LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º


PARTE NARRATIVA


La presente demanda por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, actuando en este acto como endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 2.008, anotado bajo el número 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma de fecha 31 de julio de 2.009, inscrita bajo el número 60, Tomo 14-A RM 445 del año 2.009, con domicilio en la carrera 23, Edificio La Trinidad, Piso 1, Oficina 0-1, sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, endoso en procuración hecho por las representantes legales ciudadanas Yonny Margarita Cárdenas y María Evymar Sánchez Cárdenas, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.814.980, 15.862.337 domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes actúan debidamente facultadas a tenor de lo dispuesto en la cláusula Décima Segunda de los Estatutos Sociales de “Comercializadora 7437 C.A.,”, en contra de la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.632.717, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

Obra del folio 146 al 151 sentencia interlocutoria emanada por este Tribunal, que decretó medida de embargo provisional sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “Representaciones Plant- Art, C.A.”.

Se infiere al folio 154 y 155 escrito de oposición a la medida decretada, producida por el tercer opositor ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ.


Corre del folio 256 al 266 escrito de pruebas promovidas por la parte actora respecto de la incidencia planteada y del folio 268 al 272 riela escrito complementario de estas pruebas. Posteriormente, tal y como se evidencia del folio 312 al 315, la parte actora nuevamente produjo escrito complementario de pruebas.

Consta del folio 278 al 280 escrito de pruebas presentado por el tercero opositor FRANCISCO GREPAN MUÑOZ. Constata el Tribunal que las mencionadas pruebas fueron admitidas tal y como consta al folio 281.

El Tribunal para decidir la presente oposición hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL TERCERO PEDRO FRANCISCO GRÉSPAN MUÑOZ:

El oponente manifestó tener un interés legítimo sobre los bienes embargados por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco Miranda, Camaguán y San Gerónimo del Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 27 de julio de 2010, toda vez que esos bienes se encontraban en la finca Agropecuaria 7 Samanes C.A., por cuanto fueron adquiridos, a la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art C.A. Que no hay ningún elemento que demuestre que los referidos bienes sean de la demandada, por asumir que ella es propietaria o que estaba en posesión de los mismos es validar la posibilidad de un fraude procesal. Que es propietario de los bienes embargados conforme a documento privado firmado entre su persona y la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art C.A., representada por la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, quien los adquirió conforme a liquidación realizada por la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Afirmó que la demanda incoada está instaurada contra la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, y que igualmente las medidas preventivas se dirigen contra la demandada y no contra otras personas naturales o jurídicas. Indicó que según el acta de embargo levantada, el actor -demandante reconoce que los bienes embargados no son de la parte demandada, sino que fueron asignados a la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art C.A. Citó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los bienes embargados fueron traspasados a su propiedad, en virtud de una negociación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2.009, firmada por la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art C.A., como garante de dicha operación. Que tal documento adquiere fecha cierta conforme lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil, pues fue incorporado en el expediente de la medida, antes de que se procediese a ejecutar la medida. Que por otra parte de la misma acta se desprende, que la actora-demandante reconoce la entrega de materiales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la propiedad de la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art C.A., cuestión que no fue objetada bajo ningún término. Finalmente señaló que es el tenedor legítimo de los bienes embargados en la Finca 7 Samanes C.A. Que para demostrar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consignaba: documento de venta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A., documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art C.A., copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura, facturas originales pagadas donde se demuestra la propiedad sobre los bienes embargados y documento de venta con fecha 14 de diciembre de 2.009. Señaló que el Tribunal comisionado debió abstenerse de ejecutar la medida, pues se estaban presentando elementos probatorios que señalan que YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, no era propietaria de los bienes, sino de terceros. Solicitó la revocatoria de la medida practicada contra bienes de su propiedad, en la Finca 7 Samanes, de la cual es representante. Finalmente señaló su domicilio procesal.

