REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
PARTE NARRATIVA
Obra al folio 1 al 2, escrito libelar, producido por el abogado en ejercicio GUSTAVO O. BELTRAN V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.475.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.482, domiciliado en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, por medio de la cual demanda al ciudadano FELIX ESCOLAR LEON, extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.044.620, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Consta a los folios del 3 al 8 anexos documentales. Al contenido del folio 10 y su vuelto se dicto auto en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual se admitió la demanda y se libraron los recaudos de intimación al demandado de autos.
Desde la fecha de dicha actuación, esto es, desde el día 24 de enero de 2011. hasta el día de hoy, inclusive, no habido ninguna otra actuación de parte del accionante.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 13), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 al 2), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección del demandado, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.
TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 24 de enero de 2011, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda, hasta el día de hoy, es decir, 11 de marzo de 2011, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.
CUARTO: Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, librándose los correspondientes recaudos de intimación al demandado de autos, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:
• Que en fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y se libraron los correspondientes recaudos de intimación del demandado de autos.
En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 23 de febrero de 2011, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo de dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
|