REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3178
DEMANDANTE: SANTIAGO SANCHEZ ZULLY KARINA
APODERADO JUDICIAL: RANGEL ESCALANTE RIGO ALBERTO
DEMANDADA: EMPRESA MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., agencia El Vigía, en la persona de su Gerente, ciudadano RAFAEL CONTRERAS, y los ciudadanos MERCADO CONTRERAS NEUVERIS y GUTIERREZ NAVARRO JORGE ALONSO
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SULBARAN OMAR ALFREDO y PABON FIDOLO DE JESUS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES PRODUCIDOS POR ACIDENTE DE TRANSITO.

“VISTOS”.-

El presente procedimiento subió en apelación, de acuerdo al recurso interpuesto por la parte demandada, en la presente causa. Dicho proceso se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió por distribución, en fecha 17 de diciembre de 2009, por la ciudadana ZULLY KARINA SANTIAGO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.341, domiciliada en la Avenida Las Ameritas Residencia Monseñor Chacón Edificio A Piso Apartamento 4-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.644, quien interpuso contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, cuya acta constitutiva Estatutaria quedó notificada según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, expediente N 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 12; representada por el ciudadano RAFAEL CONTRERAS, en su condición de Gerente de la Oficina Comercial El Vigía, ubicada en el Edificio Calfas, planta baja, avenida 13, entre avenida Bolívar y calle 4, El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.893, domiciliado en la avenida Principal de la Urbanización Prado Hermoso, casa Nº 15 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de Propietario del vehículo, y al ciudadano JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.165.916, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5 avenida 1 casa Nº 4-84, parroquia Presidente Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, conductor del vehículo para el momento del accidente, por ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES PRODUCIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Admitida la demanda y cumplidos los correspondientes trámites procedimentales, mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010 (folios 75 al 77), por el codemandado, ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, asistido por el abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2010 (folios 120 al 125).

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010 (folio 78 al 91) la codemandada, EMPRESA MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. representada por los apoderados judicial, abogados OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ y FIDOLO DE JESUS PABON, oportunamente dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de mayo de 2010 (folio 92), el Tribunal dejó constancia que la parte codemandado, ciudadano JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO, no dio contestación a la demandan por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses. La mención de dichas probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.

En fecha 05 de agosto de 2010 (folios 151 al 160), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio, me¬diante los siguientes particular:

PRIMERO: declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana ZULLY KARINA SANTIAGO SANCHEZ, asistido en el curso del proceso por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Agencia El Vigía, representada por los abogados OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ y FIDOLO DE JESUS PABON, ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, y el ciudadano JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO.

SEGUNDO: Con lugar el cobro de daños materiales causados con motivo de la colisión al vehículo Nº 02, propiedad de la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, el cual se encuentra dañado por la magnitud de los daños causados por parte del vehículo Nº 01.

TERCERO: Declaró sin lugar el cobro del daño moral causados por motivo de lesiones personales graves causadas a la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchezy a su hijo Matías Machado Santiago, por causa del accidente originado por imprudencia y negligencia del ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, conductor Nº 01.

CUARTO: Sin lugar el pago por lucro cesante, fundamentada de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano, por cuanto no quedó demostrado el mismo.

QUINTO: Declaró con lugar el cobro de la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de gastos generados por el accidente de tránsito tales como: estacionamiento y traslado del vehículo en grúa a la ciudad de Mérida, los cuales deberán ser cancelados por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Agencia El Vigía, representada por el ciudadano Rafael Contreras, en su condición de Gerente, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEXTO: Declaró con lugar el cobro de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos médicos tales como; medicinas, consultas a especialista en traumatología y ortopedia y neurólogo, los cuales deberán ser cancelados por la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., Agencia El Vigía, representada por el ciudadano Rafael Contreras, en su condición de Gerente, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEPTIMO: No condenó en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Apelada oportunamente dicha decisión por los abogados OMAR ALFREDO SULBARAN y FIDOLO DE JESUS PABON, apoderados judiciales de la parte codemandada Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. Agencia El Vigía, me¬diante auto de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 164), el Tribunal a quo ordenó remitir el presente expediente en original al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

Recibido el expediente en este Juzgado, por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 166) se le dio entrada y el curso de Ley. Y por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (167), de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que a dicho procedimiento hace el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que dentro del mismo las partes promovieran y evacuaran pruebas en segunda instancia. Vencido el lapso señalado, en el vigésimo día siguiente las partes presentarán sus informes por escrito.

