REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, primero (01) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento, se procede a anunciar el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el ciudadano Rafael Ángel Velásquez Maldonado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.495.593, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maira Alejandra Villa Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.408, soltera, licenciada en educación, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandante, y los ciudadanos Fanny Reneisy Márquez Quintero y Egberto Abdón Sánchez Noguera, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.799.611 y 3.296.052, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.848 y 10.003, en su orden, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida, R.L., domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 8 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACM-74, del Tomo correspondiente al año 1985, representada por su presidente ciudadano José Heredio Rosales Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.215, parte demandada. Igualmente, se hace constar que no hizo acto de presencia la garante empresa aseguradora SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S. A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la Juez de este Juzgado quien preside el acto abogada Carmen Elena Rincón, procede a informar a los presentes las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y en este sentido les indica que a la parte demandante se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de la demanda. Acto continuo se examinarán los testigos promovidos por la parte demandante. Seguidamente se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada para que exponga verbalmente los términos de su contestación a la demanda y acto continuo se examinarán los testigos promovidos por la parte demandada. Concluido el debate probatorio, habrá un receso de treinta minutos para dictar el respectivo fallo. El Tribunal recuerda a los presentes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Los presentes declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la presente audiencia. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al representante de la parte demandante abogado Rafael Ángel Velásquez Maldonado, antes identificado, quien expuso: “Ese día 04 de septiembre de 2008, se sucedió un accidente de tránsito en la intersección de vías, que unen a la avenida principal de la urbanización Lago Sur con la avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, resultando involucrados en ese accidente dos vehículos, uno, distinguido como un bus cama, perteneciente a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, que venia en dirección supuestamente del Terminal de pasajeros de El Vigía hacia la ciudad de Mérida, y el otro vehiculo, que venia de adentro de la urbanización Lago Sur, clase automóvil, tipo sedan, marca chrevrolet, modelo century. En el alegato de la demanda se dice que el conductor del vehiculo bus tipo buscama, inobservó la luz roja de un semáforo instalado en esa intersección de vías trayendo como consecuencia el accidente de marras, igual se argumenta que el conductor del vehiculo se incorporo a la vía al observar el derecho de preferencia que le indicaba la luz verde y al hacerlo fue cuando recibió el impacto del bus perteneciente a la demandada. Citada la empresa demandada en su debida oportunidad asistida de abogado en este acto, primero, opuso cuestiones previas, específicamente la ilegitimidad de la persona citada por carecer de esa cualidad como presidente. Segundo, citó en garantía a la empresa aseguradora que contrataba una póliza de seguro entre ella y la demandada y tercero, contesto al fondo de la demanda. En la debida oportunidad aquella cuestión previa fue subsanada voluntariamente argumentándose que la misma se subsanaba con la presencia del verdadero representante, siendo lo cierto que el verdadero representante dio contestación a la demanda. En la audiencia preliminar, el Tribunal insto a las partes a un convenimiento o arreglo, lo que no sucedió en virtud de la falta de comparecencia de la empresa aseguradora y en tal situación mal podía convenir en un arreglo. En esta oportunidad se ratificaron por las partes las pruebas promovidas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, siendo el día de hoy el acto para la audiencia oral y de sus resultas la sentencia a dictarse por este Tribunal. Esta es una breve exposición por parte del actor de la demanda y solicito al Tribunal que haga entrar en su despacho a los testigos promovidos. Es de acotar que dentro de los testigos promovidos esta el señor Antonio Ramón Rincón, experto designado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no comparece a esta audiencia alegando su falta de citación. Es principio doctrinal acogido por la Jurisprudencia de instancia y de alzada de nuestra República que la experticia realizada por el experto designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fe pública por devenir de un funcionario público, por lo que solicito del Tribunal que dicha experticia se le de todo su valor probatorio. En el acto de contestación de la demanda, la demandada impugnó esta experticia