REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
Vista el acta de fecha 23 de marzo de 2011, levantada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corriente a los folios 08 y 09, que obra inserta en el cuaderno de embargo que se formó en el expediente Nº 2331-11, donde consta que las partes ciudadana abogada Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano John Henry Bochaga Suárez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.777, por una parte y por la otra parte el ciudadano Johan Albeiro Albarran Durán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.678.966, domiciliado en la calle San Carlos Nº 198, Urb. Domingo Roa de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, en su condición de demandado, asistido por la ciudadana abogada Mariannys Barrios, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.558, exponen lo siguiente:
b) Que la parte demandada se dio por intimado y a fin de dar por terminado el presente proceso en su contra ofreció pagar al intimante la cantidad de Trece Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 13.125,oo) de la siguiente manera: 1) En este acto la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500), en dos cheques, el primer cheque signado bajo el Nº 76400018, del Banco Banfoandes, contra la cuenta corriente Nº 00070054110070043211 de fecha 23 de Marzo del 2011, por el monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) y el segundo cheque signado bajo el Nº 00002230, del Banco Provincial, contra la cuenta corriente Nº 0108-0392-68-0100025984 de fecha 23 de marzo de 2011, por el monto de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), cheques que sumados dan la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo). 2) Y la cantidad de Seis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 6.625, oo), en un lapso de diez días continuos contado a partir del día de hoy exclusive y para garantizar el pago de este monto ofreció la fianza de la ciudadana Luz Elimines Molina Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.216.525. b) Que la parte actora aceptó para su mandante el pago ofrecido, le concedió el plazo solicitado y acepto la fianza ofrecida. c) Que la ciudadana Luz Elimines Molina Molina, antes identificada asistida por la Abogada Mariannys Barrios, antes identificada, se constituyo como fiador solidario y principal pagador de la obligación que en este acto asumió el demandado. d) Que ambas partes solicitaron se homologue el auto de composición procesal y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en auto el pago de los cheques antes descritos así como de la obligación de la cancelación objeto de la presente medida.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título II, Capítulo II del Procedimiento por Intimación, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que las partes han celebrado voluntariamente un convenimiento estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al convenimiento realizado por las partes mediante acta de fecha 23 de marzo de 2011, corriente a los folios 08 y 09, que obra inserta en el cuaderno de embargo que se formó en el presente expediente, en la cual las partes llegaron a un acuerdo. Asimismo, la parte actora manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento de pago realizado. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se le imparte el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem y una vez conste en autos que la parte demandada ciudadano Johan Albeiro Albarran Durán, haya dado cumplimiento a lo establecido en el convenimiento a la parte demandante, se procederá a ordenar el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior
La Secretaria
Abg. Daireé Marín R.
Expediente Nº 2331-11
CERR/dv.-
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