El Tribunal dejó constancia que las partes no solicitaron asociados y no promovieron pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial, tal como se evidencia del auto de que obra al folio 169.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 170 y 171.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 172) el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal Superior a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la actora, ciudadana ZULLY KARINA SANTIAGO SANCHEZ, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 8) parcialmente lo siguiente que:

“...el día 22 de diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 08 de la mañana, en la avenida Rotaria salida Urbanización Buenos Aires, sector Cota Mil jurisdicción del Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, ocurrió una accidente de tránsito, en el cual resultaron como víctimas la ciudadana ZULLY AKARINA SANTIAGO SÁNCHEZ, y su hijo Matías Machado Santiago, de dos años y seis meses, quienes a consecuencia de las lesiones sufridas fueron trasladados al Hospital II de El Vigía. El vehículo automotor que ocasionó el accidente tiene las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: AFCENT, Placa: FU576T, Color: Blanco, Clase: Auto, Tipo: Sedan, Servicio: Taxi, Serial de Carrocería: 8XVF21LP1YM02785, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro,….. póliza de Seguro de la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A. Nº 300081537332, con fecha de vencimiento el 29 de julio de 2009, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, cuya Acta Constitutiva Estatutaria quedó modificada según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, Expediente Nº 929. inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 12; en su condición de empleado (Avance) del ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS,….., propietario del vehículo automotor descrito anteriormente. Que ahora bien, ciudadana Juez cuando el vehículo Nº 02, conducido por el ciudadano Jorman Efrén Machado Machado, en compañía de su pareja ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, y su hijo Matías Machado Santiago, se desplazaba por la Avenida Rotaria en forma normal inesperadamente fue golpeado en el área lateral trasera derecha, de manera imprudente y negligente por el vehículo Nº 01, conducido por el ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, antes identificado, al producirse la colisión el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano Jorman Efrén Machado Machado, y con ocasión del fuerte impacto recibido perdió el control del mismo, colisionado con la Isla Central, y volcándose en el sitio de los hechos; como consta en el folio Nº 02 del Expediente 62VIG-268/08, emitido por el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre El Vigía Estado Mérida.

Que ciudadana Juez, múltiples han sido las gestiones hechas, destinadas a obtener la indemnización por los daños causados como consecuencia del accidente de tránsito anteriormente descrito con la Empresa MAPFRE La Seguridad, C.A. Agencia El Vigía quienes exigieron una serie de recaudos los cuales consigne para posteriormente manifestar que el caso había sido archivado sin dar explicaciones de los motivos por los cuales fue archivado; es de resaltar que el artículo 175 Parágrafo Cuarto de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros consagra lo siguiente: “Parágrafo Cuarto. Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto”. Igualmente el artículo 21 numeral 2º de la Ley del Contrato de Seguro disponible lo siguiente: “Son obligaciones de las empresas de seguros: 2º Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Leo o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, a la cobertura del siniestro.” Se desprende de las normas transcritas que la Empresa de Seguros no podía alegar la imprudencia del pago de la indemnización en forma verbal tenia que hacerlo como lo establece la norma; así mismo con el propietario del vehículo Nº 01, ciudadano Neuveris Mercado Contreras, quien manifestó que él no tenia nada que arreglar porque el vehículo estaba asegurado que acudiera a MAPFRE La Seguridad, C.A. Agencia El Vigía y el conductor del vehículo Nº 01, para el momento del accidente ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, también manifestó verbalmente que él tampoco tenia nada que arreglar porque el vehículo estaba asegurado con la empresa MAPFRE La Seguridad C.A., Agencia El Vigía, quien debía responder por los daños causados. Es por ello, que hoy en defensa de mis derechos, acudo ante su competente autoridad para formalmente demandar, como en efecto lo hago, por la Acción de Cobro de Bolívares por Daños Materiales y Morales producidos por accidente de Tránsito, y en forma subsidiaria la Acción de Daño Material Lucro Cesante y otros gastos accesorios derivados del accidente de tránsito, acción que ejerzo contra los ciudadanos, como lo consagra el artículo 192 de la Ley de transporte Terrestre, por tener responsabilidad civil compartida, (solidaria) a la Empresa Garante MAPFRE La Seguridad, C.A., … representada por el ciudadano Rafael Contreras; Gerente de la Oficina Comercial El Vigía de MAPFRE La Seguridad C.A., … al ciudadano Neuveris Mercado Contreras, ……., propietario del vehículo, y al ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, ….., Conductor del vehículo para el momento del accidente. Para que convengan conjunta o separadamente en pagar y en su defecto a ello, sean obligados por este Tribunal en cancelas las cantidades siguientes.

