REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3103
PARTE DEMANDANTE: MONTILLA VILLARREAL GLADIS COROMOTO
APODERADO JUDICIAL: Abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR
PARTE DEMANDADA: ARAUJO MARQUEZ MARIA AUXILIADORA
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2008, por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, titular de la cédula de iden¬tidad Nº 1.562.025, ins¬crito en el Insti¬tu¬to de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.254 y domi¬ci¬liado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien proce¬diendo con el carácter de apode¬rado judi¬cial de la ciuda¬dana GLADIS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL, mayor de edad, venezola¬na, médico, titular de la cédula de identi¬dad Nº 3.90.9.343, quien interpuso contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.456.353, domiciliado en el sector de Zaraza de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, formal demanda por servidumbre de paso.
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 3 al 34, primera pieza.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (folio 36, primera pieza), el referido Tribunal formó expediente y le dio entrada, y en cuanto a la admisión de la demanda lo resolvería por auto separado.
Por decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 (folios 37 al 42, primera pieza) el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda y declinó la misma en este Juzgado, ordenando remitir con oficio dichas actuaciones.
Por recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2009 (folios 47 al 49, primera pieza) aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando darle entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente, así como oficiar lo conducente al Tribunal declinante.
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2009 (folio 52 y 53, primera pieza) este Tribunal, repuso la causa al estado de que la actora presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estaba vigente para la fecha en que se propuso la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2009, el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de reforma parcial de la demanda, el cual obra a los folios 58 al 61.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 62) el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providencia mediante el presente auto. Librándose la correspondiente boleta de citación y anexándosele copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta, a fin de que estos últimos recaudos quedarán en poder de la persona citada, remitiéndose al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, a los fines de que practique la misma.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 72, primera pieza) se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual consta que el demandado fue citado mediante boleta entregada en fecha 25 de febrero de 2009 (folios 71, primera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2009 (folios 73 al 75, primera pieza), la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO PINEDA RIVAS, oportunamente dio contestación a la demandada propuesta en su contra.
Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 120), el Tribunal ordenó suspender el curso de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En auto de fecha 06 de abril de 2009, se ordenó el emplazamiento de los terceros, ciudadanos GERMAN ALEXIS MONTILLA VILLARREAL, NESTOR IVAN MONTILLA VILLAREAL, los herederos del fallecido FREDI DEL SOCORRO MONTILLA VILLARREAL, ciudadanos ERIKA MONTILLA MORENO, FREDI GERARDO MONTILLA MORENO, AHEILA EMPERATRIZ MONTILLA MORENO y MARIA BETILDE MORENO DE MONTILLA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más un día que se les concede como término de distancia de venida, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la cita de terceros. Una vez que la parte demandada indique la dirección exacta de los terceros, librándose las correspondientes boletas de citación y anexándosele a cada una de ellas copia fotostática certificada simple de la boleta, a fin de que estos últimos recaudos queden en poder de las personas citadas, a los fines de ser remitidos al Tribunal donde constara la dirección de los terceros. Finalmente el Tribunal advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la cita de terceros propuesta en el presente juicio, la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de este si fueren varios, de modo que se siga un solo procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009 (folio 123), la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado FRANCISCO ANTONIO PINEDA RIVAS.
En diligencia de fecha 21 de abril de 2009 (folio 124), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO ANTONIO PINEDA RIVAS señaló el domicilio de los demandados por tercería, a los fines de comisionar al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano.
En escrito de fecha 21 de abril de 2009 (folio 125), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, solicitó la intervención por vía de tercería al Ciudadano Sindico Procurador Municipal, representante de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida. Y por auto de fecha 22 de abril de 2009 el Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por cuanto la parte no consignó documento que prueba que la Alcaldía del Municipio Miranda sea parte afectada.
Que con diligencia de fecha 24 de abril de 2009 (folio 128), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, consignó escrito de Tercería con sus respectivos documentos anexos.
Por auto de fecha 24 de abril de 2010 (folio 138), el Tribunal a los efectos de cumplir con dichas citaciones se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009 (146) el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la intervención por vía de tercería del ciudadano Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida y ordenó la notificación mediante oficio, comisionando al Juzgado de los Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil practique la misma.
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 153), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO ANTONIO PINEDA RIVAS, hizo algunas consideraciones y solicitó revocar por contrario imperio el llamado como tercero al Sindico Procurador.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009 (folio 184), se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual consta que fue notificado el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, pero omitió el nombre de la persona quien recibió el mencionado oficio.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2009 (folio 72, primera pieza) se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 16 de julio de 2010 (folio 219), el Tribunal ordenó nuevamente librar oficio de notificación al Sindico Procurador Municipal, por cuanto no indicó el nombre de la persona que firmó el oficio.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 229), se recibió y se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 230), el ciudadano GERMAN ALEXY MONTILLA VILLARREAL, asistido por el abogado ANGEL ANTONIO MENDEZ GUERRERO, consignó poder especial otorgado al ciudadano GERMAN ALEXY MONTILLA VILLARREAL, por los ciudadanos MARIA BENILDE MORENO DE MONTILLA, ERIKA IVETTE DE JESUS MONTILLA MORENO, FREDDY GERARDO MONTILLA MORENO y SHEILA EMPERATRIZ MONTILLA MORENO, los cuales dieron por notificados y citados en el respectivo poder, el obra al folio 231 y 232.
En fecha 23 de octubre de 2009 (folio 236, segunda pieza), el codemandado en tercería, ciudadano GERMAN ALEXY MONTILLA VILLARREAL, asistido por el abogado ANGEL ANTONIO MENDEZ GUERRERO, consignó escrito de contestación de tercería.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 253), el Tribunal por cuanto se había realizado la contestación de tercería, se abstuvo de fijar la audiencia preliminar hasta tanto la parte interesada consignará acta de defunción del ciudadano NESTOR IVAN MONTILLA VILLARREAL, así como los nombres y direcciones de los herederos del mismo, a los efectos de librarle los correspondientes recaudos.
En fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 254), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, consignó acta de defunción del ciudadano NESTOR IVAN MONTILLA VILLARREAL.
Por auto de fecha 11 de enero de 2010 (folio 257, segunda pieza) el Tribunal fijó el día jueves 21 de enero de 2010, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establecían los artículos 226 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de enero de 2010, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se fue suspendida la audiencia preliminar y el proceso hasta tanto transcurriera el plazo solicitado por las partes de quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha, encontrándose presentes los abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADIS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL; FRANCISCO RAMON PINEDA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 258 y 259, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 260), las partes solicitaron se oficiara al Sindico Procurador Municipal y al Director General de la Alcaldía del Municipio Miranda, a los efectos de que levantaran conjuntamente un informe técnico a fin de determinar que se la carretera agrícola es la continuación de la calle Zamora o en su defecto forma para de una propiedad privada.
En auto de fecha 22 de febrero de 2010 (folio 261), el Tribunal concedió a las partes otros quince (15) días más para que las partes concilien y acordó oficiar al Sindico Procurador Municipal y al Director de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida a los fines de que levantara el respectivo informe técnico solicitado por las partes.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2010 (folio 264), las partes pidieron que hasta tanto no conste en autos el Informe solicitado por las partes y aprobado por este Tribunal no comenzara a correr ningún lapso por cuanto pudiera ser perjudicial para las partes, ya que era de virtual importancia para este proceso, pues el mismo determinaría cualquier acuerdo devenido por las partes.
En auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 266), el Tribunal le hizo saber a las partes que no correría ningún lapso hasta tanto no constara en autos la información solicitada al Sindico Procurador. Asimismo mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, se acordó oficiar nuevamente al Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Mérida.
Por auto de fecha 21 de junio de 2010 (folio 335), se recibió y se agregó a los autos el Informe procedente de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, con sus respectivos anexos.
