REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Demandante: MAIRA ALEJANDRA VILLA MOLINA

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MERIDA, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ HEREDIO ROSALES CONTRERAS

Motivo: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia el presente juicio mediante escrito recibido por ante el Juzgado distribuidor de estos Municipios, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, el cual fue presentado por la ciudadana Maira Alejandra Villa Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V- 16742.408, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, , asistida por su Apoderado Judicial ciudadano Rafael Ángel Velázquez Maldonado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10011, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L. TACHIRA-MERIDA, en la persona de su representante legal José Heredio Rosales Contreras, registrada su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 1º de febrero de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre primero del citado año, por cobro de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010 (f. 74), se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le da entrada y se forma expediente bajo el Nº 2190-10, ordenándose la notificación de la parte demandada para la continuación de la causa.
Al folio 75, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve boleta de notificación debidamente firmado por el ciudadano abogado Rafael Ángel Velázquez Maldonado, apoderado judicial de la ciudadana Maira Alejandra Villa Molina.
Al folio 49, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia que no fue posible lograr la citación del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar dicha recibo de citación, motivo por el cual se libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 52, obra inserta diligencia del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Alonso Gutiérrez.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010 (f.77), se acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada y se comisionó para tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se libraron recaudos de citación y se remitieron al Juzgado comisionado con oficio Nº 3061.
A los folios 80 al 93, obran insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, observándose del contenido de las mismas que fue imposible localizar al representante legal de la demandada.
Al folio 94, obra diligencia suscrita por el abogado Rafael Ángel Velázquez Maldonado, mediante la cual solicitó que la citación de la parte demandada se verifique por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2010, folio 95, se acordó la citación por correo certificado de la parte demandada, se libraron los recaudos correspondientes a los fines de que el Alguacil del Tribunal deposite el sobre abierto en la respectiva Oficina de correo.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, folio 96, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 21 de julio de 2010, dejó el sobre abierto contentivo de la compulsa del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie librados a la parte demandada, en la oficina de correo de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y el funcionario que recibió dicho sobre le entregó recibo de consignación, el cual obra agregado al folio 97.
La Secretaria del Tribunal mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, folio 98, dejó constancia que recibió de la oficina de IPOSTEL , El Vigía, firmado por la ciudadana Yenitza Gamboa, en constancia de haber recibido el sobre contentivo de la compulsa del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie librados a la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de presentado en fecha 18 de octubre de 2010 (f.100 al 103 y su vuelto), comparece el ciudadano José Heredio Rosales Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-8711.218, representante legal de la demandada Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida, R.L., asistido por la abogada Fanny Reneisy Márquez Quintero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.799.611 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.848 y consigna escrito de oposición de cuestiones previas, cita de garantía, contestación al fondo de la demanda y pruebas y por auto se ordeno agregar a la presente causa.
Al folio 115, obra diligencia suscrita por el abogado Rafael Ángel Velázquez Maldonado, de fecha 19 de octubre de 2010, solicitando el desglose del documento original que obra al folio 34.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 (f.116), se acordó el desglose solicitado.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, (f. 117), se admitió la cita en garantía propuesta por la parte demandada y se acordó la citación de la empresa Proseguros, S. A., en la persona de la ciudadana Lery Coromoto Chacón Moreno y para tal efecto se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se remitieron recaudos al Juzgado comisionado bajo el Nº 3419.
A los folios 120 al 138, obran insertas actuaciones relacionadas con la citación de la empresa garante Proseguros, S. A. y mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, (f. 139) se ordenaron agregar a este expediente.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010 (f. 140) se dejó constancia que a las 3:30 de la tarde del día 20 de diciembre de 2010, venció el término para que la empresa Garante Proseguros S. A., diera contestación a la demanda , no habiendo comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante escrito que obra a los folios 141 y 142, la parte demandante, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011 (f.144) el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el quinto día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Obra a los folios 145 al 149, acta de la audiencia preliminar realizada en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, (f. 150 al 153) se fijaron los hechos y límites de la presente controversia.
Al folio 154, obra diligencia suscrita por el ciudadano José Heredio Rosales Contreras, asistido por la abogada Fanny Reneisy Márquez, consignando instrumento poder otorgado por la demandada y mediante auto de fecha 26 de enero de 2011 (f. 155) se ordenó agregar a este expediente.
A los folios 157 y 158, obra escrito de pruebas promovidas por la parte demandada Asociación Cooperativa Mixta Táchira- Mérida R.L. y mediante auto de fecha 1º de febrero de 2011 (f. 159) se agregaron a este expediente.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2011 (f. 160), la parte demandante ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2011 (f. 161) se admitieron las pruebas promovidas por las partes (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva y se emplazó a las partes comparecer a la audiencia oral que tendrá lugar en el décimo quinto día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10 de la mañana.
Obra a los folios 162 al 168 acta de la audiencia oral realizada en el presente procedimiento.
Tal es el historial de la presente causa y el Tribunal pasa a decidir la litis en los siguientes términos.

