JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de marzo de dos mil once.
200º y 152º
Vista la solicitud interpuesta según escrito de fecha 17 de febrero de 2011, por el ciudadano ENDER ANTONIO VILCHEZ SERRUDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 4.331.283, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, cedulada con el Nro. 8.049.496 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 60.948, según el cual, solicita se extinga la obligación de manutención de sus hijas EANLDCEIRA CAROLINA, ELIANNA JOHENNI y ELIANNI JOHANNI VILCHEZ ANDRADES, debido a que en la actualidad cuentan con 29 y 28 años de edad, “… y aún le es descontada de su sueldo esta obligación…”
I
Antes de providenciar acerca de la presente solicitud, quien sentencia considera menester realizar las observaciones siguientes:
El presente juicio se inicia por ante este Tribunal, mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 1995 (f. 7) fecha en la cual, se admite la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ALCIRA MARÍA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 7.782.575, contra el solicitante por abandono voluntario.
Según Auto de esa misma fecha, previa solicitud de parte, se decretó las medidas siguientes: PRIMERO: Embargo sobre la tercera parte, del salario o sueldo percibido por el hecho del trabajo del ciudadano Ender Antonio Vilchez Serrudo en la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV. SEGUNDO: Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones anuales de las vacaciones (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y en caso de acumulación hasta tres períodos vacacionales, por solicitud de la parte demandada, le será cancelada a la parte demandante, su periodo consecutivo correspondiente, es decir año a año y también la bonificación especial para el disfrute de dichas vacaciones; TERCERO: Embargo del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades anuales (artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo); CUARTO: En caso de despido justificado o injustificado, o renuncia del demandado, al igual que en caso de muerte le sea embargado el cincuenta por ciento (50%) de sus correspondientes prestaciones sociales, utilidades y de cualquier otro beneficio a su favor (artículo 149 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo); QUINTO: Embargo del cincuenta por ciento (50%) de indemnizaciones por antigüedad, cuando la relación de trabajo termine por causas establecidas en el (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); SEXTO: Embargo del cincuenta por ciento (50%) respecto del fideicomiso pagado al trabajador, siendo liquidado para la fecha de su pago, o al terminar la relación de trabajo (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); SEPTIMO: Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que al demandado Ender Antonio Vilchez Serrado le corresponden en la Empresa CANTV; OCTAVO: Embargo del cincuenta por ciento (50%) de los ahorros que el demandado tiene en la cada de ahorro empresa CANTV.
Previa la sustanciación del procedimiento especial de divorcio ordinario, en fecha 18 de febrero de 1997, se dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión, la cual quedó firme según se evidencia del Auto de fecha 04 de marzo del mismo año.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesta en el Artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir as medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

Como se observa, por imperativo de la norma antes trascrita, las medidas decretadas y ejecutadas en el procedimiento de divorcio, a diferencia de lo que sucede en los otros juicios, no se suspenden al quedar definidamente firme la sentencia dictada, más por el contrario, las mismas se mantienen hasta tanto los ex cónyuges así lo acuerden o luego de la liquidación de la comunidad de bienes.
En el presente caso, se puede constatar que obra a los folios 51 al 59, cuaderno de medidas abierto en la presente causa, del que se evidencia que según documento suscrito en fecha 27 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, autenticado con el Nro. 01, Tomo 85, los cónyuges celebraron un convenimiento con relación a los bienes de la comunidad de gananciales y a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, convenimiento que fue homologado según Auto de fecha 03 de noviembre de 1997
No obstante, dicho convenimiento, por razones de orden público, exceptuó la pensión alimentaria de sus hijas, las cuales se encuentran vigentes en la actualidad, y por tanto, se puede concluir que el presente juicio se encuentra en la fase de ejecución.
Ahora bien, a partir del 1ro. de abril de 2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue reformada en el año 2007, y en la actualidad se denomina Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Según el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: “Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa (...) j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges....”
Según la doctrina, la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente.
Según Resolución distinguida con el Nro. 159, de fecha 30 de marzo de 2000, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estableció un régimen transitorio para el conocimiento de las causas en curso, mientras se conformaban en forma definitiva, los Tribunales de Protección, en los cuales no se incluyó supuestos como el del presente juicio, de incidencias en fase de ejecución en los juicios de divorcio.
Así las cosas, en atención a los postulados del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, la Ley a que se ha hecho referencia, al tratarse de una Ley procesal, se aplica desde que entre en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso.
En consecuencia, la presente causa de divorcio que --como se dijo-- ya fue sentenciada y se encuentra en estado de ejecución con relación a las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la comunidad de gananciales, la misma debe ser conocida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión en la ciudad de El Vigía, quien tiene atribuida de manera exclusiva competencia en la fase de ejecución del procedimiento de divorcio, motivo por el cual, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quien tenía atribuida competencia por virtud del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dejó de ser competente de manera sobrevenida para conocer de la presente solicitud en fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa.
Como consecuencia de la anterior declinatoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 60 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:35 de la tarde.

La Sria,