REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 2 de marzo de 2011.-
200° y 152°
Por recibido el anterior libelo de demanda el cual previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ ARELLANO SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.685, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Floricultores de Bailadores (COFLOBAL), domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inscrita su acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el Nº 168, Protocolo Primero, cuarto trimestre, del citado año, representación ésta que se evidencia en el Capítulo III, Sección Segunda, Artículos 27, 28 letra B del Acta Constitutiva a que se hizo mención y del Acta Ordinaria de Asamblea de la mencionada Asociación, de fecha 30 de septiembre de 2010, registrada en la ya referida oficina subalterna, en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el Nº 39, folio 97, Tomo 6º, Protocolo de trascripción del año 2010, asistido por el abogado Rafael Ángel Velázquez Maldonado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.593, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.011, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano RONALD EDUARDO RANGEL PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.503, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, este Tribunal antes de proceder a su admisión hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En el presente caso, se evidencia que ha sido incoada demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, juicio éste, que dispone del procedimiento especial contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y establece las directrices que han de seguirse en la sustanciación del mismo.
En éste sentido, sobre la cuantía para conocer de las acciones de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Exp. Nº 04-0857, juicio Corporación Frío Caruci S. A. Vs. Alfredo J. Graterol, la cual entre otras expresa:
“…2) El Art. 641 del C.P.C., hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. 3) El Art. 47 ejusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…”
Ahora bien, haciendo una aplicación de las normas trascritas anteriormente, así como del Criterio jurisprudencial indicado, este Tribunal observa que de la lectura del libelo de demanda, se verifica que la parte actora señala que el demandado ciudadano Ronald Eduardo Rangel Parra, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida e indica que la misma sea citada en la Avenida Alberto Carnevalli, calle principal, Residencias Campo Neblina, Torre 03, Piso 03, Apartamento 23-10 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, por lo tanto este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente causa, en razón del territorio, por el domicilio del deudor, por lo que hace obligatorio para esta Sentenciadora, afirmar que este Juzgado no es competente en razón del territorio, para conocer de la presente causa, por lo que procede a declararse incompetente para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares Por Intimación, y remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las normas legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ ARELLANO SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.685, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Floricultores de Bailadores (COFLOBAL) ya identificada, contra el ciudadano RONALD EDUARDO RANGEL PARRA, ya identificado.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de que a quien corresponda conocer por distribución, continúe conociendo de la misma.
CUARTO: Líbrese oficio y remítase una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, dos (2) de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2330-11.-
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem.
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