REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA MARIA UZCATEGUI MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.037, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos JOSE ALFREDO UZCATEGUI, EVANGELINA UZCATEGUI MONSALVE y ANA MAGALIS COROMOTO UZCATEGUI DE PEÑA, por ACCION POSESORIA.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 20), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 21) el referido Tribunal decretó medida de secuestro, sobre un lote de terreno que mide seis metros cuadrados (6.000 mts.2) con una casa para habitación, ubicado en La Pedregosa del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 316, segunda pieza), el mencionado Tribunal ordenó declinar la competencia por razón de la materia y el territorio en este Juzgado.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010 (folio 318, segunda pieza), este Tribunal recibió el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Estado Mérida, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (folios 319 y 320, segunda pieza), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, Estado Mérida y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la reposición de la causa, así como también oficiar lo pertinente al Tribunal declinante.
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2010 (folio 323 y 324), este Juzgado reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA UZCATEGUI MONSALVE, contra los ciudadanos JOSEFA MARIA UZCATEGUI , EVANGELINA UZCATEGUI MONSALVE y ANA MAGALIS COROMOTO UZCATEGUI DE PEÑA, cumpla con los requisitos formales exigidos, y repuso la causa al estado de que la actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precipitado artículo 210 eiusdem.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 23 de marzo de 2010, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana JOSEFA MARIA UZCATEGUI MONSALVE, contra los ciudadanos JOSE ALFREDO UZCATEGUI, EVANGELINA UZCATEGUI MONSALVE y ANA MAGALIS COROMOTO UZCATEGUI DE PEÑA, todos anteriormente identificados, por ACCION POSESORIA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Indepen¬dencia y 152º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3159
Mhp.-
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