PRIMERO
Señala la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente, que:
Que en fecha 4 de septiembre de 2008, siendo las 5 y 30 horas de la mañana, en el sitio de intersección de vías, esto es, en la Avenida principal de la Urbanización Lago Sur y la Avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ocurrió un accidente automovilístico con lesionado, donde resultaron involucrados los vehículos Clase autobús; Marca Volvo; Modelo vehículo B12R Buscar; Modelo año 2008; Uso Colectivo público; Color Blanco y azul; Placas AI503X; Serial de Carrocería BUSRDFBVN8A076248; Serial del Motor D12783146D1E; propiedad de la Asociación Cooperativa Mixta R. L. Táchira-Mérida, conducido por el ciudadano Ronny Mackeyby Valero Rincón y el vehículo de mi propiedad clase automóvil, Tipo coupe, Marca Chevrolet, Modelo Vehículo Century; Modelo Año 1987, Color Gris, Placas XFE366; Uso particular, Serial de Carrocería 4H27WHV303595.
Que de este accidente tuvo conocimiento el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, tal como se evidencia del expediente instruido por este Ministerio signado con el Nº 62VIG-263/08, que fuera remitido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida y formara la causa Nº 14F70794-08.
Que en fecha 4 de septiembre de 2008, siendo las 5 y 30 de la mañana su padre Guillermo Villa Riobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.797, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, conduciendo un vehículo de su propiedad clase automóvil, Tipo coupe, Marca Chevrolet, Modelo Vehículo Century; Modelo Año 1987, Color Gris, Placas XFE366; Uso particular, Serial de Carrocería 4H27WHV30359… al venir de la Urbanización Lago Sur y tener acceso a la Avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, por estar el semáforo instalado en esa intersección marcando luz verde y al incorporarse a esta avenida con el vehículo de su propiedad antes identificado fue chocado violentamente por otro vehículo Clase autobús; Marca Volvo; Modelo vehículo B12R Buscar; Modelo año 2008; Uso Colectivo público; Color Blanco y azul; Placas AI503X; Serial de Carrocería BUSRDFBVN8A076248; Serial del Motor D12783146D1E que venía en dirección Este-Oeste, es decir, del Terminal de Pasajeros de la ciudad de El Vigía hacia la ciudad de Caracas, propiedad de la Asociación Cooperativa Mixta R.L Táchira-Mérida..conducido por el ciudadano Ronny Mackeyby Valero Rincón, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.122, domiciliado en la Urbanización 5 Águilas Blancas, calle 1, Nº 10-16 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien con su conducta imprudente inobservando la luz roja del semáforo al que se hizo referencia le produjo considerables daños materiales a mi vehículo por el impacto que recibiera en la parte lateral delantera izquierda que según Acta de Avalúo suscrita por el Perito Avaluador ciudadano Ramón Antonio Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.665, designado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirección de Vigilancia, de la pérdida total determinado por los daños, la cantidad de dieciocho mil ochocientos diez bolívares (Bs. 18.810,00).
Que ha realizado tantas diligencias, que han sido innecesarias para que el propietario del vehículo causante de la colisión señalado con el Nº 2 en el expediente administrativo de tránsito, esto es, la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira-Mérida, me cancele los daños que ha experimentado en su patrimonio, resultando estas diligencias infructuosas, es por lo que decidió demandar en su condición de propietaria del vehículo distinguido con el Nº 1, como formalmente demanda a la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira-Mérida, debidamente registrada su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 8, Protocolo Primero , Trimestre Primero del citado año, representada por su Presidente ciudadano José Alcides Abello Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.255.022, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que les cancele o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) por concepto de la reparación de los daños causados a mi patrimonio con ocasión de la colisión de su vehículo ya identificado y del accidente de marras.
SEGUNDO: La indexación monetaria en virtud de la devaluación de nuestro símbolo monetario, tomando en cuenta los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, durante los últimos tres meses.
TERCERO: Las costos y costas del juicio.