Por su parte al folio 222 mediante escrito dirigido al Tribunal, la actora representada por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, actuando como endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437 C. A.”, señaló que el ciudadano Pedro Francisco Gréspan, para demostrar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo alusión a varios documentos, solicitando la revocatoria de la medida practicada contra los bienes embargados en la Finca 7 Samanes, propiedad de la Agropecuaria 7 Samanes de la cual es representante. A este respecto (la parte actora) citó de manera textual el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como la conceptualización de la oposición al embargo según la doctrina. Argumentó que del artículo en referencia, se desprende que el ejecutado o el ejecutante pueden oponerse a la pretensión del tercero haciendo uso de otra prueba fehaciente, que en este caso el Juez abre una articulación probatoria por ocho días, no concediendo término de distancia y decide al noveno confirmando o revocando el embargo. En este sentido, solicitó sea abierta mediante auto, una articulación probatoria de ochos días a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes. Que por otra parte la ciudadana ISABEL MARGARITA SÁNCHEZ, presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo. A este respecto señaló que sobre las medidas preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautela puede resistirla y demostrar que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 ibidem cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada, que esa es la razón por la que el procedimiento de la cautela está diseñado así:

 Se inicia a petición de la parte interesada que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 o 588 del Código de Procedimiento Civil.
 El Tribunal estudia la petición, si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandar ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, si por el contrario hallase bastante a prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil).
 Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar, si la parte contra quien obre estuviere ya citada dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

SEGUNDA: DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN DE PARTE Y DEL TERCERO.
En cuanto a la oposición formulada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GREPÁN MUÑOZ, a la medida cautelar de embrago sobre bienes que señala que le son propios, debemos señalar que el legislador ha indicado los requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si no están dados los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El procesalista, Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p 239) lo siguiente:

“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal”.

Advierte así mismo, en su página 241 establece lo siguiente:

“La Doctrina y la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos diferenciados. Por una parte, el tercero puede ejercer una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental, o bien, una demanda incidental de protección posesoria”.


En el caso bajo análisis, la oposición efectuada fue fundamentada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegándose que la medida decretada recayó sobre bienes que le pertenecen.

A los fines de analizar la circunstancia expuesta, se hace necesario advertir sobre el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.


Con relación a la antes citada disposición legal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000542, fechada 16 de diciembre de 2009, ha establecido lo siguiente:

“…Se constata de lo ut supra transcrito, que efectivamente, el ad quem confirmó la determinación adoptada por el a quo, en el sentido de que los terceros opositores al fundamentar su oposición en instrumentos autenticados y no en unos instrumentos registrados, dicha oposición no tiene efecto contra terceras personas, encontrándose entre ellas el demandante, al no estar debidamente acreditado el documento fundamental de la referida oposición, motivo por el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el juzgado de la cognición que negó la solicitud de suspensión de medida interpuesta por los referidos terceros.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Conforme a la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala evidencia que en modo alguno el juzgador de alzada podía aplicar en el caso in comento la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en el sub iudice no se consignó el instrumento fundamental que acreditara que las medidas objeto de oposición habían recaído sobre bienes que pertenecían a los terceros intervinientes…”.


En atención a lo afirmado, este sentenciador, considera pertinente traer a colación el criterio doctrinario expresado por el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Universidad Católica Andrés Bello, (2004, p. 2.197 y 2.199), en relación a las obligaciones mercantiles, expone:


“Las obligaciones mercantiles para algunos mercantilistas, parecen caracterizarse por ciertas diferencias de matiz, que se pueden resumir, como lo hace José Luís García-Pita y Lastres, en: a) la despersonalización del vínculo; b) la tipicidad de contenido y la masificación; c) la contraposición entre el rigor y la estabilidad del vínculo obligatorio, la protección de terceros y la seguridad del tráfico, por un lado, y la relajación del vínculo en interés de la parte más débil, por otro lado; d) el agravamiento de los modelos de diligencia; e) la constitución de una comunidad de riesgos e intereses”


De igual manera, es evidente que en el presente juicio mercantil por el procedimiento por intimación sustentado en una letra de cambio interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA contra la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, de donde se derivó la medida a la que se opuso el tercero, no podían comprometerse bienes del patrimonio personal del ciudadano PEDRO FRANCISCO GREPÁN MUÑOZ, ya que el antes citado ciudadano no fue avalista del mencionado título valor, ni fue demandado por tal motivo, razón por la cual se opuso a la señalada medida de embargo.