En auto de fecha 29 de junio de 2010 (folio 336), el Tribunal por cuanto la causa se encontraba en suspenso ordeno su reanudación a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también ordenó. Y advirtió que reanudado el curso de la causa, en el tercer día de despacho de su reanudación, más tres días que le concedieron como término de distancia, se celebraría la audiencia conciliatoria. Librándose las respectiva boletas y comisionándose a la de la parte actora al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la de la parte demandada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010 (folio 343), los apoderados judiciales de las partes, se dieron por notificados del agregado del informe técnico remitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida y se reanudara la causa y al mismo tiempo se celebrara formalmente la audiencia oral respectiva.
En fecha 08 de julio de 2010 (folio 344), el Tribunal advirtió a las partes involucradas en la presente causa, que la audiencia conciliatoria se realizaría en el término correspondiente a los indicados en el auto de fecha 29 de junio de 2010 (folio 336) a las diez de la mañana.
Mediante acta de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 345), el Tribunal después de escuchar los argumentos de las partes en la cual se evidencia que no hubo acuerdo alguno entre las mismas dio por concluido el acto.
En auto de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 346), El Tribunal fijó la audiencia preliminar para el 07 de octubre de 2010 a las diez de la mañana.
En fecha 07 de octubre de 2010 (folio 347), se celebró la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte actora y así el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, no se encontraba presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial y advirtió a las partes presentes que dentro de los tres días de despacho siguientes se realizaría la fijación de hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. E igualmente, una vez transcurrido el mismo, abriría el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 (folio 367, segunda pieza) el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa.
Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a los dere¬chos e intereses de sus representados. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante autos de fecha 21 de octubre de 2010 (folios 373 y 375, segunda pieza) el Tribunal fijó los días jueves 11 y viernes 19 de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana, para practicar las inspecciones promovidas por las partes. Las mismas fueron evacuadas, en fecha 11 de noviembre de 2010, tal como se evidencia de las actas que rielan a los folios 384 al 385, segunda pieza; y 386 al 388, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandada, abogado FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, solicitó dejar sin efecto para el día de la audiencia probatoria la absolución de Posiciones Juradas. En tal sentido desistió de dicha prueba promovida.
El 12 de julio de 2007 fueron juramentados los expertos, ciudadanos MARCOS LUIS RIVAS VERGARA y WUILLIAN CERVELEON ROJAS GUILLÉN, fueron juramentados y aceptaron el cargo para practicar las experticias promovidas por las partes, tal como consta de las respectivas actas que obran a los folios 1784 y 1786, octava pieza. Dichas experticias obran agregadas a los folios 1832 al 1835 y 1839 al 1845, octava pieza.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 390, segunda pieza) el Tribunal fijó el día miércoles 12 de enero de 2011, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas. La referida audiencia de pruebas se realizó encontrándose presente el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana GLADIS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL. Igualmente, se encontraba presente el abogado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 391 AL 394, segunda pieza.
Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo, previas las conside¬racio¬nes si¬guientes:
LA DEMANDA
El actor, abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL, en el escrito contentivo del libelo de la demanda (folios 1 al 2) y escrito de reforma parcial de demanda, expuso lo siguiente:
“… Que su mandante es propietaria de un lote de terreno agropecuario, ubicado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, titulado “Llano de Zaraza” y que se alindera así: Pie y costado derecho, terrenos de la sucesión de Pablo Pisan, separa cerca de pretil y alambre; Cabecera, el camino vecinal de el Paramito, terrenos de la sucesión de Freddy Montilla Villarreal y terrenos de los hermanos Montilla Villarreal y Villarreal Pulido, separa cerca de alambre y Costado Izquierdo, terrenos de los citados hermanos y de Rafael Araujo, separa pretil y alambre. Que el lote de terreno lo adquirió su mandante GLADIS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL, por compra que le hiciera a su legítimo padre, según copia certificada de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos de Timotes, Pueblo Llano, Chachopo, Palmira y Julio Cesar Salas, del Distrito Miranda, hoy Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y siete, bajo el Número 32, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del corriente año mil novecientos noventa y siete (1997)… Es el caso ciudadano Juez, que desde que sus padres eran propietarios del inmueble descrito, donde se ha cultivado distintos rubros hortícula, tales como lechuga, brócoli, ajo porro, zanahoria, papas y otros, se han hecho inversiones para mejorar dicha extensión de terreno, tales como abonar, rastrear la tierra, ha existido el camino vecinal de el “Paramito” que pasa por un costado del terreno propiedad de mi mandante.
Pero que es el caso de desde hace aproximadamente un año y medio, el colindante del terreno de mi representada Rafael Araujo, coloco un portón de malla, tipo ciclón que ha obstaculizado el acceso a la propiedad de mi mandante, impidiéndole realizar cualquier tipo de actividad, como poder sembrar y sacar los distintos productos mencionados, ocasionándole daños y perjuicios incalculables ya que esa es la única vía de acceso a la misma, y por más que se ha tratado de arreglas las cosas amigablemente todo ha sido infructuoso, le ha pedido que cese en su arbitrariedad, sin lograr ningún resultado positivo, luego de fallecer dicho ciudadano y habiendo hecho la correspondiente partición…. , y adjudicado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, el inmueble que colinda con el terreno propiedad de mi mandante, mi representada, puso sus buenos oficios para tratar con dicha ciudadana sobre tal situación, resultando igualmente sin ningún éxito su pedimento como es el de que le quiten el mencionado obstáculo, que desde hace tiempo obstruye el paso hacia su propiedad, y el de otros productores del sector hasta, el punto de levantar una pared delante del portón de entrada al inmueble de mi poderdante, agravando aún más tal situación, al cerrarlo totalmente la vía de acceso a sus predios, sin contar con el respectivo permiso de Ingeniería Municipal y mucho más que en las inmediaciones de las propiedades mencionadas se encuentra ubicado un poste de energía eléctrica colocado por la Alcaldía del Municipio Miranda, al igual que pavimentado la vía de acceso, de la cual anexo informe marcado “D” previa Inspección, realizada por Ingeniería Municipal adscrita a la alcaldía mencionada, demostrando de esta manera que se están afectando bienes de mi mandante, como del Municipio, al impedir el libre tránsito por una calle en la que la Municipalidad ha realizado inversiones tanto en el alumbrado público como en el pavimentado, máxime cuando el inmueble de mi representada esta ubicado dentro de la Poligonal Urbana de la Población de Timotes, de acuerdo a constancia, emitida por la Dirección de Catastro e Inquilinato del mencionado Municipio, de fecha veintiuno de octubre de 2008, … , razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago en este acto. Demando la restitución de un Derecho Real de una Servidumbre de Paso y que se convirtió en una vía agrícola, y como esta establecido en el documento de propiedad de la sucesión Márquez y Araujo Márquez, en la línea N 12 del documento con carretera Agrícola, y en documento de partición en la línea 19 y 27del segundo folio todos del documento marcado “C”, que fue cerrada por una reja que elimina el Acceso al Predio de mi mandante, como en efecto demando a la nombrada despojadora ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.456.353, domiciliada en el sector Zaraza de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, para que convenga o en su defecto sea sentenciada, en restituirme la Servidumbre de paso la aquí explicada posesión, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 782, 551 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, acompañó los recaudos mencionados; donde constan los hechos aquí explanados a fin de que se ordene la inmediata restitución…
Asimismo pido que este Tribunal que es el competente, ordene que sena demolidos la Pared de Bloque Recién construida y la reja que esta después de la Pared que obstruyen la carretera Agrícola que constituye la servidumbre de paso al terreno de mi propiedad y a los terrenos de varios productores de la zona. Estimó la presente acción al solo efecto de la estimación de la demanda, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo). Igualmente solicito a la Ciudadana Juez, a los fines de demostrar los hechos alegados, presentaré en la oportunidad procesal dos testigos. A tal efecto promuevo a: JESUS ORAIDES FRANCO SANTIAGO, cédula de identidad Nº 9.317.661, soltero, comerciante y con domicilio en Timotes; y DIONISIO RIVERA, cédula de identidad Nº 5.758.620, comerciante y con domicilio en Timotes Estado Mérida, Admitida la comparecencia ante el Tribunal para que rindan declaraciones el día y hora fijada por el Tribunal con la finalidad de aportar declaraciones que contribuyan al esclarecimiento de los hechos narrados en la presente demanda.…” (folios l al 2 y 58 al 61).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2009 (folios 73 al 75), la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO PINEDA RIVAS, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el cual expresó parcialmente lo siguiente:
“La demandante, apunta que es propietaria de un lote de terreno agropecuario en el sitio dicho, indicado sus linderos y forma de adquisición, anexando copia del documento que le acredita tal titularidad; en donde se expresa que lo hubo por compra a su padre MARIO FELIPE MONTILLA, quien a su vez lo adquirió por gananciales y herencia, de su esposa Vicenta Alicia Villarreal Arismendi (Madre de la demandante).