por considerar que no fue citada acordándosele fecha, día y hora para la realización de la experticia y creo ciudadana Juez que para una experticia realizadas por expertos designados no se requiere de citación y cuando mucho la ley objetiva dispone que las partes podrán asistir sin derecho a voz, por lo que tal impugnación no tiene mérito al momento de juzgar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, antes identificado, a quien concedídole como le fue, expuso: “En nombre de mi representada ratifico todos los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, pero reconocemos ser cierto la ocurrencia del accidente, el lugar, día, hora, personas y vehículos intervinientes. Niego que el accidente ocurriera por la causa señalada por la demandante, esto es, la inobservancia de la señal lumínica que afirma estaba a favor del vehiculo propiedad de ella, esto en razón de que la luz verde estaba a favor del vehiculo de mi representada que circulaba por la avenida Don Pepe Rojas. Ratifico en todas sus partes el llamado de la empresa de seguros “Proseguros”, identificada en la cita de saneamiento contenida en la misma contestación de la demanda por existir plena prueba del vínculo contractual que la une a mi representada, esto es la póliza de seguros que esta identificada también en el mismo escrito y existe copia de ella en el expediente la cual no fue impugnada en el juicio, aunado a la confesión ficta y a la falta de promoción de pruebas en forma absoluta por dicha empresa de seguros, siendo por ello que en caso de declarar con lugar la demanda se exima a mi representada de la responsabilidad civil que pudiera derivarse del accidente de tránsito y en su lugar condene a la empresa aseguradora al resarcimiento de tales daños. En cuanto a la denominada experticia insisto en que debió ser ratificada en juicio por que el perito que practica ese avaluó no es un funcionario público, es una persona autorizada para ejercer esa actividad, como tantas actividades que requieren autorización e insisto en que al no señalarse lugar, día y hora en que debe practicarse el peritaje o la experticia sea extrajudicial o judicial o administrativa sin notificarse de ello a las partes hace que tal actividad sea nula por violar el debido proceso y específicamente el derecho al control de la prueba que forma parte al derecho a la defensa. Igualmente, se impugnó una factura proforma emitida por una empresa privada como tal al no ser ratificada en juicio carece de efecto probatorio. Finalmente, existe un documento producido por la demandante y suscrito por su padre, el conductor del vehiculo chevrolet que tampoco ha sido ratificado en juicio por la vía del testimonio. Por todo ello, ratifico los pedimentos formulados en la contestación de la demanda. Es todo.” Concluida la intervención de las partes, este Juzgado hace constar que se encuentra presente la testigo promovida por la parte demandante ciudadana Jackeline Chacón Contreras. Igualmente, se hace constar que los ciudadanos Lírica del Carmen León Contreras, Yadira Zulay Jassier de Portillo y Ender Anthony Zambrano Mercado, no se encuentran presentes, motivo por el cual se hace imposible su evacuación. Acto seguido, se procede previo juramento de Ley, a oírle declaración a la ciudadana Jackeline Chacón Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V- 11.216.025, concediéndole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Ángel Velásquez, plenamente identificado en autos, quien procedió a formular su interrogatorio de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Alejandra Villa?. Contestó: La conozco de vista, mas no de trato y comunicación. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Guillermo Villa?. Contestó: Lo conozco de vista pero no tengo, ni trato ni comunicación con el. Tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de un accidente automovilístico ocurrido en fecha 04 de septiembre de 2008, en la intersección de vías que une a la urbanización Lago Sur con la avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía. Contestó: Si, ese día venia de la Lago Sur y el carro presento fallas, sentí que el caucho se había espichado orillándome antes de la esquina del semáforo, me salí del carro parándome a ver si pasaba un amigo y me auxiliaba y vi en el momento de que el carro estaba estacionado en el semáforo, que era un carro gris que estaba ahí esperando la luz verde para salir y al salir el carro de repente vi el impacto del autobús aunque quiso desviar el choque siempre le llego, chocándolo donde el carro vehiculo gris quedo hacia delante y el autobús quedo hacia la otro vía, eso fue lo que yo vi. Cuarta: ¿Diga la testigo que vehículos resultaron involucrados en ese accidente?. Contesto: Detrás del autobús no había nadie y detrás del vehiculo gris había otro carro parado que no recuerdo su modelo. Quinta: ¿Diga la testigo los vehículos que resultaron chocados en el accidente puede a su manera describirlos?. Contestó: Si. El autobús era grande, buscama, color azul con blanco, con letras onduladas que decía Táchira Mérida y el vehiculo era pequeño, color gris, tirando como a plateado. Sexta: ¿Diga la testigo si en ese accidente automovilístico resultaron personas lesionadas?. Contesto: Si, el impacto fue muy fuerte, donde el