JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de marzo de dos mil once.

200° y 151°

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia por la materia que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2010 (folios 80 al 96), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

“DECISION
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados, ciudadanos YSAURO ANTONIO URBINA RAMOS E IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA, asistidos por el abogado GERMAN DAVILA, como consecuencia de lo anterior este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la incidencia. Y ASI SE DECIDE. …” (Folio 95).

Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente expediente relativo a la acción de deslinde, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Del libelo de la demanda y su petitum, se desprende que la pretensión es una acción por resolución de contrato con opción a compra, en virtud de que los actores dieron en OPCION DE COMPRA a los ciudadanos ANTONIO URBINA RAMOS e IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA, sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes de parcelas; una que forma parte de la Nº 78 y la otra asignada con el Nº 82, que forma parte mayor restante, con una medida aproximada e inferior a tres hectáreas (3 ha.) las cuales forman una sola parcela, ubicada en el parcelamiento de la finca “EL CARMEN”, aldea San Rafael, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Parte de la PARCELA Nº 78: CABECERA, Camino carretera que conduce al Morro; UN COSTADO, Parcela que es o fue de Belarmino Rojas, divide un zanjón con agua; POR EL OTRO COSTADO, terreno propiedad de Guillermo Peña; y PIE, la unión de dos (2) zanjones. PARCELA Nº 82: FRENTE, Con parte mayor de la parcela Nº 71, que es o fue de José Bonifacio Peña, y parte con propiedad de Richard José Peña; SUR, Parcela Nº 78 , que es o fue de Rafael Peña; ESTE, Con camino real del Morro y parte con propiedad de Richard José Peña Peña; y OESTE, Parcela Nº 69 que es o fue de Pedro Pablo Peña. Dichas parcelas tienen los siguientes linderos y medidas actuales: FRENTE, Con camino o carretera que conduce al Morro en una extensión aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS (220 mts.); FONDO, Parcela Nº 69 que es o fue de Pedro Pablo Peña, en una extensión aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (245 mts.); COSTADO IZQUIERDO, parte mayor de la parcela Nº 71 que es o fue de José Bonifacio Peña; y parte con propiedad de Richard José Peña Peña, en una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS (254 mts.); y COSTADO DERECHO, Con Parcela Nº 78, que es o fue de Rafael Peña, en una extensión aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS (220 mts.); y que sobre dichas parcelas se encuentran unas mejoras consistentes en una casa para habitación. Que las mencionadas parcelas las adquirieron para la sociedad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1994, inserto bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año. Que el plazo para el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato en mención, fue de nueve (9) meses contados a partir del 07 de abril de 2009. Que una vez firmado el contrato en mención los opcionantes compradores tomaron posesión del inmueble descrito y lo han ocupado de manera continua, lo que a toda vista supone que le han sacado provecho por cuanto lo ocupan sin el pago de una renta, lo que va en detrimento y perjuicio del patrimonio de los actores, lo que les causa daños y perjuicios primero, por no haber recibido la cantidad de dinero convenido, la cual deja de ser la misma y en consecuencia inferior, por la depreciación monetaria y el índice inflacionario; segundo, que la ocupación y uso de la casa que se encuentra dentro del inmueble, le causa deterioro a la misma, lo que les causa graves daños y perjuicios patrimoniales. Que el plazo para el cumplimiento de la obligación fue de nueve (9) meses, contados a partir del 07 de abril de 2009, hasta el 07 de enero de 2010 y los opcionantes compradores no han cumplido con su obligación de cancelarles la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cantidad ésta convenida por la venta.

SEGUNDO: De acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al regular la jurisdicción agraria, en sus Capítulos VI y VII, las competencias genérica y específica se establecieron en los artículos 186 y 197.

El artículo 186 de dicha Ley, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, el artículo 197 de la citada Ley, señala:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4. (Omissis)
5. (Omissis)
6. (Omissis)
7. (Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. (Omissis)
10.(Omissis)
11.(Omissis)
12.(Omissis)
13.(Omissis)
14.(Omissis)
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De este modo cambia la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son: a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva “con ocasión de la actividad agraria”; para que corresponda la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

Ahora bien, de la revisión a los documentos cursantes en autos, considera esta juzgadora que, se debe verificar la existencia de los dos requisitos señalados anteriormente, a los fines de establecer la competencia agraria, de donde se desprende que, efectivamente la demanda propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, el cual es concurrente “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”, observa este Tribunal que del libelo y sus anexos, no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o verse sobre materia agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida esta como proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia humana, para el mercado y la manufactura industrial, que las mismas redunden con objetivos agro-alimentarios y de riqueza económica.

Asimismo, de la revisión exhaustiva del escrito de oposición de cuestiones previas y sus recaudos anexos, presentados ante el Tribunal declinante, por los demandados de autos, ciudadanos YSAURO ANTONIO URBINA e IRMA DE LAS MERCEDES SANCHEZ DE URBINA, asistidos por el abogado GERMAN DAVILA; se evidencia que los mismos hacen mención de unos lotes de terreno denominado LAS MERCEDES I, UBICADO EN EL ESTADO MERIDA, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA JACINTO PLAZA, SECTOR ALDEA EL CAMBUR, (resaltado y subrayado del Tribunal), a quienes los diferentes Organismos Públicos les ha emitido Constancias, Certificados, Carta de Registro y Declaratoria de Permanencia, los cuales no concuerdan con los lotes de terreno mencionados por los actores en el libelo de la demanda y por los que acuden para demandar por resolución de contrato con opción a compra.

En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2010 (folios 80 al 96), y en consecuencia, acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer. A tal efecto, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, el cual se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3197.-
amf.-