A continuación expresa, que desde que sus partes eran propietarios del inmueble por ella descrito, destinado para la siembra, ha existido el camino vecinal de “EL Paramito”, que pasa por un costado del terreno en cuestión; acusando de seguida, que desde hace aproximadamente dos años y medio, el colindante del terreno suyo Rafael Araujo (mi padre), colocó un portón de malla, tipo ciclón en la entrada de la carretera agrícola que le sirve de paso, que le obstaculiza el acceso a su dominio, lo que le ha causado perjuicios incalculables, ya que esta vía es la única de entrada a su predio al no tener otra vía de llegamiento. En cuanto a esto respondo, que lo expresado es completamente falso, ya que mi padre para esta fecha no existía, ya que falleció el 28 de marzo del año 2003, como se evidencia en la copia del acta respectiva que anexo marcada “A” (lo que es impropio atribuirle esa edificación) por tal motivo rechazo esta acotación; como también rechazo que por mi propiedad que es contigua a la de la demandante, existía vía de acceso y se le obstruya el paso; en cuanto a esto se arguye que en los títulos promovidos en la demanda marcados “C” y “C1” que son escrituras en donde aparezco como propietaria se indica en uno de sus linderos la existencia de una carretera agrícola; lo que es cierto pero allí no se reseña que llegue o de acceso al terreno de la demandante, ya que este conduce al sector que da para donde esta la planta o sede del acueducto y a otros terrenos aledaños; todo esto será demostrado oportunamente en las resultas de las inspecciones judiciales o experticias que serán solicitadas debidamente, en el tiempo útil procesalmente; en conclusión la existencia de este portón de malla en ningún momento y por ninguna circunstancia ataja por ilógico, vía de acceso alguna que perjudique a la demandante; en relación a esto resulta extraño que la demandante no explique en que forma, con que medios y por donde. Traslada los productos agrícolas logrados presuntamente en su predio, es propio pensar que lo hará por vía aérea, es decir, llega allí con auxilio de helicópteros, obviando decir que por la cabecera de su terreno tiene dos (2) vías carreteras de fácil acceso para vehículos. En otro orden de ideas plantea en su demanda, de la edificación de una pared después del portón de malla dicho, lo que le agrava la situación referida; en cuanto a esto refiero que lo construido, fue permisazo por el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, y se hizo para proteger un local o galpocito destinado para un garaje, en donde tengo instalado un taller de mecánica automotriz y latonería y pintura el cual regenta mi esposo; debiendo observar que en este permiso que me otorgaron (del cual acompaño copia marcado “B”), se establece que en ejecución de cualquier irregularidad en los trabajos será inmediatamente paralizado (punto 4) del texto permisal y sujeto a constantes inspecciones por parte del Inspector de obras (punto 5) del texto permisal) diligencias inspeccionales que fueron hechas en oportunidades varias; en tales circunstancias, queda evidenciado que esta obra fue autorizada por el organismo regulador, como debidamente inspeccionada sin haberse hecho observación alguna; lo que obliga denunciar la falsedad a lo planteado lo cual lo rechazo expresamente. En relación a las inspecciones hechas por la Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda, agregadas a autos, las rechazo por incongruentes y parceladas en beneficio de la demandante, ya que ellas hacen acotaciones inapropiadas y si se quiere contradichas en sus resultas, evidenciando incluso una crasa ignorancia en cuestiones de procedimientos ya que maliciosamente hacen saber de la afectación de vía públicas de dominio municipal, lo que maliciosamente hacen saber de la afectación de vía públicas de dominio municipal, lo que debería haber provocado la participación del ente público afectado (Alcaldía del Municipio Miranda) en este proceso. En relación a este aspecto debo denunciar con la mayor responsabilidad y comedimiento; que fui acosada constantemente por funcionarios de esta dependencia municipal (Ingeniería); para que permitiera darle paso a la demandante a su posesión por el mío; a sabiendas de que no era procedente, ya que solo se quiere solventar un problema suscitado entre los coherederos o copropietarios del fundo en donde esta asentado el de la demandante, lo cual explico a continuación. La demandante adquiere de su padre ya nombrado (según el documento por ella producida), el inmueble presuntamente afectado, devenido por gananciales y en herencia de su esposa (madre de la accionante) Vicenta Alicia Villarreal Arismendi; siendo el caso que según esta compra, queda en comunidad con los hijos de la causante (que son naturalmente sus hermanos) y con sobrinos suyos hijos de su fallecido hermano Fredy del Socorro Montilla VIllarreal, y su esposa sobreviviente, tal y como se evidencia en los documentos registrados en la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva las que anexo marcadas C-D-E-F-G, respectivamente y en planilla de declaración fiscal de los bienes quedantes al fallecimiento de la causante Vicente Alicia Villarreal Arismendi (marcada H), en donde se reseñan lógicamente quienes son sus herederos y se acusan los bienes conyugales o gananciales; en esta comunidad o a sus terrenos circulan o accedan con facilidad vehículos o personas a pie que se ha desavenido para este uso o beneficio; es oportuno y útil decir que en estos títulos aducidos en donde se determina el tracto sucesivo registral, en ninguno se indica que el predio de la demandante tenga acceso por el mío debiéndose destacar, que palmariamente en esta escrituras y planilla sucesoral dicha, el punto cardinal y lindero reseñado como cabecera o costado derecho, el camino vecinal del Paramito; igualmente en el documento de adquisición aducido por la demandante aparece el igual que en la planilla sucesoral mencionada y agregada (marcada H), también se indica camino vecinal El Paramito por la cabecera; lo que resulta útil y necesario comentar por que mi predio que se dice obstaculizador queda al pie o parte abajo del mencionado, lo que será demostrado en las resultas de las diligencias de pruebas (Inspección Judicial) que será pedido en la oportunidad procesal correspondiente…..
Con fundamento a lo consagrado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intervención en este juicio por vía de tercería, de los ciudadanos: German Alexis Montilla Villarreal, Nestor Ivan Montilla Villarreal, titulares de las cédulas de identidad números: 3.908.664 y 2.626.644, y a los hijos del fallecido Fredi del Socorro Mantilla Villerreal, Erika, Freddy Gerardo y Aheila Emperatriz Montilla Moreno e igualmente a quien fuera su esposa María Betilde Moreno de Montilla, titular de las cédulas Nº 2.657.366, lo que resulta pertinente y legal, ya que todos son vecinos de la demandante, ocupantes de lotes de terrenos que le son contiguos; en esas inmediaciones tienen sus domicilios y les asisten derechos que le son afines, con cate nadas a este juicio como se prueba en la documental promovida. Por lo expresado, rechazo esta demanda y solicito que en la definitiva sea declarada sin lugar...”.
