REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 152º
PARTE INTIMANTE: JESUS ALONSO GOMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 8.070.169, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31965, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE INTIMADA: YAJAIRA MARGARITA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.023.682, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: INTIMACION (INSTRUMENTO CAMBIARIO).
PARTE NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la intimación de instrumento cambiario presentado por el ciudadano JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 8.070.169, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido del abogado LUSI EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 4.699.980, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31965, por el cual solicitó la intimación del pago de dicha instrumento a la ciudadana YAJAIRA MARGARITA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.023.682, de este domicilio y civilmente hábil. Acordándose intimar a dicha ciudadana. Se formo cuaderno separado de medidas, decretándose medida de embargo preventivo.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, folio 09, corre nota mediante la cual se deja constancia que se libro copia fotostática certificada con auto de intimación al pie para la demandada de autos y se entregó al Alguacil de este Despacho para su practica.
En fecha 3 de noviembre de 2008, corre agregado al folio 10, poder apud-acta otorgado por el intimante al abogado Luís Emiro Zerpa Molina.
En fecha 3 de diciembre de 2008, corre inserto al folio 11, diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, consignando las copias del libelo de la demanda para que se libren las compulsas y se ordene la intimación de la demandada.
En fecha 24 de marzo de 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha la intimada ciudadana YAJAIRA MARGARITA PRIETO, identificada en autos, no ha sido legalmente citada y por lo tanto no consta en autos ninguna diligencia o escrito que diera impulso procesal por parte del demandante para tal efecto.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que de la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, ha transcurrido mas de dos (2) año y tres (3) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:00 m. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8173. Se libraron boletas de notificación para las partes, se entregaron al Alguacil para su practica.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/8173/CYQ/SLC/mvo
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