REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició por demanda civil presentada ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, y por declinatoria de competencia correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la Distribución y subsiguiente sorteo de ley, en fecha 17-03-2010; por la parte actora ciudadano RAMON ALBERTO BARRERA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.288.522, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, asistido por los Abg. JOSE LUIS TORRES GUERRERO Y FRANCELINA RIVAS MEZA, titulares de la cédula de identidad No. 9.394.778 y 8.035.734, Inpreabogado No. 43.078 y 43164; por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO; contra los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ y EDUARDO ENRIQUE DAVILA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.754.842 y 17.107.321, el primero en su condición de propietario y el segundo en su condición de conductor del vehículo contrario; para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean obligados por el tribunal a pagar las indemnizaciones resarsitorias especificadas ampliamente en el escrito libelar y que los demanda y reclama por concepto del accidente del tránsito ocurrido el día 17-07-2009.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 22-03-2010, en la misma se ordenó la citación de los demandados para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, más un día que se les concede como término de la distancia, comparezcan y den contestación a la demanda. En la misma ordenó librar los recaudos de citación de los demandados y se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. Citados legalmente por carteles los demandados de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el segundo de los codemandados ciudadano EDUARDO


ENRIQUE DAVILA GOMEZ, compareció y se dio por citado por diligencia de fecha 11-10-2010; el primero de los codemandados GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ, citado a través del defensor judicial nombrado por el tribunal Abg. RONI JOSE BARRIOS MORA (folio 78), según consta de la declaración del Alguacil de este tribunal (folio 77) de fecha 04-11-2010. Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, solamente el primero de los codemandados ciudadano GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ, a través de su defensor judicial Abg. RONI JOSE BARRIOS MORA, ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra, en forma pura y simple, por escrito presentado en fecha 02-12-2010 (folio 80). Por auto de fecha 07-12-2010, el tribunal fija el quinto día de Despacho siguiente, a la una de la tarde, para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 83). Llegada la oportunidad legal de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose hecho presentes las partes procesales, ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, el tribunal declara desierto el acto, por acta de fecha 15-12-2010 (folio 84). Por auto de fecha 07-01-2011, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento civil, el tribunal fija los hechos y los límites de la controversia y ordena abrir el lapso probatorio de 05 días de Despacho siguientes al que conste en autos haberse cumplido con la notificación de las partes, por haber transcurrido el lapso previsto en la precitada normativa y las partes promueban las pruebas sobre el mérito de la causa (folio 87 y su Vto.). Notificadas las partes procesales a los folios del 89 al 95. Por diligencia de fecha 28-01-2011, el Abg. ALFONSO MARQUEZ, con el carácter acreditado en autos, promueve pruebas para demostrar la existencia de la prescripción de la acción (folio 96). Por escrito presentado en fecha 31-01-2011, la parte actora promueve pruebas documentales y testificales (folios 97 y 98). Por diligencia de fecha 31-01 prueba promovida en fecha 28-01-2011, ratifica y reitera la impugnación hecha al valor probatorio del expediente administrativo de Tránsito e impugna el avalúo, que como experticia adolece de sustentación y motivación. Por auto de fecha 02-02-2011, dichas pruebas fueron admitidas y ordenada su evacuación. Por escrito presentado en fecha 07-02-2011, la parte actora ratifica el expediente administrativo de Tránsito y el acta de avalúo (folio 102).




TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadano RAMON ALBERTO BARRERA NAVA, esgrime en el libelo de la demanda, que en fecha 17-07-2009, a la 1:40 p.m. sufrió un accidente de tránsito subiendo por la calle 12 del Barrio La Inmaculada, en intercepción con la Avenida 13, cuando conducía un vehículo de su propiedad, marca CHEVROLET; modelo: CAPRISE; placa: CACA793T; tipo. SEDAN; año 77; color: GRIS; uso: TAXI; serial de carrocería: 1N69U75181590; cuando fue investido por una camioneta marca: FORD; modelo: 150; placa: 23PSAN; tipo. PICK UP; año 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW1456FA29194 clase: CAMIONETA; uso: CARGA. Conducida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE DAVILA GOMEZ, ya identificado, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien maniobrando en forma imprudente impactó su camioneta, causándole daños por el valor de Bs. 15.000,00 según acta de avalúo por el perito de tránsito, que dicho ciudadano no tiene póliza de seguro. Que por ello demanda formalmente a los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ , como propietario y EDUARDO ENRIQUE DAVILA GOMEZ como conductor del vehículo adversario, ya identificados, para que convengan en pagarle la cantidad de Bs. 15.000,00 por los daños ocasionados; más la cantidad de Bs. 26.000,00 por el daño lucro cesante; más las costas procesales.

DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, solamente el codemandado GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ, hizo uso de su derecho a la defensa, por escrito presentado en fecha 02-12-2010, a través de defensor judicial designado, dio contestación a la demanda en forma pura y simple, rechazando, contradiciendo y negando en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora ratificó el expediente administrativo de tránsito y su avalúo, instrumentos fundamentales de la demanda y promovió los testificales de los



ciudadanos RIAD ADEL MAHID HAM, BENERANDO CONTRERAS RAMIREZ y JEAN CLAUDE ALBERT BERTHOUD GUERERE.
Por su parte el codemandado de autos EDUARDO ENRIQUE DAVILA GOMEZ, a través de su apoderado judicial JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, hace valer a su favor documentales que rielan en las actuaciones a fin de probar la prescripción de la acción
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción, la cual el codemandado de autos EDUARDO ENRIQUE DAVILA, a través de su apoderado judicial Abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, se propuso probar en la oportunidad probatoria para desvirtuar la acción propuesta y el derecho de accionar del actor; por cuanto no dio contestación a la demanda. Siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece, que cuando el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad procesal, se le declarará confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca; habiendo el demandado cumplido con la carga procesal prevista en el precitado artículo, este tribunal no lo declara confeso.

Observando este tribunal, que la parte actora en el escrito libelar demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO y por el procedimiento oral de tránsito, a los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ Y EDUARDO ENRIQUE DAVILA GOMEZ, en su carácter de propietario el primero y conductor el segundo. Teniéndose en cuenta que el accidente de tránsito ocurrió el día 17-07-2009, a la 1:40 de la tarde, lo que consta del acta policial levantada en fecha 23-07-2009, que riela al folio 06. Por sentencia interlocutoria de fecha 04-12-09, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y por ende declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de estos Municipios.




Observa este tribunal, que de los hechos narrados por la actora, así como de la copia fotostática certificada del reporte de accidente de tránsito, que riela a los folios del 05 al 17, expedida por el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El Vigía, instrumento fundamental de la demanda, y del contradictorio del codemandado EDUARDO ENRIQUE DAVILA GOMEZ, se desprende que efectivamente el día 17-07-2009, ocurrió un accidente de tránsito específicamente choque con vehículo estacionado y objeto fijo (acera), con daños materiales; en Avenida 13, con la calle 12 del Barrio La Inmaculada, El Vigía, identificándose el conductor No.1 del vehículo marca: FORD; modelo: 150; placa: 23PSAN; tipo. PICK UP; año 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW1456FA29194 clase: CAMIONETA; uso: CARGA; clase camioneta, como DAVILA GOMEZ EDUARDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 17.107.321. El conductor del vehículo No. 2, marca CHEVROLET; modelo: CAPRISE; placa: CACA793T; tipo. SEDAN; año 77; color: GRIS; uso: TAXI; serial de carrocería: 1N69U75181590, identificado como GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.754.842; que la demanda fue presentada por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial y por sentencia interlocutoria de fecha 04-12-09, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y por ende declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de estos Municipios, correspondiendo conocer a este Juzgado. Admitida la demanda por auto de fecha 22-03-2010 (folio 32) y ordenada la comparecencia de los codemandados.
A este respecto observa este tribunal, que la prescripción en efecto debe ser opuesta por la parte contraria y debe ser alegada y probada; establece el artículo 1.969 del Código Civil, que la prescripción no se interrumpe con la sola introducción de la demanda, que para su interrupción es necesario que se registre antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación. Ahora bien, el artículo


196 de La Ley de Transporte Terrestre vigente, establece que la prescripción de las acciones civiles provenientes de accidentes de tránsito, para exigir la reparación, prescriben a los 12 meses contados a partir de sucedido el accidente; lo que quiere decir que la prescripción debe ser alegada y probada en autos para que produzca sus efectos y no opera de pleno derecho, en cuanto a que al registrarse el libelo de demanda con el auto de comparecencia al pie antes de expirar el lapso de prescripción interrumpe la prescripción o al practicarse la citación del demandado, y comienza a correr de nuevo. Ahora bien, se observa del escrito libelar conjuntamente con los otros elementos ya mencionados que conforman medios probatorios idóneos para dejar corroborado que el accidente se produjo el día 17-07-2009, a la 1:40 p. m., que la demanda fue admitida el 22-03-2010 y las citaciones se cumplieron en fechas 11-10-2010 y 03-11-2010, transcurrido el año de la ocurrencia del accidente de tránsito, que tuvo lugar el 17-07-1009. Pues el artículo 1.969 del Código civil, establece que la prescripción no se interrumpe con la sola introducción de la demanda, que para su interrupción es necesario que se registre antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación. Ello lo explica todo, pues si bien la demanda se introdujo y fue admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción (17-07-2009), no se registró y venció el lapso de prescripción sin que se hubieren practicado las citaciones de los codemandados. Además de constar de autos que los codemandados de autos fueron citados transcurridos que fueron 01 año, 02 meses y 24 días, respecto del codemandado EDUARDO ENRIQUE DAVILA GOMEZ, y respecto del codemandado GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ, 01 año, 03 meses y 17 días de haberse producido el accidente, volviéndose a encuadrar dentro del contenido del dispositivo legal previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que es necesario que se registre la demanda antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación. De todo ello