CONTESTACION A LA DEMANDA POR TERCERIA
Mediante escrito presentado en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2010 (folios 237 al 245), el ciudadano GERMAN ALEXY MONTILLA VILLARREAL, actuando en su nombre propio y de sus mandantes, asistido por el abogado ANGEL ANTONIO MENDEZ GUERRERO, procedió a dar contestación a la demanda por tercería, en el cual expresó parcialmente lo siguiente:
“Ciudadana juez, tanto mi persona como mis mandantes, nacimos, crecimos y nos formamos en el sector Zaraza, sitio en el cual hasta los momentos vivo con mi esposa e hijas, más no así mis representados, que se domiciliaron desde hace aproximadamente tres años en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por razones de estudio y trabajo, sin dejar de venir con regularidad a su casa y sus tierras, las cuales heredamos de nuestros difuntos padres y que por venta que le hiciera mi padre, suegro y abuelo de mis representados, a la ciudadana GLADYS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL. Cuyos linderos son: Norte: Carretera Interna Común que separa terreno que les corresponden a los copropietarios Germán Alexy Montilla y María Venidle Moreno de Montilla y sus hijos; Sur: Terreno de Germán Alexy Montilla y de Rafael Araujo, divide cerca de pretil y alambre; Este: La misma carretera que separa terreno de Pablo Elias Pizzani, divide pretil y por el Oeste: Terreno propiedad de los hermanos Montilla Moreno, divide pretil; …… Es de aclarar que la carretera Interna Mencionada es Servidumbre de los Copropietarios y su Acceso indistintamente por la calle Zamora Nº 15. Quien actúa como demandante, en la presente causa, en su condición de propietaria del terreno agrícola, cuyo acceso ha sido obstaculizado, por la colocación del portón indicado supra que es la Carretera Agrícola como lo establece el documento de propiedad de la demandada y que también es el lindero de la demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, tal y como reza el documento de propiedad de la misma, pues hace más de cuarenta años mis hermanos (hoy fallecidos) y yo, utilizabamos siempre esa carretera agrícola, para ir a nuestros predios, al igual que lo hicieron mis sobrinos, situación esta que pretende desconocer la parte demandada, pues negamos rechazamos sus argumentaciones explanadas en el escrito de contestación a la demanda, por no ser ciertas; sostenemos y afirmamos que la propiedad (casa y un pequeño lote de terreno), propiedad del difunto Señor Rafael Araujo y que para hoy viven sus herederos, fue de Manuel Villarreal Delgadillo, que fue nuestros ascendientes, para ese entonces ya existía ese paso y así sostenemos decimos y afirmamos que para llegar a los terrenos que hoy son propiedad de GLADYS COROMOTO MONTILLA, se entraba por la carretera agrícola que fue y esta obstruida, por un portón de reja de ciclón y para colmo el portón de acceso a la propiedad de la demandante, fue obstruido por la construcción de una pared de bloque, que se pretende desconocer, situación, que negamos y rechazamos, así, quien para justificar tal aseveración obtuvieron un permiso de construcción de un garaje, ordenado por la Cámara Municipal, que no tiene facultad para tales efectos; por tal circunstancia rechazamos, negamos y desconocemos tal permiso otorgado, con fecha veinticinco de noviembre del dos mil ocho (25-11-2008), teniendo la parte demandada pleno conocimiento de la orden de demolición de la pared construida de fecha trece de noviembre del dos mil ocho (13-11-2008) es decir anterior al permiso de construcción que le fue otorgado ilegalmente. Asimismo negamos rechazamos las obligaciones, explanadas por la parte demandada en el escrito de contestación en lo atinente a que no había ningún galponcito mucho menos taller de latonería y pintura como lo quiere hacer ver en el referido escrito, igualmente manifestamos y afirmamos que por esta vía carretera agrícola subía o transitaba el personal de la Alcaldía para dar cumplimiento y clorar el agua y darle mantenimiento al tanque de agua construido por la municipalidad y que hoy surte el agua a la población de Timotes. Es así como luego de la partición de los hermanos Montilla Villarreal, aproximadamente por los años 80, mi hermano (FREDDY MONTILLA), hoy fallecido construye su vivienda en el sector La Becerrera, y para ir a los actos fúnebre del mismo, (28-08-90), nos trasladamos en vehículo por esa vía objeto del presente proceso, pues para ese momento, yo vivía en una casa rural, que aún existe, habiendo construido aproximadamente en el año 2.004 la vivienda en donde actualmente vivo, en el sector Zaraza, así como la vía de acceso tanto a mi propiedad como a la propiedad de mis representados, con dinero de nuestro peculio, la cual fue hecha en nuestra propiedad y por tal circunstancias rechazamos lo esgrimido por la parte demandada al manifestar en su escrito que la parte actora, tiene dos vías carreteras de fácil acceso para vehículos, y que es totalmente falso y por tal circunstancias, no se puede aprovechar o sembrar dicho terreno agrícola, ocasionándole daños y perjuicios incalculables a la demandante.
Asimismo, manifestamos y afirmamos, que siendo Presidente del Consejo Municipal, de este Municipio el SEÑOR FLAVIO OLINTO QUINTERO, ordeno mejorar la vía Carretera Agrícola, que llego hasta la propiedad de la ciudadana GLADYS COROMOTO MONTILLA BRICEÑO ordenado el Asfalto de la vía carretera agrícola, con colaboración del Consejo para esa fecha profesor PEDRO PIZZANI, (difunto), hoy dicha propiedad es de los herederos de Pablo Pizzni, la cual colinda con la carretera agrícola al igual que la propiedad de GLADYS COROMOTO MONTILLA y la de MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, siendo por tal motivo, todos colindantes con la vía carretera agrícola, situación esta que aclaramos a la ciudadana Juez de la siguiente forma; en el documento que consignamos marcado “A” se establece en forma clara que el lindero de la propiedad de la demandada llega hasta la orilla de la carretera agrícola y no como pretende ella apropiarse de la misma carretera agrícola, lo cual establecería que sus linderos serían con la propiedad de los herederos del señor Pablo Pisan, realidad estaque constatará la ciudadana Juez en la oportunidad en que analice la Inspección que realizara ese Tribunal, en el sitio objeto de la presente causa. En la cual la parte demandada decidió cerrar la vía agrícola que da acceso a los terrenos, propiedad de la parte actora con el fin de apropiarse de la carretera agrícola para construir, el galpocito y el taller de mecánica y latonería, construcciones que se han venido realizando posteriormente para impedir de esta manera, la vía de acceso a la propiedad de la demandante, la cual se observa en las fotos que consignamos, con lo cual demostramos, que esa era una vía de acceso libre a la propiedad de la demandante en la forma tantas veces indicada; de igual manera afirmamos y manifestamos, que cuando se mejoro la vía agrícola el Ingeniero Eléctrico VENHUR ANDRADE, al servicio de la Municipalidad instaló unos postes de alumbrado público en la vía agrícola como se puede observar y al construir la pared, que tapa la vía, el poste del alumbrado quedo del lado de adentro de dicha pared. Esta vía carretera agrícola siempre estuvo al servicio de todos los propietarios y productores de la zona.
Ciudadana Juez, en virtud de la situación planteada y la citación que me fue formulada por ese Tribunal, me reuní con mis poderdantes, a fin de analizar la situación y decidimos, agregar al presente escrito, fotografías que demuestran en forma clara y precisa, el abuso en que a incurrido la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, al cerrar la vía carretera agrícola a quien tienen derecho los propietarios colindantes y beneficiarios de la carretera agrícola o cualquier otro ciudadano que desee transitar por la misma,…. Por tal circunstancia, leída la contestación de la demanda, por quienes fuimos propuestos como terceros en el presente juicio, negamos y rechazamos en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones manifestadas por el abogado de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, ya que las mismas no son ciertas, adolecen de la verdad, como ocurrieron y son los hechos reales, relacionados con la servidumbre de paso en la vía agrícola en cuestión, ya que los títulos de propiedad que poseemos tanto yo como mis poderdantes nada tiene que ver con la propiedad de la demandante, pues la vía que utilizamos de acceso a nuestro predios son de nuestra exclusiva propiedad, por haberla construido con dinero de nuestro peculio, con mucho sacrificio y en nuestro propio terreno, por tal circunstancia son de carácter privado, la cual hicimos por la vía del camino vecinal del paramito y nada tienen que ver, con la propiedad de la demandante GLADIS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL.
