REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º

PARTE INTIMANTE: Abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.052, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.003, domiciliado en ésta ciudad de Tovar y civilmente hábil y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO y MARIA CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14131312 y 10905550, inscritos en el IPSA bajo los Nº 82.325 y 69.820 respectivamente.

PARTE INTIMADA: ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ, RAMON HERNAN PEREZ SANCHEZ y ANA HILDA PEREZ SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.707.802, 1.700.457 y 2.288.351 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, el segundo con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua y la tercera domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles.


MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales.

PARTE NARRATIVA

En fecha tres de abril de dos mil dos, consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado Abdón Sánchez Noguera, titular de la cédula de identidad Nº3.296.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003, domiciliado en ésta ciudad de Tovar, por el cual estimó sus honorarios profesionales causados en el presente juicio y solicitó la intimación del pago de los mismos a los ciudadanos Arnoldo José Pérez Sánchez, Ramón Hernán Pérez Sánchez y Ana Hilda Pérez Sánchez de Rodríguez, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº 1.707.802, 1.700.457 y 2.288.351 respectivamente, el primero con domicilio actual en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, el segundo con domicilio en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y la tercera con domicilio en la ciudad de Ejido , Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quienes constituyen parte demandada perdidosa en el juicio de inquisición de paternidad. Acordándose intimar a dichos ciudadanos.
En fecha 18 de junio de 2002 (folio 20), éste Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los intimantes, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Municipio Tovar del Estado Mérida en fechas: a) 13 de julio de 1943, bajo el Nº 11, folios vuelto del 22 y 23 del protocolo primero en lo que respecta a los intimados Ramón Hernán y Arnoldo José Pérez Sánchez y b) 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 136, folios vuelto del 207 al 208 del Protocolo Primero, en lo que respecta a la intimada Ana Hilda Pérez Sánchez. Se acordó oficiar al Registro respectivo.

Al folio 22, consta oficio Nº 7220-61, de fecha 18/06/2002 emanado del Registro Subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, informando que no fue posible estampar la nota de la medida, por cuanto el inmueble fue enajenado el 18 de junio de 2002, por documento inserto bajo el Nº 232, Protocolo I, Tomo 5º a los ciudadanos Vladimir Simonovinsky Rodríguez Pérez y Simon Alexander Rodríguez Pérez.
Siguiéndose todo el procedimiento para hacer efectivas las intimaciones, éste Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2002, repuso la causa al estado de acordar nuevamente la intimación, sólo en cuanto a la ciudadana Hilda Pérez de Rodríguez.

En diligencia que corre inserta al folio 59, el codemandado, ciudadano Arnoldo José Pérez Sánchez, asistidos por la abogada Liuba del Valle Rubio, identificados en el texto de la misma, manifestando que por haber pasado mas de sesenta días de su citación, sin que los otros codemandados hubiesen sido citados, solicitó que se dejen sin efecto todas las citaciones, por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte. Y en escrito de fecha 24/04/2003, que obra al folio 79, manifestó las siguientes consideraciones: 1) que hasta la fecha (24/04/2003) el Tribunal no se había pronunciado sobre el pedimento hecho en diligencia que consta al folio 59 del expediente. 2) observó que el Despacho de comisión para la citación y notificación del codemandado Ramón Hernán Pérez Sánchez, devolvió la comisión por falta de impulso procesal y 3) que no hará oposición hasta que no haya una subsanación de la cantidad de anomalías que señaló en el escrito.
El demandante al folio 80, diligenció solicitando se declare la nulidad de las citaciones practicadas y se acuerde nueva intimación y que se le haga entrega de los recaudos para gestionar personalmente las mismas.

En auto de fecha 30/04/2003 (folio 81), éste Tribunal, dejó sin efecto la citación del codemandado Arnaldo José Pérez Sánchez, suspendiéndose el procedimiento hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
Por auto separado al folio 83 y de fecha 12/06/2003, dejó sin efecto ni valor jurídico las intimaciones que obran a los folio 24, 34 y 75 del presente expediente y acordó librar nuevamente las intimaciones y entregar al interesados dichos recaudos de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Consta nota de secretaría de fecha 30/06/2003 haber dado cumplimiento al auto mencionado.