a) Daños materiales. Daños causados con motivo de la colisión del vehículo Nº 02 propiedad de la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, el cual se encuentra sumamente dañado por la magnitud de los daños causados por parte del vehículo Nº 01,….. daños estimados para la reparación por el Perito Avaluador y Ajustados de Pérdidas ascienden a la cantidad de DIECISIETE mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 17.850), equivalente a TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (324,54 TU), para la fecha del peritaje. La cual solicitó sea cancelada por demandados de autos, visto el tiempo transcurrido así como el daño causado y tomando en consideración el índice inflacionario a consecuencia de la devaluación monetaria, insto al Tribunal acuerde la indexación justa según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b) Daño Moral. Daños causados por motivo de lesiones personales graves causadas a la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, y a su hijo Matías Machado Santiago, por causa del accidente originado por imprudencia y negligencia del ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro, conductor del vehículo Nº 01. …..
c) Lucro cesante. El pago por lucro cesante dicha reclamación se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano ya que el vehículo propiedad de la asistida es el medio de transporte para realizar las Auditorias Internas de Mercal en la zona andina del Estado Mérida (Mérida, Santo Domingo, Mucuchies, Tabay, Tovar, Bailadores, Santa Cruz de Mora, El Vigía, Guayabotes, Santa Elena de Arenales y la Azulita) como supervisora de Mercal con la cual proporciona el sustento a su familia, dejando de percibir las ganancias que por tal concepto le reportaba las cuales ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales por no contar con su vehículo para tal fin. El monto total dejado de percibir desde el día del accidente hasta la presente fecha asciende a la cantidad de DIECIOCHO MOL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), equivalente a TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (327,27 UT).
d) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) equivalente a DIECIOCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (18,18 UT) por concepto generados por el accidente de tránsito tales como estacionamiento, y traslado del vehículo en grúa a la ciudad de Mérida.
e) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) equivalente a TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (36,36 UT), por concepto de gastos médicos tales como medicinas, consultas a especialistas en traumatología y ortopedia y neurólogo.
f) Las costas y costos procesales que se ocasionen con motivo del presente juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (38.850,00), equivalente a SETECIENTOS SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (706,36 UT) por concepto de indemnización por daños causados.”.

Fundamentó la acción en los artículos y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 169 numeral 10, 192 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículos 237, 238, 264 Nº 01, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 859, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en conexión directa con los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1273 del Código Civil, en la Ley de Contrato de Seguro artículo 21 numeral 2º, en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Séptima: Primas Ultimo Aparte, en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros artículo 175 Parágrafo Cuarto y demás disposiciones legales vigentes.

Finalmente, en el escrito libelar el actor, señaló como dirección procesal, la siguiente dirección: Centro Comercial El Jardin Diagonal al Circuito Judicial Penal Avenida 15, Modulo B, Local Nº 3, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, los codemandados NEUVERIS MERCADO CONTRERAS y JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO, propietario y conductor Nº 1, no dieron contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal a quo en fecha 07 de mayo de 2010 (folios 78 y 79), la codemandada, empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros, representada por sus apoderados judiciales abogados, OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ y FIDOLO DE JESUS PABON, dio contestación a la demanda propuesta en su contra por la ciudadana ZULLY KARINA SANTIAGO SANCHEZ, negándola, rechazándola en todos y cada una de sus partes de la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos que pretende esgrimir la parte actora, que por razones de método parcialmente se reproducen a continuación:

“... Que si bien es cierto que en fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2008, se ocasionó un accidente de tránsito en avenida Rotaria de esa ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde se encuentra involucrado un vehículo de las características siguientes: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT, PLACA: FU5-76T, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, SERVICIO: TAXI, SERIAL DE CARROCERIA: 8XVF21LP1YM02785, USO: TRANSPORTE PUBLICO, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JORGE ALFONSO GUTIERREZ NAVARRO, propiedad del ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, manifestando su conductor en el momento de suministrar datos a los funcionarios de tránsito que dicho vehículo se encontraba amparado con la póliza Nro. 3000819537332, de la Empresa Mercantil MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros con fecha 29 de Julio de 2008, si bien es cierto ciudadana Juez que el ciudadano NEUVERIS MARCADO CONTRERAS, contratado una póliza de seguros con la empresa que representamos, no es menos cierto que dicha póliza de vehículos terrestre entro en vigencia el día 29 de julio de 2008, venciéndose el 29 de julio de 2009, a las 12:00 hrs, obsérvese ciudadana Juez que el día que ocurrieron los hechos, es decir, el accidente de tránsito fue el 22 de diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, como se evidencia para el momento que ocurrió el accidente ya se encontraba anulada dicha póliza por falta de pago, en fecha 26 de noviembre de 2008, en donde se le envió una comunicación de terminación anticipada al financiamiento Nro. 19500809975, que textualmente dice: Caracas, 20 de diciembre de 2008. Señor(a): NEUVERIS MERCADO, CIV 014963839, PPAL URB. PRADO HERMOSO CASA Nº 15. Ref.: Terminación Anticipada Financiamiento Nº 19500809975. “ESTIMADO SEÑOR, DE CONFORMIDAD CON EL MANDATO OTORGADO A INVERSORA SEGURIDAD, C.A. CONTENIDO EN EL LITERAL B) DE LA CLAUSULA CUARTA DE FINANCIAMIENTO DE PRIMA DE REFERENCIA, LE INFORMO QUE CON ESTA FECHA HEMOS PROCEDIDO A SOLICITAR A MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., LA TERMINACION ANTICIPADA DE LA POLIZA DETALLADA EN ESTA CARTA.” Fin de la cita. Continúa “CON OCASIÓN A LA TERMINACION ANTICIPADA SOLICITADA, EL IMPORTE DE LA PRIMA DEVUELTA POR MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., SERÁ APLICADA EN EL ORDEN DE PRELACION ESTABLECIDO EN EL LITERAL C) DE LA CITADA CLAUSULA CUARTADEL CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE PRIMA, PARA LO CUAL SIRVASE PONERSE EN CONTACTO CON INVERSORA SEGURIDAD, C.A., A LOS FINES DE INFORMARSE SOBRE UN EVENTUAL MONTO A SU FAVOR”. Fin de la nota. A CONTINUACIÓN ENCONTRARA EL DETALLE DE LA POLIZA ANULADA 3000819537332. Del texto trascrito, seguidamente señalamos el contenido de la cláusula cuarta del Contrato de Financiamiento: que se utiliza en la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., para los efectos de financiamiento y, en consecuencia, deberá cancelar a la inversora todas las cantidades que adeude en virtud de este contrato, sin requerimiento judicial alguno, si ocurriese uno cualesquiera de los siguientes eventos: b) si por cualquier causa la Aseguradora anula o da por terminado anticipadamente una cualesquiera de las pólizas señaladas en este anexo y c) imposibilidad para inversora de obtener el pago de la inicial o de cualquier cuota del financiamiento cuando esto se prolongue por más de siete (7) días continuos siguientes al vencimiento de la respectiva cuota, o si el prestatario no tuviese provisión de fondos en la Institución Financiera o frustrare el pago de un cheque”. Del cual anexaron comunicación en original marcada con la letra “B”, así como las diferentes modalidades del contrato de financiamiento de prima. Que le fue enviada al ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, y recibida por el ciudadano SANCHEZ MOLINA ERRINSON ELVIS quien funge como intermediario de dicha póliza por ser su productor, bajo el código Nº 13605 y como lo establece la cláusula sexta: que dice “Todas las notificaciones que deba producirse con ocasión a este contrato, se hará por escrito en las siguientes direcciones: Prestatario: En la dirección señalada en los recibos de Prima emitidos por la Aseguradora, o en su defecto, a la dirección del Intermediario de las pólizas, si lo hubiere. Inversora: La indicada en este contrato”. Parágrafo único: del contrato financiamiento de prima, que textualmente dice: “La comunicaciones entregadas al intermediario de Seguros, producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte…..“.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN PRIMERA INSTANCIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, asistida por el abogado Rigo Alberto Rangel Escalante, en el escrito libelar promovió a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA: Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que la empresa MAPFRE La Seguridad C.A., Agencia El Vigía, exhibiera al Tribunal la Póliza Nº 300081537332, con fecha de vencimiento el día 29 de Julio de 2.009, tomador de la póliza ciudadano Neuveris Mercado Contreras, con el objeto de demostrar que para la fecha del siniestro ocurrido el día 22 de Diciembre de 2.008, dicha póliza estaba vigente ya que la empresa no había Resuelto el Contrato con el tomador de la póliza. De conformidad con lo consagrado en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Séptima: Primas ültimo Aparte. “Si sobreviniere un siniestro antes de que la Empresa de Seguros haya resuelto el contrato, estará obligada frente al tercero conforme a la Póliza, quedando el Tomador obligado a pagar la prima.”