Ciudadana Juez en el año 1993 solicite los servicios del ciudadano Jovany Salas, topógrafo para que hiciera un levantamiento topográfico para hacer las particiones que como herederos de la sucesión Montilla el cual la hace en el año 1993 y se incorpora al documento de partición de fecha 15 de abril de 1.997 registrado bajo el Nº 38, Tomo Primero, Protocolo del Segundo Trimestre del mismo año, ya mencionado en el presente escrito y suyo plano se mencionan en dicho documento y agregado al cuaderno de comprobante que reposan en el Registro Público de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y que consigno marcado “E” y “E1”. En el levantamiento topográfico de 1.993, se observa claramente la carretera agrícola que aparece marcada con guiones segmentado según leyenda del plano y que llega al Portón de acceso a la propiedad de la demandante y que hoy obstaculizado por una pared de bloque y más abajo en la vía pavimentada una reja de ciclón que obstruye el paso por la carretera pavimentada por la Alcaldía. Igualmente en el plano topográfico de 1.993 como en el plano de 1.999 que fue elaborado por el Tipógrafo Antonio Vázquez, se observa de manera clara el camino vecinal del Paramito hoy Pavimentada y también se observa que no existe ningún acceso a la propiedad de la demandante GLADYS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL, identificado con la letra A. del plano de 1993.
Ciudadana Juez, en el levantamiento topográfico de 1.999 se observa de manera clara la carretera interna como la definen y en ella se observa claramente donde esta el portón de acceso a la propiedad de la demandante identificado con el Nº 2 que es la parcela de mi hermana que tiene como única salida es por la calle Zamora. Ciudadana Juez también se puede observar en dicho plano que las parcelas 3, y 4 no tienen ningún acceso o comunicación con la parcela Nº 2 de la demandante GLADYS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL. Ciudadana Juez por el conocimiento que tenemos tanto yo, como mis representados del problema en litigio, por el cierre de la carretera agrícola que es la vía de acceso a la propiedad de GLADYS COROMOTO MONTILLA, rechazamos los testigos ……., propuestos por la parte demandada, para que rindan sus testimoniales por cuanto, los mismos son personas que no saben y no conocen el problema de la vía carretera agrícola que constituye la servidumbre de paso a la propiedad de la demandante ya identificada que fue obstruida por la demandada igualmente identificada, así mismo desconocen que la vía privada construida en mi propiedad, como la de mis mandantes, fue hecha por nosotros en las condiciones indicadas.
Ciudadana Juez, por lo anteriormente expuesto y por el conocimiento que tengo, al igual que mis mandantes sobre la vía carretera agrícola que fue cerrada impidiendo el libre tránsito por la misma, siendo esta la servidumbre de paso, interrumpida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, en forma arbitraria e inconsulta, sin permiso y al margen de la ley, solicitamos de usted una vez analizada la situación planteada, así como el documento propiedad de la demandada, lo cual acompañamos, marcada “A” y demás recaudos, haga cumplir lo previsto en las leyes que regulan la materia…”
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado actor, abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, mediante escritos que obran a los folios 58 al 61 y 369 al 372, y audiencia preliminar que obra a los folios 347 al 348 promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes.
PRIMERA: I. DEL MERITO DE LOS AUTOS. Valor y mérito jurídico probatorio favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, especialmente los narrados en el escrito contentivo del escrito de la demanda y la Audiencia Preliminar.
2.- El valor y merito jurídico probatorio del escrito de contestación del Tercero adherente al presente proceso promovido por la parte demandada, ciudadano GERMAN ALEXIS MONTILLA VILLARREAL, como de sus poderdantes.
3.- Valor y mérito jurídico probatorio del escrito constante de 5 folios, consignado el 7 de octubre en la Audiencia Preliminar.
Las anteriores probanzas no las valora la Juzgadora por cuanto los actos procesales tales como libelo, contestación y escritos tienden a dejar plasmados los hechos constitutivos de la litis no constituyen prueba. Así se decide.
4.- Valor y mérito jurídico probatorio de una Inspección Judicial constancia de 14 folios, consignado en la Audiencia Preliminar.
5.- Valor y mérito Jurídico Probatorio del Informes Técnico consignado por la Alcaldía del Municipio Miranda, Timotes. Dicha probanza es valorada en cuanto a su contenido por estar firmada y sellada por funcionarios públicos, de conformidad con el artículo 136 del Código de procedimiento Civil.
6.- Valor y mérito jurídico probatorio de las Actas de la Audiencia Preliminar en cuando favorezcan los derechos reclamados. Esta probanzas no la valora la Juzgadora por cuanto los actos procesales tales como libelo, contestación y escritos tienden a dejar plasmados los hechos constitutivos de la litis no constituyen prueba. Así se decide.
SEGUNDA: II DE LAS DOCUMENTALES. Ratificó e hizo valer el mérito probatorio de todos y cada uno de los anexos acompañados en la oportunidad de La Introducción de la demanda, que corren a los folios 10 al 34, así como el escrito de demanda que corre a los folios 58 al 61 y todas las actas procesales en cuanto favorezcan la reclamación, todo con el objeto de demostrar, los hechos alegados en la presente causa.
TERCERA: DE LAS TESTIMONIALES. Ratificó como testigos, los ciudadanos JESUS ORAIDES FRANCO SANTIAGO y DIONISIO RIVERA, todo con el objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Dichos testigos declararon en la oportunidad de la audiencia probatoria, quienes fueron repreguntados tal como consta a los folios 391 al 394.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2009 y en diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 (folios 73 al 75 y 368), el abogado FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 375).
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de las actas procesales que benefician a su representada. La forma genérica de promoción no puede apreciarse en razón de al señalar cuales autos considera el promoverte favorecer sus pretensiones, colocan al Juez en situación de determinar cuales autos sirven a los intereses de la parte, lo cual es legalmente imposible y además coloca en indefensión a su contrario al no permitirle el ejercicio del derecho de oposición y control de prueba.
SEGUNDO: Promovió y ratificó el permiso para construcción de Garaje, otorgado por la Dirección de Construcción y Servicios Generales adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda en Timotes, Estado Mérida.
TERCERO: Promovió y dio por reproducido el Informe Técnico ejecutado por la Dirección de Urbanismo, Proyectos e Ingeniería Municipal Adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida. (folio 281 al 286).
Las dos anteriores pruebas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
CUARTO: Promovió que por vía de Inspección Judicial, este Tribunal se trasladara y se constituyera en el sitio conocido como El Llano de Zaraza de la Parroquia de Timotes. Igualmente, consta en los autos que dicha inspección judicial fue practicada el 11 de noviembre de 2010, lo cual se evidencia de la respectiva acta que obra a los folios 386 al 388.
QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ROMERO ARAUJO, DIONISIO ANTONIO BRICEÑO SANTIAGO, ELIO GONZALEZ ALARCON, MARIA CANDELARIA ARAUJO RAMIREZ, JOSE EDUARDO CASTELLANO TERAN, MANUEL DARIO PEÑALOZA UZCATEGUI, JULIO LUIS PAREDES, HEROCLIA LAGUNA, MARIA LEONOR RIVERA ANDRADE, EUCLIDES JOSE LUQUE ALVAREZ, BETTY ARAUJO DE PAREDES, RODRIGO PAREDES y BENARDINO RIVAS LABO, ya que los mismos responderán sobre la no existencia de servidumbre de paso.