SEGUNDO
CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para la contestación a la co-demanda, la empresa PROSEGUROS C.A., llamada como garante por la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
Por su parte la demandada ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TACHIRA-MERIDA, R.L., por intermedio de su representante legal ciudadano José Heredio Rosales Contreras, asistido por la abogada Fanny Reneisy Márquez, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, salvo los hechos que expresamente reconozca como ciertos.
Que es cierto que el día 4 de septiembre de 2008 a eso de las 5:30 a.m. en la intersección de la Avenida Don Pepe Rojas con la Avenida Principal de la Urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía, ocurrió un accidente de tránsito, siendo involucrados el vehículo clase automóvil, Tipo coupe, Marca Chevrolet, Modelo Vehículo Century; Modelo Año 1987, Color Gris, Placas XFE366; Uso particular, Serial de Carrocería 4H27WHV30359, conducido por el ciudadano GUILLERMO VILLA RIOBO, para el momento del accidente de setenta y un años de edad y el vehículo Clase autobús; Marca Volvo; Modelo vehículo B12R Buscar; Modelo año 2008; Uso Colectivo público; Color Blanco y azul; Placas AI503X; Serial de Carrocería BUSRDFBVN8A076248; Serial del Motor D12783146D1E, propiedad de su representada y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Ronny Mackeyby Valero Rincón
Que rechaza que el conductor Ronny Mackeyby Valero Rincón, condujera el vehículo AUTOBUS MARCA VOLVO, de manera imprudente, pues precisamente gracias a su prudencia y pericia evitó daños mayores al realizar la maniobra de desviación apropiada del vehículo para no impactar frontalmente al vehículo de la demandante que inobservó la luz roja que indicara el semáforo.
Que niega que el conductor del vehículo de su representada inobservara la luz roja del semáforo que se encuentra instalado en la intersección de vías y se encontraba en funcionamiento al momento de ocurrir la colisión, negativa esta que formula en virtud de que en el momento de que el vehículo de su representada llegó al punto de la intersección el semáforo le daba paso preferente pues marcaba la luz verde para los vehículos que circulaban en su ruta, por lo que necesariamente el semáforo debía marcar luz roja para la circulación de vehículos que se incorporaban de la vía secundaria que es la Avenida principal de la urbanización Lago Sur a la vía principal que es la Avenida Don Pepe Rojas, lo que fue inobservado por el conductor GUILLERMO VILLA RIOBO, quien en ese momento no portaba licencia para conducir.
Que rechaza y niega que como consecuencia de la colisión al vehículo de la demandante se le produjeran los daños que señala en el libelo y estima en la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 18.810,00) impugnando el avalúo que practicó el perito avaluador Ramón Antonio Rincón..
Que rechaza y niega que como consecuencia de la colisión al vehículo de la demanda se le produjeran los daños especificados por la demandante en los numerales identificados como REPOSICIÓN DE REPUESTOS, DAÑOS DE REPARACION Y MANO DE OBRA, impugnando la pro forma expedida por la Sociedad Mercantil Centro de Reacabado Automotriz T.D.T, C. A. que la demandante acompañó con su libelo de la demanda.
Que no es cierto y niega que la demandante haya realizado ante su representada alguna diligencia reclamando el pago de daños, pues nunca los ha realizado.
Que rechaza y niega el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) que el demandante reclama por concepto de reparación de pretendidos daños.
Que rechaza y niega el pago de la indexación monetaria.
Que impugna la constancia emitida por la demandante al ciudadano GUILLERMO VILLA RIOBO por tratarse de un documento que proviene de la misma demandante.
Que impugna el documento copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 5 de la Sociedad Mercantil Centro de Reacabado Automotriz T.D.T, por tratarse de una copia fotostática simple.



