REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2010, por el ciudadano FABRICIANO MORENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.695, domiciliado en la ciudad de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, quien interpuso formal demanda contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RANGEL MARQUEZ y JOSE ORLANDO DAVILA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, soltero, comerciante y abogado en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.036.287 y 10.105.310, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010 (folio 16), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL EDUARDO RANGEL MARQUEZ y JOSE ORLANDO DAVILA DAVILA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia a cualquier hora de las señaladas en la tablilla, librándose los respectivos recaudos de citación y remitiéndose con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal la resolvería por auto separado.
En fecha 16 de junio de 2010 (folios 23 al 43), se recibió y se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que no fue practicada la citación de la parte demandada, en virtud de que no se indicó la dirección para la práctica de la misma.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 (folio 44), el Tribunal indicó a la parte actora o a su apoderado judicial que indicara la dirección correspondiente a los fines de librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 24 de febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano FABRICIANO MORENO MONSALVE, contra los ciudadanos MANUEL EDUARDO RANGEL MARQUEZ y JOSE ORLANDO DAVILA DAVILA, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Indepen¬dencia y 152º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3154
Dhs.-
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