deja constancia que venció el lapso de cinco días, en cuanto a la subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 32), las demandantes otorgan poder Apud-Acta a la profesional del derecho ciudadana LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN.

En fecha 18 de septiembre de 2008 que obra al folio 33, las demandantes promovieron pruebas y opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 34), el codemandado Luis A. Sulbarán B., asistido por el abogado en ejercicio Freddy Enrique Graterol R., promovió pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 35), el Tribunal por auto dictado admite las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 06 de octubre de 2008 (folio 36), se difirió la incidencia para el octavo día de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2009 (folios 37 al 40), se dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por el codemandado de autos ciudadano Luis Alejandro Sulbarán Bustamante previstas en los artículos 346, ordinal 6º en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem y del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 6º del artículo 340 ibiden.

En fecha 22 de marzo de 2011 (folio 45), se avocó la Jueza Provisoria, abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

En fecha 22 de marzo de 2011 (folio 45), el Tribunal certificó que desde el día 18 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de marzo de 2011 (ambas fechas inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal un total de dos (2) años, seis (6) meses y diez (10) días continuos.




PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, de las actuaciones analizadas, suscritas por las partes tanto demandante como demandada, se demuestra que ha transcurrido más de dos (2) años y seis (6) meses sin que las partes hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a las partes en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:

“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Prov.

Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm, se le agregó al presente expediente Civil Nº 8011. Se libraron boletas de notificación para las partes se entregaron al Alguacil para su práctica.

La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras

CYQC/SC/ms