LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución demanda por PARTICIÓN DE BIEN COMÚN HEREDITARIO, interpuesta por los abogados en ejercicio ELSA MARIA HERNANDEZ DAVILA y JOSE DOMINGO NORIA F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.965 y 26.542, respectivamente y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIRO MEDINA SANCHEZ y CARLOS A. MEDINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.486.684 y 6.217.001, respectivamente y civilmente hábiles; contra los ciudadanos REINEL MEDINA GIL y EMILIA GIL RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.319.192 y 1.409.367, respectivamente y civilmente hábiles.

En su escrito libelar los prenombrados co-apoderados judiciales, expusieron entre otros hechos, lo siguiente:

1) Que el día 25 de diciembre de 1.993 falleció ab-intestato en la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el señor EDUARDO MEDINA MONTAÑA, quien era mayor de edad, comerciante, padre legitimo de sus mandantes, dejando como herederos directos a sus hijos JAIRO MEDINA SANCHEZ, CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ y REINEL EDUARDO MEDINA GIL.
2) Que el causante estuvo casado con la ciudadana EMILIA GIL RUBIO, hasta el día 25 de febrero de 1.993, fecha de la sentencia de divorcio, que propuso el de cujus contra su esposa, el día 20 de noviembre de 1.991 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3) Que los herederos son: JAIRO MEDINA SANCHEZ con una cuota hereditaria del 33, 33%; CARLOS ARTURO MEDINA SANCHEZ con una cuota hereditaria del 33,33% y REINEL EDUARDO MEDINA GIL con una cuota hereditaria del 33,33%.
4) Que el acervo hereditario lo constituyen los siguientes bienes: a) El cincuenta por ciento (50%) de una casa y su terreno, ubicada en la avenida 10, número 07 en el Vigía, Estado Mérida, con una superficie aproximada de terreno de 720 M2, la casa esta construida sobre bases de concreto, paredes de bloques, techos de Zinc y pisos de cemento, sala recibo, dormitorios, cocina, sala de baños y tiene los siguientes linderos: POR EL FRENTE: La nombrada avenida 10; POR EL FONDO: Con mejoras de Arcadio López; POR EL LADO IZQUIERDO: Con casa que fue de PABLO A. HERNANDEZ; POR EL LADO DERECHO: Barranca que cae a la tierra Llana. Que hubo el de cujus según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna Alberto Adriani del Vigía, el terreno Nº 23, folio 55 al 57 y Casa Nº 65, folios 127 al 129 de fecha 10 de mayo de 1.978 y 16 de abril de 1.986, respectivamente del Protocolo Primero, el valor para le momento de la apertura es de (Bs. 650.000,oo); b) El cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurias sobre un terreno nacional una casa de habitación construida con base, paredes y pisos de concretos, techos de zinc, consta de cinco habitaciones, cocina, comedor un lavadero, sanitario y sus respectivos servicios de luz, agua y cloacas. Tiene los siguientes linderos: FRENTE: Calle; COSTADO: Con mejoras de Audon Araque; POR EL OTRO COSTADO: Con mejoras de Rómulo Villasmil y POR EL FONDO: Con mejoras de Ezequiel Betancourt. Que hubo el de cujus según documento autenticado en el Juzgado del Distrito Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 1.979 bajo el Nº 714, folio 100 al 111, el valor para le momento de la apertura es de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo). c) El cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble que tuvo en comunidad con el señor JUAN DIOS RAMIREZ, adquirido antes de su matrimonio con la ciudadana EMILIA GIL RUBIO, mediante remate judicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo con sede en Valera, ubicado en el sitio denominado Puente Cano hoy La Floresta, Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Carretera que conduce a Motatán y terrenos que son o fueron de la sucesión de Alejandro Abreu, y por los lados del terreno que son o fueron de Alejandro Abreu. Que hubo el de cujus según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, bajo el Nº 56, folio 103 Vto al 108 Vto, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 27 de febrero de 1.971, el valor para el momento de la apertura es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). d) Derechos por la mejoras que el causante contribuyó a realizar antes y durante su vida matrimonial con la ciudadana EMILIA GIL RUBIO., sobre un inmueble de su propiedad, dichas mejoras consisten en la construcción sobre dicho terreno, ubicado en los sitios La Cuchilla, Caraque y San Antonio en la Jurisdicción de los Distritos Escuque y Valera del Estado Trujillo, documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 31, folio 61 al 63, Libro Uno, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de fecha 29 de octubre de 1.970, el valor para el momento de la apertura es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,oo); e) Cuenta de ahorro en el banco Unión Nº 1095-11858-0; f) Cuenta de ahorro en la sociedad Financiera Sofitasa Nº 006-2-02643-6; g) Cuenta de ahorro en el Banco Venezuela Nº 304-6269; h) Cuenta de ahorro en el Banco Italo Venezolano Nº 1-461-03720-4; i) Vehiculo marca CHEVROLET, Modelo Chevy; Año 85; Clase Camioneta; Placa 168-XAD; Serial de Carrocería: 5C805FV211766; Serial del Motor: 5FV211766; Color Beige. Que hubo el de cujus según titulo de propiedad Nº 50805FV211766-01-01 de fecha 31 de octubre de 1.996 y certificación de datos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 25 de noviembre de 1.994.; j) Cuarenta y cinco cuotas de participación en la Sociedad Inversiones Medina S.R.L, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Tomo A-7 del Primer Trimestre de fecha 10 de marzo de 1.992.
5) Que en fecha 23 de febrero de 1.996 los ciudadanos REINEL MEDINA GIL (HEREDERO), y la ciudadana EMILIA GIL RUBIO procedieron a firmar una opción de compra del bien descrito en el numeral 2, con el ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS PEREZ, fijando el precio de venta en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) y tomando para si, la mencionada cantidad sin autorización de sus representados, en evidente violación de sus derechos tal y como consta de inspección judicial Nº 1521, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de abril de 1.997, asimismo el bien identificado en el numeral 9, vehiculo marca Chevrolet, Modelo Chevy, que fue chocado y que se encontraba bajo la custodia de heredero Reinel Eduardo Medina Gil, tal como consta de la inspección Judicial señalada en el párrafo anterior inmediato.
6) Que por lo antes expuesto demandaron a los ciudadanos REINEL MEDINA GIL y EMILIA GIL RUBIO, de conformidad con los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
7) Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).
8) Indicaron domicilio procesal.