TERCERA: LA POSESIÓN DE LA COSA MUEBLE EQUIVALE A TÍTULO: En ese sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Tomo IV, página 163, señala lo siguiente:


“A los efectos de la prueba del derecho a poseer, tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título (Art. 794 CC); de suerte que si el opositor comprueba su posesión actual de los bienes mueble por naturaleza o de títulos al portador, no tendrá que acreditar el título que legitima su posesión.
La posesión actual, exigida para el caso de oposición posesoria según lo visto, puede acreditarse mediante cualquier prueba que muestre la tenencia de la cosa, salva que el derecho verse sobre un objeto intangible, en cuyo caso el corpus de la posesión no existe ni puede ser probada la detentación o tenencia como cuestión de facto”.



Doctrina que, en estos casos tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título; de suerte si el opositor comprueba su posesión actual no tendrá que acreditar el título que legítima su posesión, de tal manera que al no existir aquí ninguna prueba que muestre la tenencia de la cosa; no puede pensarse entonces que la oposición se ha formulado conforme a lo establecido por el artículo aquí analizado.

Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo, así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”.

En estos casos, todos los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, que enseña:


“Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”



Asimismo la doctrina jurídica de España, estando está regulada en el artículo 464 del Código Civil español. Dicho artículo aprecia lo siguiente:


"La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio."


En el caso bajo estudio, la medida de embargo decretada en fecha 8 de julio de 2010, fue acordada sobre los bienes muebles pertenecientes a la “Sociedad Mercantil representaciones Plant Art”, cuya única accionista y propietaria es la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO; pero como quiera que la acción incoada fue por cobro de bolívares, en contra la mencionada ciudadana en su condición de persona natural, y no del ciudadano PEDRO FRANCISCO GREPÁN MUÑOZ, en concluyente que la oposición por él interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar y así debe decidirse.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los anexos que corren a los folios 8 y del 9 al 25, así como los que rielan del folio 83 al 232.
Observa el Tribunal que al folio 8 corre escrito efectuado por la ciudadana YSABEL SÁNCHEZ GUERRERO, en su condición de directora y única accionista, dirigido al Registrador Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, solicitando la inserción del acta ordinaria de fecha 15-01-2.009, Así mismo del folio 9 al 25 corre documento registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, contentivo de la ratificación de comisario, la aprobación del ejercicio económico de año 2.008 y la aprobación del balance del año 2.008. Y del folio 83 al 232 corren diversas actuaciones tanto del Tribunal como de las partes. El Tribunal advierte que en referencia a las copias fotostáticas simples, referidas a la solicitud efectuada por la ciudadana YSABEL SÁNCHEZ GUERRERO por ante Registrador Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, así como del documento registrado por ante el Registro Mercantil de esa jurisdicción, fueron presentados en copia fotostática simple, no obstante siendo que son documentos públicos administrativos se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las actuaciones que obran del folio 83 al 232 no se tiene como prueba toda vez que tal y como se mencionó ut supra son actuaciones inherentes al tribunal y a las partes en el transcurso del proceso y en si no constituyen prueba alguna.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del balance general de ganancias y pérdidas de la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A. que obra del folio 113 al 124.

Observa el Tribunal que del folio 113 al 124 corre en original informe de preparación del Balance General de la Compañía Representaciones Plant- Art, C.A., al 31 de diciembre del 2.009, realizado por la empresa Moreno & Asociados, efectuado por el Licenciado Francisco J. Moreno, a petición de la compañía Representaciones Plant Art C.A. Ahora bien, no consta en los autos que el mencionado ciudadano hubiese declarado como testigo en la incidencia, por ser un tercero, en atención al requerimiento legal establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual tal prueba carece de eficacia jurídica probatoria.

3) Valor y mérito jurídico probatorio del convenio de fecha 14 de diciembre de 2.009, el cual impugnó.

Observa el Tribunal que al folio 178 corre en original documento suscrito por los ciudadanos YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ representante legal y accionista de la empresa Representaciones Plant Art C.A. y el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ, en virtud de la cual convinieron en que la indicada empresa Plant Art. C:A:

 Es propietaria de un lote de materiales especificadas en lista de inventario (consignado).
 Que el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ, entregó en ese acto a Representaciones Plant Art C.A., la cantidad de 450.000 Bs. F. y como contrapartida la empresa Plant Art C.A, transfiere la propiedad a PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ, del 50% de los materiales establecidos en el inventario.
 Que las partes deciden de mutuo acuerdo vender el lote de materiales bajo los siguientes esquemas: conjuntamente, todo el lote de materiales o por separado. En el referido documento también quedó establecido que los materiales se encuentran en depósito en la “Agropecuaria Siete Samanes C.A,” pertenecientes al señor PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Guárico.
Tal documento privado tiene eficacia jurídica probatoria, toda vez que la impugnación efectuada supuso una mera impugnación que no constituyó tacha o desconocimiento. Por lo cual se le asigna pleno valor probatorio.

4) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la parte actora solicitó la exhibición de las planillas del Impuesto al valor agregado (IVA), realizada por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A, relativas a las facturas signadas con los números 000051, 000052, 000053, 000054, 000055, 000056, en las que se evidencia el pago del 12%.
La parte oponente a la medida, cumplió con la exhibición aquí solicitada, por lo que se le asigna valor y eficacia jurídica probatoria.

5) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la parte actora solicitó igualmente la exhibición de los libros contables de registro de venta y compra de mercancía, llevados por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A.

El Tribunal observa que la mencionada prueba a pesar de haber sido admitida, no consta en el expediente, toda vez que las resultas de la misma no corren a los autos, por tanto la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

6) Valor y mérito jurídico probatorio del oficio librado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas, a los fines de que informase respecto del acta firmada el día 18 de agosto de de 2.009, por el ingeniero Ángel G. Rincones García, Director de Infraestructura.

El Tribunal observa que el oficio como tal no se corresponde con prueba alguna, ya que se trata de una actuación procesal del Tribunal y además el informe solicitado no ha sido remitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por lo tanto no consta en el expediente, y por tal motivo no es objeto de valoración.

En su escrito complementario de pruebas promovió de manera adicional dos pruebas, la primera la cual ya había sido promovida y la segunda no fue admitida.

Constata el Tribunal que posteriormente la parte actora nuevamente consignó escrito complementario de pruebas en la que promovió:

7) Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de exhibición de las planillas del pago del impuesto al valor agregado realizada por REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., relativo a las facturas números 000051, 000052, 000053, 000054, 000055,000056, en las que se evidencia el pago del 12% todas de fecha 14 de diciembre de 2.009, ventas éstas hechas por dicha compañía al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ. Tal exhibición fue presentada por la parte opositora a la medida de embargo.

QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO OPOSITOR PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ:

A) Valor y mérito jurídico probatorio en torno a la ratificación de los siguientes documentos:
 Documento de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A.
 Copia del acta de entrega de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
 Listado de materiales entregados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
 Facturas que demuestran el traspaso de los bienes embargados a favor suyo (PEDRO FRANCISCO GREPÁN MUÑOZ), quien adquirió la totalidad de los bienes que constan en las facturas.

A tales pruebas, este Tribunal les asigna el siguiente valor probatorio:

--En cuanto al documento de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A., es un documento público registral de carácter mercantil, que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

--Con respecto a los documentos consistentes en la copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura que demuestra (según la demandada) que los bienes embargados fueron dados a la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A. y la nota de entrega por la Dirección de la Magistratura que demuestran la descripción de los materiales y que se corresponden con los entregados por la Dirección de la Magistratura y parte de los bienes embargados, son documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, se les asignan el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

--En cuanto a las facturas que según lo indica el oponente, demuestran el traspaso de los bienes que le fueron embargados quien adquirió la totalidad de los bienes que constan en las facturas, estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Las facturas producidas por el tercero oponente a la medida de embargo ciudadano PEDRO FRANCISCO GREPÁN MUÑOZ, cumplen con los requerimientos legales de las normas del Código de Comercio y la forma de impugnarlas es la que corresponde a los documentos privados y las mismas no han sido desconocidas en cuanto a la firma ni tachadas en cuanto a su contenido, y para su valoración, este Tribunal trae a colación dos sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y una reciente de la Sala Constitucional del Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se transcriben parcialmente a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, ha dejado señalado que:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo del año 2004, en cuanto al valor jurídico de las facturas, ha señalado:

“El artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).


Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)…”

A las facturas promovidas por el tercero opositor ciudadano PEDRO FRANCISCO GREPÁN MUÑOZ, se le otorga eficacia jurídica probatoria y así se decide.