señor del vehiculo tuvo una herida en la frente con muchísima sangre, llegando el cuerpo de bomberos que fue el que lo auxilio, llevándolo al hospital. No hay mas preguntas. Seguidamente se concede el derecho de palabra a los representantes legales de la empresa demandada “Cooperativa Mixta Táchira Mérida”, quienes manifestaron no tener nada que repreguntar. Acto seguido, se procede a examinar la prueba escrita producida por el actor, concediéndose el derecho de palabra al presentante de la prueba, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en la presente causa. Es todo”. Seguidamente se procede oírle declaración a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Ronny Mackeyby Valero Rincón y Linda Rosa Valero Herrera, quienes se encuentran presentes en este acto, dejando expresa constancia que el testigo Tulio Berrios no se encuentra presente, motivo por el cual se hace imposible su evacuación. Acto seguido, se procede previo juramento de Ley, a oírle declaración al ciudadano Ronny Mackeyby Valero Rincón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 15.622.122, concediéndole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, plenamente identificado en autos, quien procedió a formular su interrogatorio de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si le consta y por que le consta que el 04 de septiembre de 2008 ocurrió una colisión entre un vehiculo autobús, marca volvo, de transporte de pasajeros de la Cooperativa Táchira Mérida y un vehiculo chevrolet century en la intersección de la avenida Don Pepe Rojas con la avenida principal de la urbanización Lago Sur de esta ciudad de El Vigía, exactamente en el sitio donde se encuentran los semáforos?. Contestó: Si estaba presente por que yo era el conductor de la unidad y la colisión sucedió, yo pase con el semáforo en verde y ahí el único testigo que tengo yo es la señora que pase en el Terminal hacia delante por que se quedaba en la alcabala de Chiguará. Segunda: ¿Diga el testigo si en el lugar del accidente y en el momento de ocurrir el mismo observó la presencia de otras personas o vehículos? Contestó: No a esa hora estaba totalmente despejada el área. Tercera: ¿Diga el testigo si usted se comunicó o habló con el conductor del vehiculo chevrolet luego de ocurrir la colisión y que le manifestó esa persona a usted? Contestó: Si después del accidente yo hablé con el y el me dijo que en realidad el no había visto el autobús, por eso había pasado. No hay mas preguntas. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Ángel Velásquez, a quien concedido como le fue, expuso: “No voy a realizar repreguntas, pero solicito muy respetuosamente al Tribunal que en el momento de valorar la testimonial del testigo no se le de su valor probatorio, toda vez que el testigo es el conductor del vehiculo involucrado y como tal tiene un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, ya que su apreciación es subjetiva en resguardo de su responsabilidad con la empresa propietaria del vehiculo, mas no objetivamente exonera a su demandada de su responsabilidad. Es todo”. Acto seguido, se procede previo juramento de Ley, a oírle declaración a la ciudadana Linda Rosa Valero Herrera, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 10.442.811, concediéndole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, plenamente identificado en autos, quien procedió a formular su interrogatorio de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo si le consta y por que le consta que el 04 de septiembre de 2008 ocurrió una colisión entre un vehiculo autobús, marca volvo, de transporte de pasajeros de la Cooperativa Táchira Mérida y un vehiculo chevrolet century en la intersección de la avenida Don Pepe Rojas con la avenida principal de la urbanización Lago Sur de esta ciudad de El Vigía, exactamente en el sitio donde se encuentran los semáforos?. Contestó: Nosotros veníamos del Terminal a las 4:00, 4:15 de la mañana, el señor venia en el semáforo y se atravesó y el chofer trato de esquivarlo, el señor se salio del carro y quedó debajo de la puerta del autobús, por la rueda, nosotros nos imaginamos que el señor estaba muerto y él grito auxilio auxilio, yo fui la que lo saque y lo auxilie y lo limpie y esperamos que llegara la ambulancia y tránsito como a eso de las 5:00, como una hora, hora y media para que llegara la ambulancia y tránsito. Segunda: ¿Diga la testigo si en el lugar del accidente y en el momento de ocurrir el mismo observó la presencia de otras personas o vehículos? Contestó: Nadie, llegaron como dos policías que estaban por ahí y llamaron a tránsito, no había nadie, eso estaba oscuro todavía. Tercera: ¿Diga la testigo si usted se comunicó o habló con el conductor del vehiculo chevrolet luego de ocurrir la colisión y que le manifestó esa persona a usted? Contestó: Si el señor estaba debajo del vehiculo, lo auxiliamos y la familia se presento en el hospital. Cuarta: ¿Diga la testigo si al momento de ocurrir la colisión el semáforo le indicaba luz verde o luz roja al conductor del vehiculo autobús? Contestó: Luz verde. Quinta: ¿Diga la testigo si le consta que al momento de ocurrir el accidente en el sitio se encontraban otras personas o vehículos distintos a los que colisionaron?. Contestó: Nadie, nada mas los pasajeros que se bajaron y nosotros que estábamos de testigos. No hay mas preguntas. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael Ángel Velásquez, a quien concedido como le fue, expuso: “No voy a realizar repreguntas, pero solicito muy respetuosamente al Tribunal que al momento de valorar la prueba no tome en cuenta la declaración de la testigo por tener un interés aunque sea indirecto en las resultas del fallo, ya que según lo expreso el conductor del vehiculo era su acompañante en la cabina del bus y esto demuestra cierto afecto entre ellos e interés. Es todo”. No habiendo mas pruebas que evacuarse en el presente proceso, siendo las 12:00 del mediodía, el Tribunal suspende la presente audiencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 876 ejusdem, quedando legalmente notificados los presentes para las 12:30 de la tarde de este mismo día de despacho. Se terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Apoderado Judicial de la parte demandante,
Co-Apoderados Judiciales de la parte demandada,
Los testigos,
La Secretaria,
Continuación de la Audiencia Oral para dictar el dispositivo:
Siendo las 12:30 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para la continuación de la audiencia oral o debate oral y el respectivo pronunciamiento del dispositivo del fallo oral, para lo cual quedaron debidamente notificados los intervinientes en este proceso. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rafael Ángel Velázquez Maldonado, apoderado judicial de la parte actora y los ciudadanos Fanny Reneisy Márquez Quintero y Egberto Abdón Sánchez Noguera, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida, R.L, representada por su Presidente ciudadano José Heredio Rosales Contreras. Se hace constar que no hizo acto de presencia la garante empresa aseguradora SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S. A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente fallo, el cual queda establecido en la forma siguiente:
DISPOSITIVA
Primero: Se declara, con lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 18 de enero de 2010, por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VILLA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.408, soltera, Licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por su Abogado ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.495.593, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.011, en contra de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida, R.L., domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 8 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACM-74, del Tomo correspondiente al año 1985, representada por su Presidente ciudadano JOSE HEREDIO ROSALES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.215, por Acción de daños y perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito.
Segundo: Se declara con lugar la cita en garantía de la empresa Sociedad Mercantil Proseguros, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro., en fecha 25 de septiembre de 1982, reformada en el prenombrado registro el día 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro., y registrada con el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, conforme a Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Nº 1510000002478, emitida en fecha 28-12-2007, con vigencia desde el 28-12-2007 hasta el 28-12-2008. Por consiguiente, se declara con lugar el cobro de daños materiales causados con motivo de la colisión al vehiculo Nº 02 propiedad de la ciudadana Maira Alejandra Villa Molina, el cual se encuentra dañado por la magnitud de los daños causados por parte del vehículo Nº 01, dichos daños específicamente son: Tapa de fibra que soporta el capó, un capó, parachoque delantero izquierdo, guardafango delantero izquierdo, guardafango delantero derecho, una platina bordo delantera del guardafango izquierdo, una rejilla corta fuego, un vidrio parabrisas, un tablero, un vidrio puerta izquierda, una batería, dos bornes para batería, un rin delantero izquierdo, una copa del rín delantero, dos amortiguadores. Soporte del radiador, enderezar el techo y la tapa del radiador, reparar el panel, instalación eléctrica del motor y partes eléctricas hacia la batería y cables, paso de rueda delantera izquierda, arreglar y enderezar chasis. Mano de obra: Latonear, cambiar partes, cuadrar maletero y pintar partes afectadas por el siniestro, estimados para la reparación que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000, oo), los cuales deberán ser cancelados por la Sociedad mercantil PROSEGUROS, S. A., Agencia Mérida, representada por la ciudadana Lery Coromoto Chacón Moreno, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar la cual deberá ser calculada una vez quede firme la presente decisión.
Cuarto: Se condena en costas a la empresa aseguradora Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., Agencia Mérida, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva dentro de los diez días de despacho siguientes a este pronunciamiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Se terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Apoderado Judicial de la parte demandante,
Apoderados Judiciales de la parte co-demandada,
La Secretaria,
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