TERCERO
DE LAS PRUEBAS

La parte actora promueve las siguientes pruebas en su escrito libelar:
PRIMERO: Copia fotostática certificada constante de 25 folios, de la actuación Nº 62VIG-263/08 expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida sector panamericano, puesto de Tránsito El Vigía, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde de su lectura se evidencia, ciertamente la colisión con lesionado, de los vehículos Nº 1, Clase autobús, Marca Volvo, modelo vehículo B12B, Buscama, Modelo año 2008, Uso Colectivo Público, color blanco y azul, Placas AI503X, Serial Carrocería BUSRDFBVN8A076248, propiedad de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, conducida por el ciudadano por el ciudadano Ronny Mackeyby Valero Rincón y el vehículo Nº 2 de mi propiedad Clase automóvil, Tipo Coupe, Marca Chevrolet, Modelo vehículo Century, Modelo año 1987, Color gris, Placas XFE366, Uso particular, serial de carrocería 4H27WHV303595, conducido por su padre Guillermo Villa Riobo, las causas del accidente, el avalúo de los daños producidos a su vehículo que en buen forma ilustra al sentenciador sobre la veracidad de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
• En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandante, por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal por cuanto las mismas aportan información sobre el hecho controvertido le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En la actuación Nº 62VIG-263/08 indicada ut supra, al folio 24 se encuentra agregada el acta de avalúo realizado al vehículo de su propiedad que será ratificada por el perito avaluador ciudadano Ramón Antonio Rincón, como testigo, en la oportunidad procesal correspondiente. Esta acta de avalúo prueba ciertamente, que el vehículo de su propiedad es el mismo involucrado en el accidente de marras y al cual corresponde tal avalúo.
• Esta prueba documental promovida por la parte demandante fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso, quien afirmó que el ciudadano Ramón Antonio Rincón, perito encargado del avalúo, no es funcionario público, ni tampoco compareció a ratificar dicho avalúo mediante la prueba testimonial, sin embargo, este Tribunal considera que al revisar dicha prueba documental se observa que la experticia fue elabora por el ciudadano Ramón Antonio Rincón, (folio 30) Perito avaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y la misma forma parte de las actuaciones administrativas elaboradas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida sector panamericano, puesto de Tránsito El Vigía, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por tal motivo, se le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Documento de pro forma expedido por la Sociedad Mercantil “Centro de Reacabado Automotriz T.D.T., C. A.” donde de su lectura se evidencia ciertamente las partes de reposición al vehículo siniestrado con sus precios y cantidades que dieron origen a la indemnización de los daños materiales, pormenorizadamente que será ratificada por su representante, como testigo, en la oportunidad procesal correspondiente. Este documento prueba ciertamente, las partes de carrocería y de repuestos que necesita el vehículo de mi propiedad para su reparación y el costo de la mano de obra y guarda relación con el Acta de Experticia.
• En relación a esta prueba documental la misma fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso y por cuanto el ciudadano Larry del Carmen Pérez Ortiz no compareció a ratificar el mismo, se desecha como prueba en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Copia fotostática del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, donde de su lectura se evidencia la acreditación de mi propiedad sobre el vehículo involucrado en el accidente y señalado con el Nº 1 en el expediente administrativo de tránsito Nº 62VIG-263/08.
• En relación a esta prueba documental al no haber sido impugnada por la parte demandada, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nº 4H27WHV303595-2-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 21 de noviembre de 2003, donde de su lectura se evidencia la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano Omar de Jesús Franco Sanabria quien me lo vendiera según se evidencia de documento que agrego como prueba en el particular cuarto de estas documentales.
• En relación a esta prueba documental este Tribunal no la aprecia por cuanto la misma no aporta nada en relación al hecho controvertido y la misma se desecha. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: Constancia donde autorizo a mi padre Guillermo Villa Riobo para circular el vehículo de mi propiedad por todo el territorio nacional y como tal, lo circulaba bajo mi autorización en el sitio del accidente el día y hora señalada en el libelo de la demanda.
• En relación a esta prueba documental la misma fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso, por tal motivo este Tribunal al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, la desecha como prueba en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO: Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 5 de la Sociedad Mercantil de Centro de Reacabado Automotriz T.D.C., C.A. donde de su lectura se evidencia la personería jurídica de la empresa expedidora de la pro forma presentada como prueba en el particular tercero y la identidad de su representante.
• En relación a esta prueba documental este Tribunal no la aprecia por cuanto la misma no aporta nada en relación al hecho controvertido y la misma se desecha. Y ASI SE DECLARA.

TESTIFICALES. Presento la lista de los ciudadanos Jackeline Chacón Contreras, Lírica del Carmen León Contreras, Yadira Zulay Jassier de Portillo y Ender Anthony Zambrano Mercado, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, quienes rendirán declaración en el debate oral, dando fe de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo el accidente de tránsito que da lugar a la demanda.
• En relación a esta prueba testimonial sólo compareció la ciudadana Jackeline Chacón Contreras, quien compareció al acto de la audiencia oral y rindió su declaración en relación a los hechos y al no haber caído en contradicción por no haber sido repreguntada por la parte contraria, la misma es tomada en consideración y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Solicito se oiga la declaración como testigo, del ciudadano Larry del Carmen Pérez Ortiz, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, como representante legal de la Sociedad Mercantil Centro de Reacabado Automotriz T.D.C., C. A. para que ratifique la firma estampada por él en la pro forma presentada como prueba en la documental tercero del escrito de prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Esta prueba testimonial es desechada por cuanto el ciudadano Larry del Carmen Pérez Ortiz, no compareció a ratificar la prueba documental. Y ASI SE DECLARA.

Solicito se le oiga declaración al ciudadano Ramón Antonio Rincón, perito avaluador de Tránsito adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre para que ratifique como testigo el acta de avalúo que corre al folio 24 del expediente administrativo de tránsito Nº 62VIG-263/08 de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Esta prueba no fue evacuada en su oportunidad legal por tal motivo no se aprecia. Y ASI SE DECLARA