El ciudadano Arnaldo José Pérez Sánchez, en escrito de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 84), solicitó al Tribunal se sirva declarar la prescripción extintiva del juicio de acuerdo al articulo 1982, ordinal segundo del Código Civil.

La parte actora en escrito que obra al folio 85, de fecha 10 de noviembre de 2004, solicitó al Tribunal declare improcedente el pedimento hecho por el codemandado Arnaldo José Pérez Sánchez.

Consta a los folios 86 y 87 del expediente, escrito consignado por el codemandado Arnaldo José Pérez Sánchez, mediante al cual hace una serie de acotaciones en relación con el procedimiento del presente cuaderno de Intimación de honorarios.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de honorarios, se evidencia diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 89), suscrita por el ciudadano, abogado Abdón Sánchez Noguera, plenamente identificado en autos, mediante la cual declaró liberado de toda obligación en lo que respecta al pago de los honorarios profesionales, al codemandado Ramón Hernán Pérez Sánchez, asimismo solicitó se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que a dicho codemandado le corresponden sobre el inmueble descrito en los autos, advirtiendo que dicha medida debe mantenerse sobre los derechos y acciones que corresponden a los ciudadanos Arnoldo José Pérez Sánchez y Ana Hilda Pérez Sánchez, quienes siguen siendo sus deudores y contra quienes debe continuar el procedimiento.

Este Tribunal por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2008 que obra inserto al folio 91, ordenó levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano Ramón Hernán Pérez Sánchez, identificado en autos, manteniendo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del inmueble señalado en el texto del mismo, que le pertenecen a los codemandados Arnoldo José Pérez Sánchez y Ana Hilda Pérez Sánchez, ordenando oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida para que estampe la nota marginal correspondiente.

Al folio 92, consta diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por el intimante, abogado Abdón Sánchez Noguera, identificado en autos, manifestó al Tribunal que los ciudadanos Arnoldo Pérez Sánchez, Vladimir Simonovinsky Rodríguez Pérez, Simón Alexandre Rodríguez Pérez y Antonio Elías Pérez Morales, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº 1.707.802, 10.104.661, 11.956.570 y 7.198.873 respectivamente, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 09/12/2010, Nº 77, Tomo 281, celebraron una partición extrajudicial y amistosa del inmueble a que se contrae la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento de intimación de honorarios, habiéndole ya pagado el ciudadano Antonio Pérez Morales, mayor de edad, venezolano y domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, quien es cesionario de los derechos y acciones e hijo del codemandado Ramón Hernán Pérez Sánchez, a quien declaró liberado de toda obligación hacia con él, a los fines de que tal documento pueda ser protocolizado, solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano Ramón Hernán Pérez Sánchez, sobre el inmueble constituido por una casa para habitación con su terreno propio, ubicada en la Aldea El Llano de Los Higuerones, hoy parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida. Los derechos y acciones sobre el cual pide el levantamiento de la medida los adquirió el codemandado Arnoldo José Pérez Sánchez, según documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 13 de julio 1943, bajo el Nº 11, folios vuelto de 22 al 23 del Protocolo Primero , con el ruego de que dicha medida se traslade, una vez protocolizado en el referido documento de partición al lote que en la misma partición correspondió a dicho codemandado, constituido por el lote A, con un área de dos mil cuatrocientos ochenta y un metros con diez centímetros cuadrados, cuyas características y linderos están señaladas en el texto de diligencia en mención.

Asimismo se observa, que hasta la presente fecha (04/03/2011), no han sido intimados los ciudadanos Ramón Hernán Pérez Sánchez y Ana Hilda Pérez de Rodríguez, identificados en autos, tal como se ordenó por éste Tribunal en el auto de fecha 12/06/2003 (folio 83).

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa, que las diligencias que obran a los folios 89 y 92, de fechas 06/11/2008 y 24/02/2011, suscritas por el intimante, abogado Abdón Sánchez Noguera, identificado en autos, se demuestra que ha transcurrido mas de dos (2) años y tres (3) meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.

Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).

En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente cuaderno de intimación de honorarios, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al presente cuaderno de intimación de honorarios del expediente Civil Nº 2839. Se libraron boletas de notificación para las partes se remitieron con oficio Nº 174-B al Juzgado Distribuidor de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio Nº 175-B al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y la boleta del demandante se le entregó al alguacil de éste Tribunal para su practica .
La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.




Exp/2839/CYQ/SLC/dz