Junto con el escrito libelar los co-apoderados judiciales de la parte accionante, acompañaron los siguientes documentos:

• Copia certificada de poder especial que les fue otorgado, por el ciudadano JAIRO MEDINA SANCHEZ.

• Copia certificada de poder especial que les fue otorgado, por el ciudadano CARLOS A. MEDINA SANCHEZ.
• Copia simple de acta de defunción del causante EDUARDO MEDINA MONTAÑA.
• Copia certificada de la Planilla sucesoral.
• Original certificado de solvencia de sucesiones.
• Copia simples de documentos de propiedad.
• Constancias emitidas por los bancos: Unión, Sofitasa, Venezuela, Italo Venezolano.
• Titulo de propiedad de vehiculo.
• Copia simple de Registro Mercantil.
• Copia certificada de la inspección ocular expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.
• Documento firmado por Reinel Medina Gil.

Constan en los autos las siguientes actuaciones:

Auto de fecha 04 de octubre de 2000 (folio 63 y su vuelto), por el cual este Tribunal dio entrada a la demanda, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, la admitió, libró recaudos de citación al demandado de autos y un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Al folio 130 obra poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, por los ciudadanos EMILIA GIL DE MEDINA y REINEL EDUARDO MEDINA GIL, parte demandada en el presente juicio.
A los folios 112, 118, 119, 126, 127, 134, 139 142, 143, 146 y 147, constan agregados los edicto debidamente publicados.

Se constata del folio 150 al 151 escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, argumentando lo siguiente:

A) Que en principio están de acuerdo con la partición porque según lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición y bien; que los bienes afectan las relaciones comerciales y por lo tanto son contrarios al interés social, además hicieron las siguientes objeciones: Primero: La mayoría de los bienes del causante EDUARDO MEDINA MONTAÑA, quedaron en comunidad con la que fue su esposa la ciudadana EMILIA GIL RUBIO, por lo tanto ha debido practicarse una partición previa entre la ciudadana EMILIA GIL RUBIO y los tres herederos ciudadanos JAIRO MEDINA SANCHEZ, CARLOS A MEDINA SANCHEZ y REINEL EDUARDO MEDINA GIL, de manera tal que únicamente esta partición involucrara a esos tres herederos y no a la que fue esposa del causante ciudadana EMILIA GIL RUBIO. Segundo: Si se quiere engoblar a la ciudadana EMILIA GIL RUBIO, en este juicio necesariamente que había que establecer la posición de sus bienes que le corresponden por gananciales valorándolos en las respectivas cantidades de dinero. Tercero: Como existe un documento de opción a compra que hicieron los ciudadanos EMILIA GIL RUBIO y su hijo REINEL EDUARDO MEDINA GIL al ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.481, domiciliado en la población de El Vigía, Capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, sobre los derechos y acciones que tenían sus representados sobre unas mejoras consistente en una casa para habitación familiar, edificado sobre terrenos nacionales, en una extensión de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2), ubicada en la Urbanización Buenos Aires, Calle II DDT 211 de la ciudad de El Vigía, Capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue adquirida por el causante el día 4 de julio de 1.979 y autenticado por ante el Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y dicho inmueble aparece descrito en la demanda con el número 2, que también existe dentro del acervo hereditario un vehiculo marca CHEVROLET, que aparece descrito en la demanda bajo el Nº 9, el cual ya no existe porque el heredero REINEL EDUARDO MEDINA GIL, hizo uso de el y tuvo un accidente; lo correcto es que los comuneros ciudadanos EMILIA GIL RUBIO y su hijo REINEL EDUARDO MEDINA GIL, traigan a colación esos bienes que de ser posible que se le puedan imputar el valor de esos bienes en la cuota hereditaria que les correspondían en la partición; al ciudadano REINEL MEDINA GIL, se le impute el valor del vehiculo descrito en la demanda bajo el Nº 9 y a la ciudadana EMILIA GIL RUBIO y a su hijo REINEL EDUARDO MEDINA GIL, se le impute el valor de la casa que dieron en opción a compra al ciudadano JOSE RAFAEL CONTRERAS, descrito igualmente en el libelo de la demanda, señalado con el Nº 2 en proporción a la cuota que les corresponden. Cuarto: Como en el presente caso la ciudadana EMILIA GIL RUBIO y su hijo REINEL MEDINA GIL, tienen mayoría de haberes, pero aparecen empatados en lo referente a la mayoría de personas, ya que es una proporción de dos a dos, lo aconsejable sería que las partes se pusieran de acuerdo a fin de nombrar un partidor imparcial, lo que facilitaría la partición y se ocasionaría menos gastos.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001 (folio 152) este Tribunal fijó, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para el nombramiento del partidor.


Por acta de fecha 20 de junio de 2001 (folio 154), se designó como partidor al abogado NERIO LUIS LOPEZ ZAMBRANO.
Al folio 169 obra auto de fecha 22 de julio de 2002, mediante el cual este Tribunal acordó revocar el nombramiento de partidor designado y fijó día y hora para el acto de nombramiento de un nuevo partidor, previa notificación de las partes.
Al folio 177, se evidencia, según acta de fecha 04 de noviembre de 2002, que al acto de nombramiento de partidor, sólo se presentó el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho para el acto de nombramiento de partidor.
Al folio 178, consta acta de fecha 13 de noviembre de 2002, que refleja que al acto de nombramiento de partidor sólo asistieron los apoderados judiciales de la parte actora, y, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designaron a la abogado MARIA AURORA VARELA DE MEJIAS, como partidora en el presente juicio, quien encontrándose en el presente acto aceptó el cargo para el cual fue designada por el apoderado judicial de la parte actora y el Juez Titular procedió a tomarle el juramento de Ley.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2003 (folio 193), la abogado MARIA AURORA VARELA DE MEJIAS, en su condición de partidor, consignó en cuatro folios útiles el informe de la partición.