SEXTA: BIENES EMBARGADOS QUE PERTENECEN AL CIUDADANO PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ: El Tribunal para verificar su efectivamente los bienes embargados coinciden con los comprados por el precipitado ciudadano, se pasa a constatar MEDIANTE UN CUADRO ANALÍTICO en cuanto a los bienes embargados cuáles de ellos fueron comprados por el tercer opositor ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ, que aparecen con la palabra SI de la siguiente manera.

BIENES EMBARGADOS BIENES COMPRADOS POR EL OPONENTE PEDRO GRESPAN
792 lámparas especular 3x40 sin balastro de 4 tubos 120 watios. No coincide con lo comprado

154 lámparas especular 2x40sin balastro de 3 tubos 120 watios.

No coincide con lo comprado

112 lámparas especular 3x20 sin balastro de 3 tubos 120 watios. No coincide con lo comprado

32 lámparas floodlight 400 watios de pared. No coincide con lo comprado

96 cajas de 25 tubos (96) cajas de tubos para lámpara F032W/765 OSRAM de las cuales se restaron 26 cajas que se encuentran dañadas. Siendo embargada 70 cajas. No coincide con lo comprado

9 cajas de 36 unidades de tubos para lámparas F32TO/SP65/ECO GENERAL ELECTRIC.
No coincide con lo comprado

13 cajas de 25 unidades de tubos para lámparas L18w/165 OSRAM. No coincide con lo comprado

3 Cajas x 12 unidades cada una, total 36 unidades de bombillos para faros powerstar HQITT E40 de 400 watios. No coincide con lo comprado


68 unidades de fluxometros 110-38-12 Lts modelo 110-38-ex de cromo, marca
helvex. No coincide con lo comprado

75 unidades de asiento para wc toalet SEAT, modelo t-102, resimol. No coincide con lo comprado

9 fluxometros 110-38-12 tts modelo 110-38 ex de cromo, marca heltex. No coincide con lo comprado

83 unidades de pedestales 39, para lavamanos (blancos) sanitarios Maracay. No coincide con lo comprado

60 unidades de cajas de distribución eléctrica 16x16x6. SI coincide con lo comprado

72 unidades de cajas de distribución eléctrica 10x10x4. SI coincide con lo comprado
76 unidades de zazaalongada 6.0Lpd modelo caroní, (blancos), marca alta marea. No coincide con lo comprado

81 unidades de lavamanos, tipo capri (blancos) sanitarios Maracay. No coincide con lo comprado

800 cajetines 2x4 ½´´-3/4``w. SI coincide con lo comprado
90 cajetines cuadrados 4x4 ½ - 3/4``w. SI coincide con lo comprado
250 cajetines octogonales 4 ´´ ¾´´w. SI coincide con lo comprado
250 cajetines octogonales 4 ´´ ½ ´´- ¾´´w. SI coincide con lo comprado
10 Royos de cable. SI coincide con lo comprado
85 royos de cable 10 AWG. SI coincide con lo comprado
85 royos de cable número 12 AWG. SI coincide con lo comprado
30 royos de cable número 14 AWG. SI coincide con lo comprado
74 llaves de lavamanos. No coincide con lo comprado

80 tapas de bronce. No coincide con lo comprado

18 tubos de 2 pulgadas. SI coincide con lo comprado
170 tubos de ½. SI coincide con lo comprado
153 tubos de ¾. SI coincide con lo comprado
145 tubos galvanizados de ¾. SI coincide con lo comprado
1 tubo galvanizado de ½. SI coincide con lo comprado
87 tubos galvanizados de 2 pulgadas. SI coincide con lo comprado
38 tubos galvanizados de 4 pulgadas. NO coincide con lo comprado
24 tubos galvanizados de 4 pulgadas. SI coincide con lo comprado
19 tubos galvanizados de 3` pulgadas. SI coincide con lo comprado
14 carretes de cables de 8AWG. SI coincide con lo comprado
01 carrete de cable 1/0 AWG. SI coincide con lo comprado