Solicito al Tribunal se sirva requerir de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, información sobre el Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira-Mérida, registrada en fecha 01 de febrero de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año o copia de la misma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Esta prueba documental fue consignada por la parte demandada en el proceso, por tal motivo la misma no fue necesario requerirla ante la Oficina indicada, sin embargo, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Solicito al Tribunal requerir de la Fiscalía del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida información sobre los hechos litigiosos que aparecen en la causa Nº 14F70794-08 o copia de los mismos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Esta prueba documental a pesar de haber sido admitida consideró este Tribunal no requerirla por cuanto ya consta en autos el expediente administrativo que fue levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre con ocasión al accidente de tránsito donde se observa identificados los vehículos y personas involucradas, por tal motivo, se desecha como prueba. Y ASI SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MERIDA R.L. PROMOVIO PRUEBAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, mediante escrito que obra a los folios 100 AL 103 y escrito que obra a los folios 157 y 158, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Los documentos que se encuentran agregados al Expediente correspondiente al presente juicio, consistentes en Cuadro de Póliza (folio22) Anexo Nº 01 (folio 23) Anexo Nº 003 (folio 24) Anexo Nº 002 (folio 25) y Cuadro de Póliza-Recibo de pago Nº 4049 (folio 26) de la POLIZA DE SEGURO DE VEHICULOS TERRESTRES suscrita por el asegurador cuyo llamamiento como tercero se ha hecho, que fueron producidos por la demandante junto con su demanda. Dichos documentos no fueron impugnados en forma alguna por la demandante y con ellos se pretende probar que el vehículo de mi representada posee el seguro de responsabilidad civil correspondiente para responder por daños a terceros.
• En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandada y la misma no fue impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, aunado al hecho de que la misma aporta información sobre el hecho controvertido, este Tribunal le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., por cuanto la misma forma parte del Expediente administrativo Nº 62VIG-263/08 expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida sector panamericano, puesto de Tránsito El Vigía, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA: El documento CROQUIS DEL ACCIDENTE, levantado por el Funcionario de Tránsito, con el cual se pretende demostrar la posición final de los vehículos luego ocurrida la colisión y la ruta que cada uno llevaba al momento de ocurrir el accidente, que se encuentra agregado al Expediente correspondiente al presente juicio (folio 9). Dicho documento no fue impugnado en forma alguna por la demandante.
• En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandada y la misma no fue impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal por cuanto las mismas aportan información sobre el hecho controvertido le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma forma parte del Expediente Nº 62VIG-263/08 expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida sector panamericano, puesto de Tránsito El Vigía, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASI SE DECLARA.

TERCERA: El documento VERSION DEL CONDUCTOR Nº 1, levantado por el Funcionario de Tránsito (folio 9) que evidencia no haber sido presentado a dicho funcionario la Licencia de conductor del ciudadano GUILLERMO VILLA RIOBO. Dicho documento no fue impugnado en forma alguna por la demandante.
• Esta prueba documental forma parte de las actuaciones administrativas Nº 62VIG-263/08 expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida sector panamericano, puesto de Tránsito El Vigía, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y las misma fue valorada como prueba documental de las promovidas por la parte demandante en este proceso. Y ASI SE DECLARA

CUARTA: El documento VERSION DEL CONDUCTOR Nº 2 (folio 11), suscrita por el ciudadano RONNY MACKEYBY VALERO RINCON, levantado por el Funcionario del Tránsito, que evidencia la competencia del conductor para conducir el vehículo al momento de ocurrir la colisión, la forma como ocurrió la colisión y las causas de la misma. Dicho documento no fue impugnado en forma alguna por la demandante. En todo caso, se promueve el testimonio de dicho ciudadano RONNY MACKEYBY VALERO RINCON, quien está domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que ratifique la manifestación dicha por escrito ante el Funcionario del Tránsito.
• Esta prueba documental forma parte de las actuaciones administrativas Nº 62VIG-263/08 expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida sector panamericano, puesto de Tránsito El Vigía, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre y las misma fue valorada como prueba documental de las promovidas por la parte demandante en este proceso y la misma fue ratificada en la declaración rendida por el ciudadano Ronny Mackeyby Valero Rincón, en el acto de la audiencia oral. Y ASI SE DECLARA

QUINTA: TESTIMONIOS: El testimonio de los ciudadanos RONNY MACKEYBY VALERO RINCON, TULIO BERRIOS Y LINDA ROSA VALERO HERRERA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.622.122, 8045820 y 10442811, respectivamente, el primero y la tercera domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, el segundo en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, cuyos testimonios se pretende demostrar cómo ocurrió la colisión.
• En relación a esta prueba testimonial sólo comparecieron los ciudadanos Ronny Mackeyby Valero Rincón y Linda Rosa Valero Herrera, quienes comparecieron al acto de la audiencia oral y rindieron sus declaraciones en relación a los hechos, sin embargo, este Tribunal desecha la testimonial del ciudadano Ronny Mackeyby Valero Rincón, por cuanto dicho ciudadano era el conductor del vehículo propiedad de la empresa codemandada Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida R.L., para el momento del hecho vial ocurrido y considera quien aquí decide que el mismo posee un interés en cuanto a las resultas de la presente acción y no podría haber declarado en contra de la empresa a la cual presta sus servicios de chofer. Por tal motivo, se desecha dicha testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la testigo ciudadana Linda Rosa Valero Herrera, este Tribunal valora dicha testimonial al no haber caído en contradicción por no haber sido repreguntada por la parte contraria y la misma es tomada en consideración y apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem, por cuanto la misma tiene conocimiento directo de los hechos acaecidos. Y ASI SE DECLARA.