SEXTO: Promovió formalmente que la demandante absolviera las posiciones juradas, quedando comprometida legalmente absolver las que se formulen en la oportunidad que determinara este Tribunal.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07 de octubre de 2010 (folio 347 y 348), a las diez de la mañana, en el Salón de Audiencias, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 346, segunda pieza), encontrándose presentes los abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADIS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL; FRANCISCO RAMON PINEDA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, donde se estableció lo siguiente:
“…De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de SERVIDUMBRE DE PASO. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, quien expone: “Primero declaro en esta audiencia que la demanda intentada para la restitución de la servidumbre de paso que constituye el acceso o la entrada al predio agrícola de mi poderdante el cual constituye la única entrada para ese predio y en la cual esta plenamente identificado en los autos en los documentos que acompañaron la demanda intentada en la oportunidad de entablar la presente demanda, al mismo tiempo paso a identificar los aportes escrito, documentos, fotografías que avalan la presente demanda para la restitución de dicha servidumbre de paso que es la única entrada como dije antes al predio de mi poderdante Dra. Gladis Coromoto Montilla, también paso y ratifico y todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción intentada (demanda) con todas las pruebas aportadas, documentos, fotografías que dan una visión clara de que la demandada ha ido construyendo en la vía carretera agrícola (servidumbre de paso) que está expresada en el documento de la demandada que establece que su lindero es con la carretera agrícola. SEGUNDO: Propongo y promuevo, ratifico una inspección judicial a los fines de que este Tribunal se traslade al inmueble del presente proceso para determinar en el lugar el lindero de la demandada, cuyo documento de fecha 15 de abril de 1997, registrado bajo el Nº 38, tomo 1 protocolo 1, segundo trimestre, cuyo documento se encuentra incorporado en el presente juicio explanado en el folio 244. Segundo: Ratifico en la presentación de los testigos siguientes para la evacuación que fijará el Tribunal, los ciudadanos son: JESUS ORAIDES FRANCO SANTIAGO y DIONICIO RIVERA, testigo identificado en la demanda, domiciliado en la población de Timotes, plenamente identificado para que rindan declaración sobre la existencia de la carretera agrícola que sirve de servidumbre de paso. TERCERO: Promuevo y hago valer el mérito jurídico probatorio favorable que se desprenden de los autos que conforman el presente expediente, especialmente los hechos narrados en el escrito que presentó el tercero, ciudadano GERMAN ALEXIS MONTILLA VILLARREAL y su representado que fue solicitado por la parte demandada, para que se haga valer en la presente causa, su valor y mérito jurídico probatorio. También los hechos narrados en el escrito contentivo del informe técnico que se presentó que esta en los folios 281 al 334 por la Alcaldía del Municipio Miranda. CUARTO: Promuevo y hago valer el mérito jurídico y probatorio de una inspección judicial constante de 12 folios que consigna, realizada por el Juzgado del Municipio Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente, paso a rechazar el permiso de construcción de un supuesto garaje otorgado el día 25 de noviembre de 2008, por cuanto en fecha 13-11-2008 la misma Alcaldía había dado un documento con una inspección que se debía demoler lo que se estaba construyendo, por lo tanto niego, rechazo el presente documento por cuanto ya existía un informe de inspección, niego y rechazo esa promoción de 14 testigos que promovió la parte demandada por cuanto desconocen la realidad de el conflicto presentado con la servidumbre de paso el cual es el elemento fundamental reclamado en la presente demanda que hemos intentado en nombre y representación de la ciudadana GLADYS COROMOTO MONTILLA. Niego y rechazo todo lo alegado en todas y cada una de sus partes los alegatos mencionados por la parte demandada en la contestación de la demanda. Por último solicito al Tribunal que todos los elementos medios probatorios presentados y promovidos en este acto se ordene su evacuación y en su oportunidad se valore conforme a lo establecido en las normas o en el derecho declarando en la definitiva con lugar en todas y cada una de sus partes la controversia presentada en el presente juicio. Consigno en este acto escrito constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos en catorce (14) folios”. Es todo. El Tribunal en este estado ordena agregar a los autos lo consignado por el apoderado actor. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar.”
AUDIENCIA DE PRUEBAS
El 12 de enero de 2011 (folios 391 al 394), tuvo lugar la audiencia de pruebas, a las diez de la mañana, en la cual estuvieron presentes los abogados JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADIS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL; FRANCISCO RAMON PINEDA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, y manifestaron textualmente lo siguiente:
“…El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, quien expuso: “Dar el inicio de la audiencia de pruebas fijados por el Tribunal, el cual constituye la etapa fundamental de los elementos que vienen a sustentar lo alegado en la demanda sobre el derecho real de servidumbre que se reclama en este litigio, para ello aporto las testificales de los ciudadanos JESUS ORAIDES FRANCO SANTIAGO y DIONISIO RIVERA, conocedores que son de los hechos narrados en la presente demanda, de la cual son contesten en establecer realidades ciertas de la existencia de la servidumbre de paso que siempre fue utilizada por la propietaria del predio GLADIS COROMOTO MONTILLA y de la cual esta establecida tanto en la documentación de la demandante en la cual establece que su entrada al predio a su propiedad es por la carretera agrícola, la cual era utilizada por ella para entrar y salir de su predio, hecho esto que esta narrado en la documentación de la demandada donde establece que sus linderos es con la carretera agrícola que es utilizada por dos propietarios del predio de la doctora MONTILLA, situación esta que conocen los testigos que presento hoy en la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a evacuar el primer testigo, en este estado comparece una persona que se identificó con el nombre JESUS ORAIDES FRANCO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.661, domiciliado en la Urbanización Timotes, vereda 01, Nº 27, Municipio Miranda del Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado, y respondió a las preguntas: PRIMERA: Diga el testigo, si por el tiempo que tiene viviendo, conociendo, caminando por los distintos predios de Timotes, sabe y le consta que la calle Zaraza había una carretera agrícola que llegaba, introducía y que permitía entrar y salir de esos predios agrícolas? CONTESTO: “Si lo conozco de toda mi vida, desde niño en mis correrías y travesuras en momento de diversión y de sano esparcimiento, sabiendo siempre que esa carretera daba acceso libremente a la propiedad de la familia Montilla, es obvio que si conozco de la existencia de dicha carretera”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y conoce los propietarios que limitan con la doctora Montilla, la familia Araujo y la familia Pisani y siempre fueron contestes en que esa carretera era la entrada para el predio de la familia Montilla? CONTESTO: “Absolutamente, los he conocido siempre, tanto la familia Pisan, como la familia Araujo y siempre he sabido que esa carretera es el acceso hacia los predios propiedad de la familia Montilla”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los predios de la familia Montilla siempre utilizó como única salida para entrar y salir para lograr la siembra y las cosechas utilizando siempre la única entrada y salida que es la carretera agrícola que es la continuación de la calle Zaraza por donde se entraba y por donde se salía? CONTESTO: “Es la única entrada que conozco, para los efectos de acceso y salida y para sacar la producción agrícola”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conociendo la zona de la calle Zaraza, sabe si existía otras entradas o salidas para realizar tanto la siembra como la cosecha de los terrenos o predios de la familia Montilla? CONTESTO: “absolutamente no, solo esa entrada de la calle Zaraza”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la familia Montilla al dividir el predio cada uno de ello Coromoto, Alexis y Freddy tuvieron que hacer o realizar construcción de vivienda en el sector que le correspondió a cada uno de ellos y eso le permitió abrir o desarrollar entrada para su vivienda y al mismo tiempo ser utilizada para la explotación del predio de cada uno de ellos?. CONTESTO: “Cuando Freddy Montilla hoy difunto, construyó su casa hizo un acceso hacia su casa de él y de su familia, posteriormente Alexis también hizo su casa y tiene su casa hacia su casa y lo que considero es en su totalidad de Coromoto hoy día, no veo ningún tipo de acceso por cuanto la única vía está obstruida por una pared o paredón es lo que conozco”. SEXTA: ¿Diga el testigo, por su conocimiento que tiene de la