SÉPTIMA: El Tribunal observa al revisar las diferentes facturas de la venta realizada por la empresa la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A., al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ, y el acta de embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas se ha podido constatar que fueron embragados los bienes propiedad del antes mencionado ciudadano y que son los siguientes: 60 unidades de cajas de distribución eléctrica 16x16x6, 72 unidades de cajas de distribución eléctrica 10x10x4, 800 cajetines 2x4 ½´´-3/4``w., 90 cajetín cuadrado 4x4 ½ - 3/4``w., 250 cajetín octogonal 4 ´´ ¾´´w, 250 cajetín octogonal 4 ´´ ½ ´´- ¾´´w., 10 Royos de cable., 85 royos de cable 10 AWG., 85 royos de cable número 12 AWG., 30 royos de cable número 14 AWG., 18 tubos de 2 pulgadas., 170 tubos de ½., 153 tubos de ¾.n , 145 tubos galvanizados de ¾., 1 tubo galvanizado de ½., 87 tubos galvanizados de 2 pulgadas., 24 tubos galvanizados de 4 pulgadas., 19 tubos galvanizados de 3` pulgadas, 14 carretes de cables de 8AWG., y 01 carrete de cable 1/0 AWG.
Para el caso que se produzca el desembargo de los bienes objeto de la medida tantas veces señalada, los bienes antes indicados en la anterior motiva le deben ser devueltos a su propietario ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ.

OCTAVA: CONCLUSIÓN: Analizado como fue el caso en referencia, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

- Que la acción incoada por cobro de bolívares por intimación fue incoada contra la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, en su condición de persona natural.

- Que mediante sentencia interlocutoria emanada por este Tribunal, en fecha 8 de julio de 2.010, fue decretada medida de embargo provisional sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “Representaciones Plant- Art, C.A.” en su condición de persona jurídica.

- Que si bien es cierto, la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, funge como representante y única accionista de la mencionada empresa “Representaciones Plant- Art, C.A.”, se trata de personas distintas: una natural y una jurídica, sin que se pueda confundir en ninguna forma la persona física con la persona jurídica, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Comercio.

- Que la constitución de la mencionada empresa “Representaciones Plant- Art, C.A.”, implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre, tanto capital como patrimonio.

- Que en el caso en referencia la empresa “Representaciones Plant- Art, C.A.” no puede asumir de ninguna forma obligaciones de índole personal, atribuidas a la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO, quien actuó a título personal, en la letra de cambio que firmó como librado aceptante a favor de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., ni tampoco podían afectarse los bienes muebles propiedad del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ.

- Que, en consecuencia, se hace inminente la revocatoria de la medida de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 8 de julio de 2.010, toda vez que los bienes afectados no corresponden a bienes personales inherentes a la ciudadana YSABEL MARGARITA SÁNCHEZ GUERRERO como persona natural, ni tampoco al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ.

- Que la oposición debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que dentro de los bienes muebles embargados se encuentran algunos que pertenecen a la también tercera opositora empresa “Representaciones Plant- Art, C.A.”, bienes que fueron indicados y discriminados en el cuadro analítico.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición interpuesta por el tercero opositor ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ, toda vez que de los bienes embargados algunos le pertenecen en parte al mencionado ciudadano y en parte a la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., tal como han sido indicados en la parte motiva del presente fallo, mediante un cuadro analítico, vale decir, le deben ser entregados los siguientes bienes de su propiedad: 60 unidades de cajas de distribución eléctrica 16x16x6, 72 unidades de cajas de distribución eléctrica 10x10x4, 800 cajetines 2x4 ½´´-3/4``w., 90 cajetín cuadrado 4x4 ½ - 3/4``w., 250 cajetín octogonal 4 ´´ ¾´´w, 250 cajetín octogonal 4 ´´ ½ ´´- ¾´´w., 10 Royos de cable., 85 royos de cable 10 AWG., 85 royos de cable número 12 AWG., 30 royos de cable número 14 AWG., 18 tubos de 2 pulgadas., 170 tubos de ½., 153 tubos de ¾.n , 145 tubos galvanizados de ¾., 1 tubo galvanizado de ½., 87 tubos galvanizados de 2 pulgadas., 24 tubos galvanizados de 4 pulgadas., 19 tubos galvanizados de 3` pulgadas, 14 carretes de cables de 8AWG., y 01 carrete de cable 1/0 AWG.


SEGUNDO: Como consecuencia del fallo se revoca la medida de embargo provisional decretada en fecha 8 de julio de 2.010, sobre los bienes muebles pertenecientes tanto a la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., como al ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPÁN MUÑOZ.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal tanto en fase de admisión, sustanciación, como para sentenciar, y en fase de ejecución, resulta humana y físicamente imposible para un solo Juez atender todas las causas, es por lo que se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 , 295 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de marzo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/jvm.-