b) Requirió que el ciudadano Neuveris Marcado Contreras, EXHIBA ANTE EL Tribunal de la causa la Póliza Nº 300081537332, de la Empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., Agencia El Vigía con fecha de vencimiento el día 29 de Julio de 2.009, con el objeto de demostrar que para la fecha del siniestro ocurrido el día 22 de Diciembre de 2.008, dicha póliza estaba vigente la Empresa de Seguros no había Resuelto el Contrato con el tomador de la póliza.

Documentales: A) Acta de Investigación Policial inserta en el folio Nº 02 del Expediente Nº 62VIG-268/08, emitido por el Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre El Vigía Estado Mérida, con esta prueba pretende demostrar de manera clara e inequivoca que el causante del accidente de tránsito fue por imprudencia y negligencia del conductor Nº 01, según lo manifestado por el funcionario actuante.

b) Inspección ocular inserta en el folio Nº 03 del Expediente Nº 62VIG-268/08, sobre las condiciones de la vía donde ocurrió el accidente con esta prueba pretende demostrar que el estado de la vía y condiciones del clima eran excelentes por tanto se excluye la posibilidad que estos dos factores hayan sido causante del accidente.

c) Levantamiento del Croquis inserta en el folio 06 del Expediente Nº 62VIG-268/08, ut supra con esta prueba pretende demostrar la posición en que quedaron los vehículos luego del accidente en el cual se observa claramente que el causante del accidente de tránsito fue por imprudencia y negligencia del conductor del vehículo Nº 01.

d) Acta de Avaluó inserta en el folio Nº 15 del Expediente Nº 62VIG-268/08, up-supra, con esta prueba pretende demostrar los daños sufridos por el vehículo propiedad de la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 17.850,00) para la fecha del peritaje.

e) Informes médicos forenses inserta en los folios Nº 13 y 14 del Expediente Nº 62VIG-268/08, ut supra, referido a las lesiones graves sufridas por la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, y su hijo Matías Machado Santiago, con esta prueba pretende demostrar las lesiones sufridas por las víctimas antes mencionadas.

f) Facturas de Gastos Médicos y Consultas a Especialistas asumidas por la ciudadana Zully Karina Santiago Sánchez, con esta prueba pretendo demostrar todos y cada uno de los gastos que ha tenido que realizar para la curación de las lesiones sufridas por ella y su hijo Matías Machado Santiago. En cuanto a las documentales se reservo el derecho de ratificar las mismas de ser necesario.