Obra del folio 194 al 197, escrito contentivo del informe de partición.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, folio 218, este Tribunal de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a la partes para comparecer por ante este Tribunal a formular objeciones que consideren convenientes a la partición, en el término de diez días de despacho.
A los folios 220 y 222 obran resultas de notificación de las partes.
Al folio 224 obra diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, mediante la cual formuló reparos graves al escrito de partición de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2003, (folio 232), este Tribunal emplazó a la partes y al partidor para comparecer al cuarto día de despacho a la una de la tarde para una reunión con el Juez Titular a fin de tratar de llegar a un acuerdo en cuanto a los reparos opuestos.
Al folio 233, obra acta de fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual tuvo lugar el acto de la reunión de las partes, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte actora, y la partidora abogada MARIA AURORA VARELA DE MEJIA. No estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este encuentro la partidora manifestó que presentaría su informe sobre los reparos realizados por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 235 y 236 obra escrito de aclaratoria de la partición, presentado en fecha 09 de abril de 2003, por la partidora abogada MARIA AURORA VARELA DE MEJÍA.
Por auto de fecha 11 de junio de 2003, este Tribunal emplazo a la partes a una reunión a los fines de resolver lo que resultara conveniente entre ellos, previa notificación.
A los folios 251 y 253 obran resultas de notificación de la partes.
Al folio 263 consta acta de fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual tuvo lugar al acto de conciliación entre las partes, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte actora, la parte demandada, ciudadano REINEL MEDINA GIL, debidamente asistido de su apoderado judicial, donde llegaron al acuerdo de establecer un lapso de 30 días continuos para efectuar un avalúo y la venta del inmueble identificado con el Nº 3 del formulario S-1, anexo 1, de los bienes que forman el activo hereditario concretamente señalado al folio 13 del presente expediente.
Al folio 326 se evidencia poder apud acta que les fue otorgado por la abogado en ejercicio ELSA HERNANDEZ DAVILA DE ANGELI.
Al folio 340 obra escrito de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por la abogada MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, en su condición de partidora judicial en la presente causa, mediante el cual manifestó que habiéndose reunido y llegado a un acuerdo amistoso y con el fin de dar por terminado el presente juicio, procedió, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, a realizar la partición.
Obra a los folios del 341 al 354 informe técnico de avalúo. Al folio 356 consta diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, y por el abogado REINEL MEDINA GIL, parte co-demandada en el presente juicio, mediante la cual expusieron que están de acuerdo con la partición que corre inserta a los folios 340 a 355 del expediente.
Finalmente, al folio 357, corre inserta diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, mediante la cual aceptó en todas y cada de sus partes la partición presentada y consignada por la partidora judicial en la presente causa que obra a los folios del 340 al 354 de fecha 28 de febrero de 2011.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal pasa de seguidas a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Cumplidas como fueron las diligencias inherentes al nombramiento del partidor y actuaciones subsiguientes a éste juicio, tenemos que el encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor.

SEGUNDA: Los interesados en la partición, estan facultados por imperio de la Ley para presentar o formular contra ellas, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen bien reparos leves o reparos graves. En el caso de los reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe este ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son graves los reparos el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. En el presente caso lo que pasó:
1. Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2003 (folio 193), la abogado MARIA AURORA VARELA DE MEJIAS, en su condición de partidor, consignó en cuatro folios útiles el informe de la partición.
2. Al folio 224 obra diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, mediante la cual formuló reparos graves al escrito de partición de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
3. Al folio 233, obra acta de fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual tuvo lugar el acto de la reunión de las partes, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte actora, y la partidora abogada MARIA AURORA VARELA DE MEJIA. No estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este encuentro la partidora manifestó que presentaría su informe sobre los reparos realizados por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
4. A los folios 235 y 236 obra escrito de aclaratoria de la partición, presentado en fecha 09 de abril de 2003, por la partidora abogada MARIA AURORA VARELA DE MEJÍA.
5. Al folio 263 consta acta de fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual tuvo lugar al acto de conciliación entre las partes, encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte actora, la parte demandada, ciudadano REINEL MEDINA GIL, debidamente asistido de su apoderado judicial, donde llegaron al acuerdo de establecer un lapso de 30 días continuos para efectuar un avalúo y la venta del inmueble identificado con el Nº 3 del formulario S-1, anexo 1, de los bienes que forman el activo hereditario concretamente señalado al folio 13 del presente expediente.
6. Al folio 340 obra escrito de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por la abogada MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, en su condición de partidora judicial en la presente causa, mediante el cual manifestó que habiéndose reunido y llegado a un acuerdo amistoso y con el fin de dar por terminado el presente juicio, procedió, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, a realizar la partición.
7. Al folio 356 consta diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, y por el abogado REINEL MEDINA GIL, parte co-demandada en el presente juicio, mediante la cual expusieron que están de acuerdo con la partición que corre inserta a los folios 340 a 355 del expediente.
8. Finalmente, al folio 357, corre inserta diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio RICARDO JOSE PARADA QUIÑONES, mediante la cual aceptó en todas y cada de sus partes la partición presentada y consignada por la partidora judicial en la presente causa que obra a los folios del 340 al 354 de fecha 28 de febrero de 2011; razón por la cual la partición debe considerarse y declararse concluida.

