REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º


PARTE DEMANDANTE: CARMEN EDICTA MARQUEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 2.275.050, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y civilmente hábil.


APODERADO JUDICIAL: Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20592, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE NEPTALI MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.293.155 y 16.019.338 respectivamente, domiciliado el primero en la población de Mesa Bolívar, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y el segundo domiciliado en el Barrio Luís Apolinar Granado, Sector Las Parcelas, detrás del Cementerio, de la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y civilmente hábiles.


MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.



PARTE NARRATIVA



En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda de Simulación de Venta presentada por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20592, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 2.275.050, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y civilmente hábil, por el cual solicitó el emplazamiento de los ciudadano JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE NEPTALI MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.293.155 y 16.019.338 respectivamente, domiciliado el primero en la población de Mesa Bolívar, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y el segundo domiciliado en el Barrio Luís Apolinar Granado, Sector Las Parcelas, detrás del Cementerio, de la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida y civilmente hábiles. Acordándose emplazar a dichos ciudadanos. Se formo cuaderno separado de medidas, decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha dos (02) de diciembre de 2008, folio 24, corre nota mediante la cual se deja constancia que se expidieron copias fotostáticas certificadas con auto de emplazamiento al pie para los codemandados de autos y se remitieron con oficio Nº 998 al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida a quien se comisionó para su practica.


En fecha 24 de marzo de 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha los codemandados ciudadanos JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ y JOSE NEPTALI MARQUEZ VIVAS, identificados en autos, no ha sido legalmente emplazados y por lo tanto no consta en autos ninguna diligencia o escrito que diera impulso procesal por parte del demandante para tal efecto.



PARTE MOTIVA



Esta Juzgadora observa, que del auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2008, ha transcurrido mas de dos (2) año y cuatro (4) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .


Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:


“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”


Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:


“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.


De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.



DISPOSITIVA



Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.


La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 p.m. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8217. Se libraron boletas de notificación para las partes, se remitieron con oficios Nº_____ al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y Nº , al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a los cuales se les comisiona para la practica de las respectivas notificaciones.-

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.


Exp/8217/CYQ/SLC/mvo