TESTIMONIALES. A)Promovió a fin de que ratifiquen el contenido de las Actas por ellos suscritas, a los ciudadanos: Javier Orlando García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.304.445, Vigilante de Tránsito con la jerarquía de Cabo Segundo (TT) 5357, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de El Vigía, sector Panamericano de la Unidad de Vigilancia Nº 62 Mérida y Ramón Antonio Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.665, Experto designado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, Código Nº 6203, por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quienes pueden ser citados en su lugar de trabajo: Puesto de Tránsito Terrestre de El Vigía, sector Panamericano de la Unidad de Vigilancia Nº 62 Mérida.

B) Promovió a fin de que declaren en torno a la veracidad de los hechos, tal como sucedieron en tiempo, modo y lugar a los ciudadanos: Julio Alexander Mota Brown y Koral García Delgado, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.738.445 Y V-13.886.549, respectivamente domiciliados en el Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, a quienes presentare en la oportunidad que fije el Tribunal.

Igualmente mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, folios 139 y 140, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rigo Alberto Rangel, promovió como prueba lo señalado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, donde expresan textualmente lo siguiente: “…., no es menos cierto que dicha póliza de vehículos terrestre entro en vigencia el día 29 de julio de 2008, venciéndose el 29 de julio de 2009, a las 12:00 hrs, obsérvese ciudadana Juez que el día que ocurrieron los hechos, es decir, el accidente de tránsito fue el 22 de diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, como se evidencia para el momento que ocurrió el accidente ya se encontraba anulada dicha póliza por falta de pago, en fecha 26 de noviembre de 2008, en donde se le envió una comunicación de terminación anticipada al financiamiento Nro. 19500809975, que textualmente dice: Caracas, 20 de diciembre de 2008. Señor Neuveris Mercado Contreras….”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó prueba alguna en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora, ciudadano ZULLY KARINA SANTIAGO SANCHEZ, asistida por la abogada LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, presentó escrito de informes constante de un folio útil.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal dijo VISTOS, entrando la causa en su lapso de sentencia. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La presente acción de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, está derivada de un accidente ocurrido el día 22 de diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 08 de la mañana, en la avenida Rotaria salida Urbanización Buenos Aires, sector Cota Mil jurisdicción del Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en el cual resultaron como víctimas la ciudadana ZULLY KARINA SANTIAGO SÁNCHEZ, y su hijo Matías Machado Santiago, de dos años y seis meses, quienes a consecuencia de las lesiones sufridas fueron trasladados al Hospital II de El Vigía. El vehículo automotor que ocasionó el accidente tiene las siguientes características: Marca: Hyundai, Modelo: ACCENT, Placa: FU576T, Color: Blanco, Clase: Auto, Tipo: Sedan, Servicio: Taxi, Serial de Carrocería: 8XVF21LP1YM02785, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez Navarro,….. póliza de Seguro de la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A. Nº 300081537332, con fecha de vencimiento el 29 de julio de 2009, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, cuya Acta Constitutiva Estatutaria quedó modificada según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A, Expediente Nº 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros con el Nº 12; en su condición de empleado (Avance) del ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS,….., propietario del vehículo automotor descrito anteriormente.

El artículo 1185 del Código Civil, expresa:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, conforme a la disposición antes transcrita y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, efectuado por el Tribunal a quo, al cual este Juzgado Superior se adhiere, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2010, tal como lo hará en la parte dispositiva del fallo.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por los abogados OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ y FIDOLO DE JESUS PABON, apoderados judiciales de la codemandada, EMPRESA MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2010

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la mencionada decisión.

TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ante el Juzgado antes mencionado, a quien le correspondió por distribución, en fecha 15 de diciembre de 2009, por la ciudadana ZULLY KARINA SANTIAGO SANCHEZ, asistida por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, quien interpuso contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.; representada por el ciudadano RAFAEL CONTRERAS, en su condición de Gerente de la Oficina Comercial El Vigía, ubicada en el Edificio Calfas, planta baja, avenida 13, entre avenida Bolívar y calle 4, El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano NEUVERIS MERCADO CONTRERAS, en su condición de Propietario del vehículo, y al ciudadano JORGE ALONSO GUTIERREZ NAVARRO, conductor del vehículo para el momento del accidente, por ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES PRODUCIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

CUARTO: No se CONDENA a la parte demandada al pago de costas procesales, por no haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese, cópiese, notifíquese y bájese el presente expediente en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil once.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3178
dhs