REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE(S): LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.580, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ y DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.322 y 127.763, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.131.122 y 14.623.589, domiciliados en la carrera 4ta., esquina calle 6, Edificio Rodríguez, Apto. 2 de la ciudad de Tovar del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA (S): JALID EL DEBAL DEARECICH, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.526, domiciliado en la Urbanización San José, calle Los Molina, casa Nº 17-180, Quinta Caraylú, sector Quebrada Arriba, Municipio Tovar del Estado Mérida.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2008 (folio 12), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por el ciudadano LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, mediante la cual hace un ofrecimiento real de pago de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JALID EL DEBAL DEARECICH, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.162,oo), y fijó para el 27 de mayo de 2008, a partir de las dos y treinta minutos de la tarde, el traslado y constitución del Tribunal para la carrera cuarta, casa Nº 4-46, Almacén Panamá, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha 27 de mayo de 2008 (folio 13), se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal, en la carrera cuarta, casa Nº 4-46, Almacén Panamá, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha 02 de junio de 2008 (folio 14), riela diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante.
En fecha 17 de junio de 2008 (folio 15), el Tribunal dictó auto en el cual fija nueva oportunidad para el traslado y constitución para el día 18 de junio de 2008 a partir de las tres de la tarde.
En fecha 18 de junio de 2008 (folio 16), se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal en la carrera cuarta, casa Nº 4-46, Almacén Panamá, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha 09 de febrero de 2009 (folio 17), diligenció el apoderado del demandante, expresando que el domicilio del ciudadano JALID EL DEBAL DARECICH, es en Urbanización San José, calle Los Molina, casa Nº 17-180, Quinta Caraylú, sector Quebrada Arriba, Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha 20 de junio de 2008 (folio 18), el apoderado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ confiere poder al abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, para que actuara en su propio nombre y representación.
En fecha 30 de junio de 2008 (folio 19), el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la notificación del ciudadano JALID EL DEBAL DARECICH.
En fecha 14 de enero de 2009 (vuelto del folio 21), aparece nota de secretaría, en la que se deja constancia que venció el lapso de los tres días en cuanto a la notificación del ciudadano JALID EL DEBAL DARECICH.
En fecha 22 de marzo de 2011 (folio 24), se avocó la Jueza Provisoria, abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal certificó que desde el día 09 de febrero de 2009, fecha en que consta la última actuación realizada por el coapoderado judicial del demandante hasta el día 30 de marzo de 2011 (ambas fechas inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal un total de dos (2) años, un (1) mes y veintiún (21) días continuos.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que de la diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, han transcurrido más de dos (2) años y un (1) mes, sin que la parte demandante o la parte demandada hayan impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir tanto a la parte demandante como demandada en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, el demandante no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Prov.
Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 pm, se le agregó al presente expediente Civil Nº 8026. Se libraron boletas de notificación para las partes se entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
CYQC/SC/ms
|