SEXTA: Documental. Promueve el valor y mérito del documento Acta de Asamblea de Asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MERIDA, R.L., el presidente del CONSEJO DE ADMINISTRACION de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, R. L., celebrada el día 22 de junio de 2007, debidamente protocolizada en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 5 de Octubre de 2007, bajo el Nº 18, folio 117 al 122, Protocolo Primero, Tomo Segundo, con la cual se prueba que para la fecha en que ocurrió la colisión a que se refiere la demanda, para la fecha en que se practicó la citación y para presente fecha el Presidente y representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, R.L., es el ciudadano JOSE HEREDIO ROSALES CONTRERAS.
• En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandada, la misma no fue impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por la ciudadana Maira Alejandra Villa Molina, ya identificada, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MERIDA R.L, en la persona de su Presidente ciudadano José Heredio Rosales Contreras, quien a su vez pidió la intervención en cita de garantía de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS C. A., en la persona de su representante legal ciudadana Lery Coromoto Chacón Moreno, por Cobro de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito y habiéndose citado a todos los codemandados, sólo compareció a dar contestación a la demanda la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MERIDA R.L., por intermedio de su representante legal ciudadano José Heredio Rosales Contreras, asistido de la abogada Fanny Reneisy Márquez Quintero. Sin embargo, se observa que la codemandada garante empresa PROSEGUROS C. A., no comparecieron en el lapso legal previsto para la contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “Que el conductor o el propietario del vehículo o su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima”, observando este Tribunal que la empresa aseguradora PROSEGUROS C. A., no compareció a dar contestación a la demanda, por medio de representante o apoderado judicial alguno, en el lapso previsto para ello, sin embargo, la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MERIDA R. L., mediante escrito que obra a los folios 100 y 103 de este expediente manifestó: Que es cierto que el día 4 de septiembre de 2008 a eso de las 5:30 a.m. en la intersección de la Avenida Don Pepe Rojas con la Avenida Principal de la Urbanización Lago Sur de la ciudad de El Vigía, ocurrió un accidente de tránsito, siendo involucrados el vehículo clase automóvil, Tipo coupe, Marca Chevrolet, Modelo Vehículo Century; Modelo Año 1987, Color Gris, Placas XFE366; Uso particular, Serial de Carrocería 4H27WHV30359, conducido por el ciudadano GUILLERMO VILLA RIOBO, para el momento del accidente de setenta y un años de edad y el vehículo Clase autobús; Marca Volvo; Modelo vehículo B12R Buscar; Modelo año 2008; Uso Colectivo público; Color Blanco y azul; Placas AI503X; Serial de Carrocería BUSRDFBVN8A076248; Serial del Motor D12783146D1E, propiedad de su representada y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Ronny Mackeyby Valero Rincón. Que rechazó que el conductor Ronny Mackeyby Valero Rincón, condujera el vehículo AUTOBUS MARCA VOLVO, de manera imprudente, pues precisamente gracias a su prudencia y pericia evitó daños mayores al realizar la maniobra de desviación apropiada del vehículo para no impactar frontalmente al vehículo de la demandante que inobservó la luz roja que indicara el semáforo. Asimismo, negó que el conductor del vehículo de su representada inobservara la luz roja del semáforo que se encuentra instalado en la intersección de vías y se encontraba en funcionamiento al momento de ocurrir la colisión, negativa esta que formula en virtud de que en el momento de que el vehículo de su representada llegó al punto de la intersección el semáforo le daba paso preferente pues marcaba la luz verde para los vehículos que circulaban en su ruta, por lo que necesariamente el semáforo debía marcar luz roja para la circulación de vehículos que se incorporaban de la vía secundaria que es la Avenida principal de la urbanización Lago Sur a la vía principal que es la Avenida Don Pepe Rojas, lo que fue inobservado por el conductor GUILLERMO VILLA RIOBO, quien en ese momento no portaba licencia para conducir.
Sin embargo, en el acto de la audiencia oral la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MERIDA R.L., por intermedio de sus apoderados judiciales, ratifico todos los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, asimismo, reconoció ser cierto la ocurrencia del accidente, el lugar, día, hora, personas y vehículos intervinientes. Negó que el accidente ocurriera por la causa señalada por la demandante, esto es, la inobservancia de la señal lumínica que afirma estaba a favor del vehiculo propiedad de ella, esto en razón de que la luz verde estaba a favor del vehiculo de mi representada que circulaba por la avenida Don Pepe Rojas. Ratificó de igual forma, en todas sus partes el llamado de la empresa de seguros “Proseguros”, identificada en la cita de saneamiento contenida en la misma contestación de la demanda por existir plena prueba del vínculo contractual que la une a mi representada, esto es la póliza de seguros que esta identificada también en el mismo escrito y existe copia de ella en el expediente la cual no fue impugnada en el juicio, aunado a la confesión ficta y a la falta de promoción de pruebas en forma absoluta por dicha empresa de seguros, siendo por ello que en caso de declarar con lugar la demanda se exima a mi representada de la responsabilidad civil que pudiera derivarse del accidente de tránsito y en su lugar condene a la empresa aseguradora al resarcimiento de tales daños
Ante esta afirmación hecha por la parte codemandada empresa ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, R.L., la parte demandante alegó lo siguientes hechos: “Que el día 04 de septiembre de 2008, sucedió un accidente de tránsito en la intersección de vías, que unen a la avenida principal de la urbanización Lago Sur con la avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, resultando involucrados en ese accidente dos vehículos, uno, distinguido como un bus cama, perteneciente a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, que venia en dirección supuestamente del Terminal de pasajeros de El Vigía hacia la ciudad de Mérida, y el otro vehiculo, que venia de adentro de la urbanización Lago Sur, clase automóvil, tipo sedan, marca chrevrolet, modelo century. En el alegato de la demanda se dice que el conductor del vehiculo bus tipo buscama, inobservó la luz roja de un semáforo instalado en esa intersección de vías trayendo como consecuencia el accidente de marras, igual se argumenta que el conductor del vehiculo se incorporo a la vía al observar el derecho de preferencia que le indicaba la luz verde y al hacerlo fue cuando recibió el impacto del bus perteneciente a la demandada. Citada la empresa demandada en su debida oportunidad asistida de abogado en este acto, primero, opuso cuestiones previas, específicamente la ilegitimidad de la persona citada por carecer de esa cualidad como presidente. Que la misma solicitó la cita en garantía a la empresa aseguradora que contrataba una póliza de seguro entre ella y la demandada y tercero, contesto al fondo de la demanda. En la debida oportunidad la cuestión previa fue subsanada voluntariamente argumentándose que la misma se subsanaba con la presencia del verdadero representante, siendo lo cierto que el verdadero representante dio contestación a la demanda.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por las partes este Tribunal procede a analizar el fondo del asunto controvertido en los siguientes términos:
Observa esta Sentenciadora que según se desprende de las actuaciones administrativas Nº 62VIG-263/08 expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, Mérida sector panamericano, puesto de Tránsito El Vigía, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el accidente de tránsito ocurrió el 4 de septiembre de 2008, siendo las 5y 30 de la mañana aproximadamente, en la intersección de vías, que unen a la avenida principal de la urbanización Lago Sur con la avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, resultando involucrados en ese accidente dos vehículos, el vehículo propiedad de la ciudadana Maira Alejandra Villa Molina y conducido por el ciudadano Guillermo Villa Riobo, donde resultó como víctima el mencionado ciudadano, dicho vehículo presenta las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCA CHEVROLET, MODELO VEHICULO CENTURY, MODELO AÑO 1987, COLOR GRIS, PLACAS XFE366, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 4H27WHV303595, SERIAL MOTOR WHV303595, el cual sufrió considerables daños materiales. Asimismo, manifiesta la parte actora que hasta la presente fecha ni el propietario, ni el conductor, ni la empresa aseguradora, han resarcido los daños ocasionados.
Así las cosas observa esta sentenciadora que la codemandada la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MERIDA R.L., solicitó en su escrito de contestación el llamamiento en cita de garantía de la empresa PROSEGUROS C. A., por cuanto su representada suscribió con dicha aseguradora una póliza de seguros de vehículos terrestre Nº 1510000002478, emitida en fecha 28-12-2007, con vigencia desde el 28-12-2007 al 28-12-2008, donde el vehículo Clase autobús; Marca Volvo; Modelo vehículo B12R Buscar; Modelo año 2008; Uso Colectivo público; Color Blanco y azul; Placas AI503X; Serial de Carrocería BUSRDFBVN8A076248; Serial del Motor D12783146D1E, propiedad de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida R.L., está amparado por dicha póliza de seguros entre otras coberturas, con cobertura de RCV, daños a cosas, RCV daños a personas y RCV exceso de límite, debiendo la empresa aseguradora responder por los daños causados.
En este sentido, se observa que este Tribunal admitió la cita en garantía solicitada por la codemandada Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida R.L, y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS C. A., en la persona de su representante legal ciudadana Lery Coromoto Chacón Moreno, quien fue debidamente citada tal como consta de las actuaciones que obran a los folios 120 al 138 de este expediente. Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda dicha empresa aseguradora no compareció por intermedio de representante ni apoderado judicial alguno y en la oportunidad de promoción de pruebas tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, produciéndose el efecto contenido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, quedando confesa en todas y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora y los expresados por la codemandada Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida R.L., en su escrito de contestación a la demanda.
De igual forma, observa quien aquí decide, que la fecha del accidente ocurrió el día 4 de septiembre de 2008, encontrándose para esa fecha vigente la póliza de seguros contraída por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MERIDA, R.L, con la empresa PROSEGUROS C. A., por el vehículo Clase autobús; Marca Volvo; Modelo vehículo B12R Buscar; Modelo año 2008; Uso Colectivo público; Color Blanco y azul; Placas AI503X; Serial de Carrocería BUSRDFBVN8A076248; Serial del Motor D12783146D1, por cuanto la misma tenía una vigencia hasta el 28-12-2008, lo que deja ver claramente que aún no había transcurrido el lapso previsto en la ley para tenerse por anulada la póliza de seguros, por lo que a criterio de esta Sentenciadora dicha póliza de seguros se encontraba aún vigente para el momento del accidente de tránsito, considerándose a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS C. A. responsable de pagar los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana Maira Alejandra Villa Molina, identificada en autos, en virtud del accidente de tránsito, tal como lo prevé el Artículo 45 de la Ley de Contrato de Seguro: “La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza.”
En este orden de ideas considera necesario establecer los daños que deberán ser pagados por la empresa aseguradora PROSEGUROS C. A. a la ciudadana Maira Alejandra Villa Molina, por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, los cuales se determinan a continuación: Tapa de fibra que soporta el capó, un capó, parachoque delantero izquierdo, guardafango delantero izquierdo, guardafango delantero derecho, una platina bordo delantera del guardafango izquierdo, una rejilla corta fuego, un vidrio parabrisas, un tablero, un vidrio puerta izquierda, una batería, dos bornes para batería, un rin delantero izquierdo, una copa del rín delantero, dos amortiguadores. Soporte del radiador, enderezar el techo y la tapa del radiador, reparar el panel, instalación eléctrica del motor y partes eléctricas hacia la batería y cables, paso de rueda delantera izquierda, arreglar y enderezar chasis. Mano de obra: Latonear, cambiar partes, cuadrar maletero y pintar partes afectadas por el siniestro, estimados para la reparación que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000, oo). Dichos pagos se condenan a pagar a la empresa aseguradora, por cuanto los mismos fueron demostrados por la parte actora y no impugnados por la parte demandada.
Por los motivos antes expresados no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la acción de cobro de daños bolívares por daños materiales y morales producidos por el accidente de tránsito, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Se declara, con lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 18 de enero de 2010, por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA VILLA MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.408, soltera, Licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida por su Abogado ciudadano RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.495.593, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.011, en contra de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira-Mérida, R.L., domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 8 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas llevado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACM-74, del Tomo correspondiente al año 1985, representada por su Presidente ciudadano JOSE HEREDIO ROSALES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.215, por Acción de daños y perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito.

