REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por DIVORCIO ORDINARIO, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, que instauró la ciudadana VERONICA PEÑA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.943.752, domiciliada en San Juan de Lagunilla, Sector El Estanquillo Medio, casa Nº 4, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, con la asistencia técnico-jurídica de la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.141, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 69.138, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadano NELSÓN JOSÉ MORILLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.135.461, con domicilio en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
El día 13 de agosto de 2010, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos en diez (10) folios (folios 04 al 13), y fue admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 14 y su vuelto). Este auto que dio inicio al trámite procesal emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, el CUADRAGESIMO SEXTO (46º) día siguiente a aquél en que constara en autos la citación del demandado a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando constara en autos la notificación de representación de la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida. En el mismo auto de admisión, para la emisión de los recaudos de citación del demandado y la boleta de notificación al Ministerio Público, se exhortó a la parte actora para que sufragara ante el órgano del Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo, lo cual debería acreditar mediante diligencia.
No constan en autos ni las actuaciones inherentes a la notificación del Ministerio Público y ni las de la citación de la parte demandada. Tampoco existe actuación alguna por parte de la actora tendente a impulsar tales diligencias procesales.
PARTE MOTIVA
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha de admisión de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, interpuesta por la ciudadana VERONICA PEÑA DE MORILLO, contra su esposo, ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, esto es, desde el día 16 de septiembre de 2010, hasta hoy, 11 de marzo de 2011, la actora, ciudadana VERONICA PEÑA DE MORILLO, no ha actuado en el presente expediente, y no consta gestión alguna de su parte para impulsar la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público y la citación del prenombrado demandado, por lo que éstas no se han materializado en forma alguna.
Por otra parte, un simple vistazo al almanaque judicial llevado en este despacho durante el año 2010 y el presente año (2011), es posible constatar que desde el día 16 de septiembre de 2010 ---fecha de la admisión de la demanda de divorcio cabeza de autos--- hasta hoy, once de marzo de 2011, ha transcurrido con creces el tiempo ---de 30 días--- estipulado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se encuentra consumada la perención de la instancia, y estarían configurados los supuestos legales para su declaratoria. Siendo ello así, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró la gratuidad, como principio rector de la justicia, al señalar en el artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y negritas puestas por el Tribunal).
De modo que, partiendo de esta nueva visión de la justicia, la doctrina había considerado y llegó a plantear formalmente que no había lugar a la perención breve por incumplimiento de las obligaciones (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, como hasta ahora está establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.
Así, esa tesis se vio patentizada por las tendencias jurisprudenciales, que desarrolladas a la luz de las novedosas garantías y orientaciones constitucionales, edificaron una nueva concepción de la justicia que relevaba al demandante de sus cargas tradicionales y dejaba en manos del Estado la obligación de impulsar el proceso en todas sus etapas y grados hasta su definitiva conclusión, que incitaba prácticamente a la no aplicabilidad de la norma in comento.
SEGUNDA: Empero, mediante sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (06) de julio y quince (15) de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó modificado el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, vuelven a recaer en cabeza del demandante las obligaciones relacionadas con la indicación de la dirección del lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, o su negocio, morada u oficina, así como el suministro de las expensas necesarias para la reproducción fotostática del libelo y/o su reforma, además de los gastos económicos implícitos al traslado del Alguacil del Tribunal para hacer efectiva la citación, cuando el lugar donde éste se encuentre diste a más de 500 metros de la sede donde funciona el Tribunal, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
TERCERA: De forma tal que, aunque la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, sí quedaron con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, obligaciones estas que deben ser satisfechas estricta y oportunamente por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, en orden a lo pautado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Trámite; pues de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la extinción de la instancia por efecto de la perención breve.
CUARTA: Debe partirse, para arribar a la conclusión que se pretende, que la institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. Por lo tanto, tomando en cuenta que el interés procesal se expresa en la pretensión inicial del actor que plasma en su demanda y requiere subsistir en el curso del proceso, resulta concluyente que la inactividad que denota desinterés procesal se manifiesta precisamente por la falta de interés en intervenir e impulsar el proceso hasta su fin, por lo que se presume que la persona que ha accionado realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Y tal falta de interés y diligencia es sancionable con la perención de la instancia como lo indica la norma tantas veces aludida, perención que puede declararse de oficio y no pueden renunciarla las partes, según lo expresa el artículo 269 del mismo Código:
“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas del Tribunal).
De acuerdo a la citada disposición legal adjetiva, la perención de la instancia se verifica ope legis, al discurrir el tiempo dispuesto por el legislador (los treinta (30) días o el año) de inactividad procesal, por circunstancias atribuibles a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención operan desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, y los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplidos los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
QUINTA: CONCLUSIONES PERTINENTES. Con fundamento en las motivaciones que anteceden y con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado y lo hace suyo para aplicarlo al caso sub iudice por considerar que, habiéndose admitido la demanda de divorcio ordinario, el día 16 de septiembre de 2010, la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, cuales eran, gestionar la citación de la parte demandada en el proceso, y es constatable que de las actas del presente expediente no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 16 de septiembre de 2010, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, han discurrido más de 30 días continuos, y, además, que el lugar indicado por la actora para la práctica de la citación personal de la parte demandada ---San Juan de Lagunilla, Sector El Estanquillo Medio, Casa Nº 04, jurisdicción del Municipio Sucre del, estado Mérida--- dista a más de 500 metros del lugar donde este Tribunal tiene su sede ---calle 23, entre avenidas 4 y 5, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 2, oficina Nº 21, Mérida--- son motivos suficientes para que este jurisdicente infiera que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio, por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal de la accionante, debe, indefectiblemente, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO fue incoado por la ciudadana VERONICA PEÑA DE MORILLO, con la asistencia técnico-jurídica de la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, todos ut supra identificados, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA en los términos siguientes:

PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana VERONICA PEÑA DE MORILLO en contra de su cónyuge, ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, up supra identificados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo de dos mil once.-

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO
EXP. 10.166.-
ACZ/SQQ/yp.-