REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 y su vuelto, escrito libelar, producido por el ciudadano ALVARO MERCADO MERCADO, natural de Cali Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-98.051, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631 y jurídicamente hábil, por medio de la cual demanda a la ciudadana LIA LUISA ELISABETH DUNN LIMON, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.601.494 y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO. Consta a los folios del 3 al 5 anexos documentales. Al contenido del folio 06 y su vuelto se dicto auto en fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual se admitió la demanda y se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos y se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Al folio 10 consta declaración del alguacil de haber consignado boleta de notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida debidamente firmada. Al folio 12 obra poder que le fue otorgado por el ciudadano ALVARO MERCADO MERCADO al abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ. Al folio 13 se evidencia diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual indicó otro domicilio donde ha de practicarse la citación de la demandada.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 14), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 y su vuelto), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de la demandada, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.

TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 21 de enero de 2011, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda y librando los correspondientes recaudos de citación a la demandada de autos, hasta el día en que diligenció el apoderado judicial de la parte actora indicando otro domicilio donde ha de citarse la demandada de autos, es decir, 09 de marzo de 2011, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

CUARTO: Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto en fecha 21 de enero de 2011, admitiendo la demanda, librándose los correspondientes recaudos de intimación a la demandada de autos, también es cierto, que en fecha 09 de marzo de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora indicando otro domicilio donde ha de citarse la demandada de autos, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que en fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y se libraron los correspondientes recaudos de intimación del demandado de autos.
• Que en fecha 09 de marzo de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora indicando otro domicilio donde ha de citarse a la demandada de autos.

En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 21 de febrero de 2011, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo de dos mil once.-
EL…
…JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-