Segundo: Se declara con lugar la cita en garantía de la empresa Sociedad Mercantil Proseguros, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro., en fecha 25 de septiembre de 1982, reformada en el prenombrado registro el día 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A Pro., y registrada con el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, conforme a Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Nº 1510000002478, emitida en fecha 28-12-2007, con vigencia desde el 28-12-2007 hasta el 28-12-2008. Por consiguiente, se declara con lugar el cobro de daños materiales causados con motivo de la colisión al vehiculo Nº 02 propiedad de la ciudadana Maira Alejandra Villa Molina, el cual se encuentra dañado por la magnitud de los daños causados por parte del vehículo Nº 01, dichos daños específicamente son: Tapa de fibra que soporta el capó, un capó, parachoque delantero izquierdo, guardafango delantero izquierdo, guardafango delantero derecho, una platina bordo delantera del guardafango izquierdo, una rejilla corta fuego, un vidrio parabrisas, un tablero, un vidrio puerta izquierda, una batería, dos bornes para batería, un rin delantero izquierdo, una copa del rín delantero, dos amortiguadores. Soporte del radiador, enderezar el techo y la tapa del radiador, reparar el panel, instalación eléctrica del motor y partes eléctricas hacia la batería y cables, paso de rueda delantera izquierda, arreglar y enderezar chasis. Mano de obra: Latonear, cambiar partes, cuadrar maletero y pintar partes afectadas por el siniestro, estimados para la reparación que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000, oo), los cuales deberán ser cancelados por la Sociedad mercantil PROSEGUROS, S. A., Agencia Mérida, representada por la ciudadana Lery Coromoto Chacón Moreno, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASI SE DECIDE.

Tercero: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar la cual deberá ser calculada una vez quede firme la presente decisión.

Cuarto: Se condena en costas a la empresa aseguradora Sociedad Mercantil Proseguros, S.A., Agencia Mérida, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN
Exp. N° 2190-10.-
CERR/afdem.