TERCERA: En el caso bajo análisis, debe señalarse que no puede decirse que exista rescisión de la partición por lesión, pues tal rescisión es procedente en el caso de bienes hereditarios en la oportunidad prevista en el artículo 1.123 del Código Civil, para el ejercicio de cuya acción se requiere que quien la proponga haya sufrido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición, incluyendo la excepción a la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos, a su riesgo, por uno o más co-herederos, tal como lo dispone el artículo 1.122 del Código Civil. Además, el artículo 1.556 eiusdem prevé que quien vende una herencia sin especificar los objetos que las componen, no está obligado a garantizar su calidad de heredero. Tampoco procede la acción rescisoria por los herederos, si en la partición no hubo violencia ni dolo, con el aditamento que la simple omisión de un objeto de la herencia no dará lugar a la acción de rescisión sino a una partición complementaria. Debe de igual manera entenderse, que la acción de rescisión no tiene efecto con respecto a los terceros de conformidad con el único aparte del artículo 1.350 del Código Civil; es decir, que en el presente juicio de partición, no es procedente la rescisión de la partición por lesión.

CUARTA: Como quiera que en el presente juicio de partición las partes han aceptado las rectificaciones presentadas por la partidora y es su interés liquidar la comunidad patrimonial que les une y hacerla cesar y la consecuencia lógica jurídica es que efectuada y registrada como sea la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad de los bienes que le correspondieron según el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes y después de la partición.

Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, este Tribunal considera que es procedente declararla concluida y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al causante EDUARDO MEDINA MONTAÑO.

SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por la partidora, la parte alícuota que corresponde a cada comunero con respecto a los bienes ---inmuebles--- objetos de la partición, quedaron distribuidos y adjudicados de la siguiente manera:

A) PRIMERA ADJUDICACIÓN: Con respecto al heredero ciudadano REINEL E. MEDINA GIL, se le adjudica el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del inmueble que se encuentra ubicado en el sitio denominado “Puente Cano”, hoy la Floresta, conocido como los galpones, Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, el cual fue adquirido por el causante en un remate judicial por ante el Juzgado Segundo del Estado Trujillo, bajo el Nº 56, folios 103 al 108, Protocolo I, Primer Trimestre, en fecha 27 de febrero de 1.971, con los siguientes linderos: FRENTE: Carretera que conduce a Motatán y terrenos que son o fueron de la sucesión de Alejandro Abreu y por los LADOS: Terrenos que son o fueron de Alejandro Abreu, valorado este inmueble en la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 510.560,oo), según consta de avalúo que anexó al informe de partición.
B) SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Con respecto a la viuda sobreviviente ciudadana EMILIA GIL RUBIO, se le adjudica el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el inmueble descrito en el numeral 1º, con todas las especificaciones y demás consideraciones que se dan por reproducidas, quedando la viuda sobreviviente con SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el inmueble adjudicado y en comunidad con REINEL MEDINA GIL.
C) TERCERA ADJUDICACIÓN: Con respecto a los herederos ciudadanos JAIRO MEDINA SANCHEZ y CARLOS A. MEDINA SANCHEZ, se le adjudica el inmueble consistente en una casa y su terreno, ubicado al Final de la Avenida 10 con Calle 11, identificada con el Nº 0-7, Barrio El Carmen El Vigía, Estado Mérida, conocido como el antiguo Hotel La Estancia, actualmente se encuentra desocupada, el terreno fue adquirido por el causante según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 65, folios 127 al 129, Protocolo Primero, de fecha 10 de mayo de 1.978 y la casa adquirida el 16 de abril de 1.986, bajo el Nº 23, folios 55 al 57, Segundo Trimestre ante la misma Oficina de Registro Subalterno, con los siguientes linderos: FRENTE: Con la Avenida 10; FONDO: Con mejoras de Arcadio López; LADO IZQUIERDO: Con casa que es o fue de Pablo A. Hernández y por LADO DERECHO: Barranca que cae a la tierra llana, valorado este inmueble en la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 580.000,oo), según consta en avalúo.
D) CONSIDERACIONES FINALES: Las cuentas bancarias ya son inexistentes por los bajos montos allí depositados.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por estar a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo once y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-