zona, la vía de acceso del Señor Montilla Alexis y de la familia señor Freddy por que vía se conectaron para abrir la entrada para su predio? CONTESTO: “Imagino que la Municipalidad en el momento de permitir la construcción de nuevas viviendas en el sector El Estadio amplió la carretera existente hasta la casa de un señor de quien no conozco su nombre hoy día fallecido, a quien conocía con el apodo cariñoso de “Copetón”, lo cual presumo permitió que el difunto Freddy lograra la comunicación del acceso a su vivienda, lo cual posteriormente le ha permitido lo mismo al Señor Alexis, producto de la división mencionada en la pregunta anterior”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conocía o conoce como se llamaba esa vía en la cual tuvieron acceso los hermanos Montilla Freddy y Alexis? CONTESTO: “Remotamente recuerdo que cuando niño le llamábamos la vía del Estadio y creo recordar que se le llamaba en alguna oportunidad la vía indígena”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la situación planteada en el sector calle Zaraza ha logrado tener oportunidad de que se pueda lograr solución viable en cuanto a la apertura nuevamente de lo que fue y será la carretera agrícola que sirve de limite a los predios de la familia Araujo y la familia Pisani y que sirva de entrada al predio de la familia Montilla? CONTESTO: “Espero que en los mejores términos esta sea la solución más viable que les permitan mantener la tranquilidad, la paz y la armonía de la que siempre he creído, hubo de mantenerse durante tantos años” Es todo. No hay más preguntas. Seguidamente, el testigo es repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: Usted dice tener domicilio y residencia habitual en la población de Timotes, específicamente en el sitio denominado Zaraza, de ser así, puede usted indicar cuantos años tiene usted allí? CONTESTO: “Inicialmente debo confirmar que mi residencia habitual es en la población de Timotes, específicamente en Urbanización Timotes, vereda 01, casa Nº 27. En ningún momento he manifestado tener residencia en el sector Zaraza. Durante mis cuarenta y cinco años de vida he caminado unos cuantos años por los predios que conforman la población de Timotes y conozco Zaraza por cuanto, eran en principio los sitios de correrías, travesuras, diversiones como infante hasta la adolescencia, los cuales sigo transitando de forma esporádica”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener puede expresar ante este Tribunal el tiempo o la data de las servidumbres de paso que tiene la familia Montilla en el lugar de su predio?. CONTESTO: “Obviamente que si puedo expresarlo desde que como ser humano tengo uso de razón y entendimiento siempre he sabido que la vía de Zaraza es y ha sido el único acceso hacia estos predios”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si entre usted y su familia existe algún vínculo de amistad tanto como para la familia Araujo como para la familia Montilla? CONTESTO: “El único trato es saludo, valga la redundancia trato, por aquello de ser del mismo pueblo, donde nos saludamos por educación, cortesía y vista”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si cuando se refirió al permiso otorgado por la Municipalidad que es la vía que a mi entender que la llamó la vía que conduce al Estadio y que ciertamente al final de dicha vía existe la propiedad de un señor a quien apodaban el Copetón, si el acceso permitido por la Municipalidad le benefició a la familia Montilla, llámese Gladis Coromoto, llamase el difunto Freddy Montilla y/o llamase Alexis Montilla?. CONTESTO: Dije, imagino que la Municipalidad permitió la ampliación de la vía del Estadio producto de la Construcción de nuevas viviendas hasta la propiedad del señor apodado el Copetón, y el mismo acceso vías permitió que el extinto Freddy Montilla tuviera facilidad para conectar el acceso a su propiedad con esta vía principal, lo mismo que más recientemente Alexis Montilla, reafirmando que a los predios de Gladis Coromoto no conozco ningún otro acceso que no sea el que actualmente se encuentran obstruidos”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener de los predios tanto del extinto Freddy Montilla y de Alexis Montilla, existe de ese lote de terreno o colinda con esos lotes de terreno la propiedad de Gladis Coromoto Montilla?. CONTESTO: “Estoy seguro que por tradición de herencia debe existir un lote de terreno que pertenezca y/o pertenece a Gladis Coromoto. Cuestión ésta que manifiesto por cuanto es del conocimiento de todo ciudadano que es casi seguro si no seguro que heredamos bienes materiales que han sido de nuestros ascendentes, llámense mamá, papá, abuelos y/o tíos”. Es todo. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse DIONISIO RIVERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.758.620, domiciliado en Timotes, avenida Olealy, casa Nº 28 del Municipio Miranda del Estado Mérida, y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo, por su condición de ser de Timotes y vive en Timotes, sabe donde está ubicado en el sector Zaraza? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene del sector Zaraza, sabe usted y le consta que para llegar al predio de la familia Montilla tenía que usted que pasar o entrar por la calle Zaraza y continuar por una carretera agrícola?. CONTESTO: “Si esa era la única entrada que tenía”. TERCERA: ¿Diga usted, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta cuales son los predios que limitan con la propiedad de la doctora Montilla, tanto la parte de abajo como la parte de arriba, de quienes son esos predio o de quienes son esas propiedades?. CONTESTO: “de la parte de abajo son los del señor Pisani y de la parte de arriba del señor Rafael”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si en su condición de conductor trabajó en esa carretera agrícola instalando o realizando algún trabajo por cuanto su empresa fue contratada? CONTESTO: “Si yo coloque el portón lo que no me recuerdo fue como en el 90 por ahí”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ese predio en la cual usted coloco el protón tenía otra entrada o otra salida? CONTESTO: “Tenía pero camino, más no carretera” SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la única entrada del predio de la familia Montilla antes de dividirla tenía como única entrada la carretera agrícola que era la continuación de la calle Zaraza? CONTESTO: “La que yo conocí la única entrada de la calle Zaraza” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que cuando colocó el portón existía algún obstáculo o una reja que impedía el paso por la carretera agrícola al predio de la doctora Montilla? CONTESTO: “Yo lo que hice fue cambiar el portón había uno muy viejito estaba ya deteriorado. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si cuando usted instaló el portón existía otro en ese mismo lugar? CONTESTO: “Si había uno, estaba muy deteriorado, por eso fue que se reemplazó por uno nuevo”. Es todo. No hay más preguntas. Seguidamente, el testigo es repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, por orden y cuenta de quien realizó o colocó el portón al cual hace mención, y si puede manifestar a este Tribunal aproximadamente hace cuantos años realizó esa labor? CONTESTO: “Fue por orden de la Doctora Coromoto y se colocó en 1990 por ahí”. SEGUNDA: ¿Señor Dionisio usted manifestó en una de las preguntas que le formuló el Doctor Marcano que si conoció al señor Rafael Araujo, en tal sentido puede usted manifestar a este Tribunal, si el referido ciudadano le otorgó autorización expresa a Gladis Coromoto Montilla para acceder a la propiedad de ella? CONTESTO: “Yo lo conocí a él de trato pero no tenía mucha comunicación y de lo del permiso el portón lo que se hizo fue cambiarlo porque eso ya estaba ahí”. TERCERA: ¿Diga el testigo cual es la entrada principal que actualmente tiene la familia Montilla a sus predios, llámense Gladis Coromoto Montilla, Alexis Montilla y los herederos que pertenecían al extinto Freddy Montilla? CONTESTO: “Que yo sepa ellos no tienen entrada porque la única entrada es la vía de Zaraza la que yo conocí”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe cual es la dedicación de la familia Montilla, llámense, Gladis Montilla, Alexis Montilla y Freddy Montilla y/o sus sucesores, dentro de sus predios si es agrícola, vale decir si se decida a la siembra de distintos rubros de hortalizas y de ser así cual es la vía que actualmente les permiten sacar los rubros de hortalizas? CONTESTO: “Lo que yo tengo conocimiento ella siembra agricultura pero no saca nada porque no tiene paso”. Es todo. El Tribunal deja constancia que los testigos ciudadanos JESUS ROMERO ARAUJO, DIONISIO ANTONIO BRICEÑO SANTIAGO, ELIO GONZALEZ ALARCON, MARÍA CANDELARIA ARAUJO RAMIREZ, JOSE EDUARDO CASTELLANO TERA, MANUEL DARIO PEÑALOZA UZCATEGUI, JULIO LUIS PAREDES, HEROCILIA LAGUNA, MARIA LEONOR RIVERA ANDRADE, EUCLIDES JOSE LUQUE ALVAREZ, BETTY ARAUJO DE PAREDES, RODRIGO PAREDES y BENARDINO RIVAS LABO, no rindieron sus respectivas declaraciones por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en el presente acto. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, quien expone: “Vista presentación de los testigos hoy evacuados o interrogados, donde quedó demostrado de manera clara precisa e irrefutable de la existencia de la carretera agrícola que existió, existe y existirá en la cual esta consagrado como una servidumbre de paso al predio de la Doctora Gladis Coromoto Montilla, en la cual quedó demostrado que su único acceso o entrada es un derecho real establecido en nuestra legislación en el artículo 720 del Código de Civil Vigente, es por lo que espero del Tribunal la valoración cierta y efectiva de los testigos hoy evacuados, derecho real este solicitado sea restituido para dar cumplimiento a la legalidad infringida por la parte demandada, situación esta que espero sea tomada en cuenta todas las actuaciones a lo lapso del proceso en la cual constituye plena prueba del derecho reclamado para su restitución, de acuerdo a lo solicitado y expresado en el líbelo de la demanda y en los actos procesales que fueron incorporados en el presente juicio, así también el valor y mérito jurídico aportado por los testigos en el presente acto. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, expuso: “Una vez presentados los testigos por la parte demandante ya identificados ambos y oídas sus declaraciones atinentes a las preguntas formuladas por el apoderado judicial y posteriormente confrontado este interrogatorio con las repreguntas que nuestro proceso probatorio se le otorga a la parte contraria demandada, se pudo denotar y lo hago saber a este Juzgadora serias contradicciones en lo que cada uno de ellos le correspondió opinar teniendo en cuenta que ambas personas declaradas en este Despacho son nativos, criados y actualmente residentes en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y que conocen suficientemente la trayectoria y la dedicación que tiene la familia Montilla, el primero ellos haya manifestado que la familia Montilla gracias a un permiso o que a la imaginación de él la Municipalidad le otorgó un permiso para el acceso a sus tierras y que mediante a ese acceso o entrada se transporta los distintos rubros agrícolas que se produce y que actualmente se encuentra dichos predios en plena producción agrícola, comprobado y demostrado en la inspección judicial practicado por las partes; como es que el segundo de los testigos haya manifestado incumpliendo su juramento que desde que se colocó o se construyo la pared producto de este juicio jamás han podido entrar o salir los productos derivados de la siembra agrícola, entonces como es cierto que dichos lugares propiedad de la familia Montilla aún cuando se encuentran divididos pero indudablemente gozan de colindancia puede accesar normalmente a sus viviendas. En consecuencia y en virtud de las testimoniales es por lo que considero deben ser suficientemente analizadas por esta Juzgadora a los fines y efectos de tomar la decisión pues fue evidente las severas contradicciones en que incurrieron ambos, tanto por las preguntas formuladas como por las repreguntas igualmente hechas y reformuladas. Habiendo sido evacuadas las pruebas en el presente acto, la Juez se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 226 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quedando legalmente notificadas las partes actuantes en este proceso, para las dos y quince minutos de la tarde del día lunes veinticuatro (24) de enero de este mismo años, a los fines de hacer lectura del mismo. Terminó el presente acto siendo la una y cinco minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.”.
La Juez procedió a expresar el dispositivo del fallo, en la mencionada audiencia y advirtió a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso de los diez (10) días siguientes a dicha audiencia de pruebas, el cual será el mismo que se hará en la parte dispositiva.
PUNTOS PREVIOS
Primer punto previo de la tercería propuesta por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Del Informe presentado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, se observa que la participación de dicha Alcaldía se concentra en la tramitación de permisos para la construcción de un garaje, así como el pavimentado de la calle zaraza y la colocación de alumbrado público de dicha calle, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la tercería por la parte demandada del Municipio Miranda del Estado Mérida. Así se decide.
Segundo punto previo de la Tercería propuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO PINEDA RIVAS.
La tercería del ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas se evidencia que los ciudadanos, GERMAN ALEXY MONTILLA VILLARREAL, MARIA BENILDE MORENO DE MONTILLA, ERIKA IVETTE DE JESUS MONTILLA MORENO, FREDDY GERARDO MONTILLA MORENO y SHEILA EMPERATRIZ MONTILLA MORENO, llamados en tercería, no tienen participación por cuanto si bien es cierto que el inmueble propiedad de estos de estos ciudadanos son colindantes con el inmueble objeto del litigio, igualmente se observa que las entradas de esas unidades de producción son independientes de el inmueble propiedad de la demandante.
Resueltas como han sido las defensas perentorias la Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho, sino aquella en la cual el reo se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, niégase sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo; el pago por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.- Pag. 813 a 814, Nerio Perera.-
Este criterio, así como los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son tomando en consideración por la sentenciadora, para el análisis de las pruebas de las partes y la decisión al respecto, en la presente causa.
II
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
CLASIFICACION DE SERVIDUMBRES
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visible, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.
EXTINCION DE SERVIDUMBRES
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
MOTIVACION DEL FALLO
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia que la vía de penetración agrícola que indica el demandante, se encuentra destruida por un portón de malla, tipo ciclón, así como una pared de bloque y un portón de hierro constante de dos puertas, sostenido por columnas realizadas de concreto y cabilla y que dicha servidumbre se encuentra establecida por documento el cual obra al folio diez del presente expediente, en copia simple, el cual no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia quien sentencia da el valor correspondiente.
En tal sentido, de los artículos precedentemente escritos se desprende que el derecho de paso establecido según el documento ya señalado, consiste en una carretera agrícola que conduce desde la calle Zamora hasta el predio de la ciudadana GLADYS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL, parte actora en la presente causa, ahora bien el artículo 1 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los principios en los cuales se rige el derecho agrario venezolano, siendo uno de estos principios el mantenimiento de la paz social en el campo y sobre ponen el interés general por sobre intereses particulares. En virtud que la actual jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 89, 305 y 307, principios estos concentrados en el ya comentado artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su reforma parcial.
Ahora bien la demandante acciono a los fines que se le restituya un camino el cual le impide el libre paso a su propiedad no permitiéndole sacar su producción y atender los cultivos de la misma, es por lo que quien sentencia concluye del material probatorio examinado minuciosamente que dichos obstáculos deben ser retirados para que la demandante pueda cumplir a cabalidad con la función social de la agroproducción establecida en la constitución y las leyes; así mismo en arras de mantener la equidad y la paz social en el campo a fin que se produzca más y mayor cantidad de alimentos para el mayor numero de personas de manera pacífica y sana convivencia entre los vecinos, es por lo que la sentenciadora aprecia que la pared a derrumbar debe ser solo en 2,50 metros, espacio suficiente para el libre tránsito de personas, animales y vehículos automotores tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, de lo expuesto, la acción de servidumbre de paso, será declarada parcialmente con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo definitivo, el cual queda establecido en la siguiente forma:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado JULIAN MARCANO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.562025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS COROMOTO MONTILLA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.909.343 contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.456.353, domiciliada en el sector Zaraza de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, por servidumbre de paso.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, derrumbar la pared que obstruye la servidumbre de paso objeto de este litigio, hasta dos (2) metros de los 2,5 metros que actualmente tiene, a fin de eliminar el techo de acerolit y correrlo a un espacio de dos (2) metros hacia el lado izquierdo, conjuntamente con sus bases de hierro y concreto que lo sostienen.
TERCERO: No se CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA ARAUJO MARQUEZ, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil once.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agendas Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3103
dhs.-
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