se concluye que la demanda fue admitida en fecha 22-03-2010, que la citación judicial de los codemandados se cumplió con todas las formalidades legales en fechas 11-10-2010 y 03-11-2010, según diligencia de fecha 11-10-2010 (folio 68) y declaración del Alguacil de fecha 04-11-2010 (folio 77); habiendo transcurrido desde el 17-07-2010, fecha del accidente de tránsito hasta las fechas en que se cumplieron las citaciones de los codemandados más de un año, lapso este que supera el tiempo previsto en el precitado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para interponer las acciones civiles provenientes de accidente de tránsito, que es de 12 meses (01 año) contado a partir de la fecha del accidente. Por ello este tribunal, considera prescrita la acción civil intentada por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, considera que sobre la acción civil contenida en la demanda intentada por el ciudadano RAMON ALBERTO BARRERA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.288.522, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida; por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO; contra los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ y EDUARDO ENRIQUE DAVILA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.754.842 y 17.107.321, el primero en su condición de propietario y el segundo en su condición de conductor del vehículo contrario, ha operado la prescripción, y como consecuencia declara prescrita la acción civil; razón suficiente por la que este tribunal considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando prescrita la acción civil intentada. Quedando así decidido.



De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente al de la consignación en autos de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora constituyó apoderados judiciales a los Abg. JOSE LUIS TORRES GUERRERO Y FRANCELINA MEZA, según consta de poder Apud Acta, de fecha 28-05-2010 (folio 53). El codemandado de autos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ, actuó a través de defensor judicial Abg. RONI BARRIOS, y el codemandado de autos EDUARDO ENRIQUE DAVILA GOMEZ, constituyó apoderados judiciales que lo representara en la presente causa a los Abg. JOSE ALFONDO MARQUEZ Y JOSE LUIS HERNANDEZ, según consta de poder Apud Acta, de fecha 11-10-2010 (folio 68).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diez días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria













JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil presentada en fecha 14-10-95, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y correspondió conocer a este Juzgado por declinatoria de incompetencia por la cuantía del Juzgado de origen y subsiguiente distribución y aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadanos Abg. INGRID COROMOTO PAEZ CURIEL Y DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.004.416 y 3.001.993, Inpreabogado No. 21.126 y 23.779 respectivamente, domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO BUSTAMANTE RAMIREZ, ELIS EDUARDO BUSTAMANTE RAMIREZ Y ANA ROSA RAMIREZ DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.905.225 y 12.219.262 y 8.077.104 respectivamente, esta última en nombre propio y en representación de sus menores hijos ROSAURA BUSTAMANTE RAMIREZ Y CARLOS JAVIER BUSTAMANTE RAMIREZ, domiciliados en El vigía, del Estado Mérida; según consta de poder autenticado por ante La Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, bajo el No. 109, tomo 01, de fecha 29-11-93; por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO; contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 12.134.610, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa s/n El Vigía Estado Mérida, y a la empresa “INDUSTRIAS AVICOLA EL ANDINO S. A. inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 4, tomo 8-A, de fecha 22-06-79; domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su presidente ciudadano CELEUCO VILLASMIL VALERA, titular de la cédula de identidad No. 111.825, según acta de Asamblea de fecha 10-05-91, domiciliado en el Km. 15 vía Los Llanos, sector Vega de Asa, San Cristóbal Estado Táchira, en su condición el primero de conductor y el segundo propietaria del vehículo con el que se ocasionaron los daños; para que paguen a sus poderdantes o en su defecto a ello sean obligados por el tribunal a pagar la cantidad de Bs. 2.248.193,25; por concepto de daños físicos, materiales, morales y funerarios ampliamente especificados en el acápite referido a la responsabilidad contenida en el texto que conforma el libelo de la demanda.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 19-10-95, El tribunal de la causa ordenó la citación de los demandados para el décimo día de Despacho siguiente a la citación del último de los demandados, a las diez de la mañana, más tres días que se le conceden como término de la distancia, comparezcan y den contestación a la demanda. En la misma ordenó librar los recaudos de citación de los demandados. Para la citación de la empresa INDUSTRIAS AVICOLA EL ANDINO S. A. en la persona de su presidente CELEUCO VILLASMIL VALERA y ordenó librar comisión al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. En cuanto a los recaudos de citación librados al demandado MANUEL ANTONIO RINCÓN ordenó su entrega al Alguacil para su práctica. No siendo posible la citación personal de los demandados de autos, lo que consta a los folios vueltos 46 y 54; la parte actora por diligencia de fecha 12-02-96 (folio 60) solicita su citación por carteles. Por acta de fecha 13-02-96 (folio 61 Vto.), el Juez Provisorio que conoce de la causa se inhibe por enemistad manifiesta con el Coapoderado judicial de la parte demandante y acuerda por auto de fecha 13-02-96 convocar al primer conjuez de ese tribunal, para que se avoque al conocimiento de la incidencia de inhibición y de ser declarada con lugar se avoque al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 23-04-96 declina la competencia por la cuantía en el Juzgado del Municipio Alberto Adriani, en estado de citación por carteles. Este Juzgado por auto de fecha 15-05-96 ordena librar los recados de citación; la parte demandante por diligencia de fecha 31-07-96 pide se le expidan los carteles de citación y no los recaudos de citación como erróneamente los ordenó. Por auto de fecha 01-08-96, el tribunal acordó conforme a lo solicitado de conformidad con el artículo 45 de La Ley de Tránsito Terrestre y ordenó la citación de los demandados de autos por carteles. Por diligencia de fecha 24-09-96, la parte actora consigna ejemplar del diario donde publicó el cartel de citación, en la misma fecha fue agregado a los autos. Por diligencias de fecha 03 y 08 de octubre del 96, la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial a los demandados de autos por no haber comparecido dentro del lapso señalado. Por auto de fecha 10-10-96, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado y les designa defensor judicial al Abg. CARMELO RODRIGUEZ y ordena su notificación. Por acta de fecha 12-11-96 acepta el cargo y recibe el Juramento de Ley. Por auto de la misma fecha ordena su citación para el décimo día de Despacho siguiente a su citación a las 10 a. m. para que de contestación a la demanda incoada contra sus representados. Por diligencia de fecha 26-11-96, la parte actora solicita la citación del defensor judicial y por diligencia de fecha 20-01-97 la ratifica. Por auto de fecha 20-01-97, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena la citación de los demandados de autos en la persona del defensor judicial. Citado legalmente el defensor judicial, en fecha 30-01-97, lo que consta la vuelto del folio 77. Por diligencia de fecha 04-02-97, la parte actora reforma la demanda en lo que respecta a los daños morales. Por auto de fecha 05-02-97, el tribunal admite la reforma de la demanda por cuanto ha lugar en derecho, fijando a los demandados el décimo día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana para la contestación de la demanda. En acto de fecha 04-03-97, oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial presentó escrito contentivo de su contestación, estando presente también la parte actora; ordenando el tribunal agregarla (folio Vto. 31 y 54). Por diligencia de fecha 05-03-97 la parte actora presentó para ser agregada a los autos copia registrada del libelo de la demanda con el auto de comparecencia al pié, para interrumpir la prescripción. Por auto de fecha 06-03-07 se agregó a los autos. Por diligencia de fecha 25-03-97, la parte actora de conformidad con el artículo 45 de La Ley de Tránsito Terrestre solicitó la apertura del lapso probatorio. Por auto de fecha 22-04-97, el tribunal niega la apertura del lapso probatorio por no haberlo solicitado partes y el tribunal tampoco lo hizo de oficio conforme lo establecía la derogada Ley de Tránsito Terrestre en su Art. 45 y la causa entra en estado de sentencia. Por auto de fecha 04-08-97, ese tribunal de Municipios que conoce de la causa declina la competencia por la cuantía en virtud de la Resolución No. 975 de fecha 05-11-96 y ordena remitir la causa al Juzgado Primero de Parroquia para su distribución. El Juzgado Segundo de Parroquia a quien correspondió conocer por auto de fecha 28-08-97 se declaró competente para conocer de la causa. Por auto de fecha 30-06-99, este tribunal de Parroquia ya suprimido remite las actuaciones al Juzgado Distribuidor de estos mismos Municipios, en estado de sentencia; y correspondió a este Juzgado por Distribución y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley. Este tribunal por auto de fecha 17-09-99 se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas las partes según consta a los folios del 104 al 109. Ninguna de las partes presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
RELACION DE LOS HECHOS. La parte actora ciudadanos Abg. INGRID COROMOTO PAEZ CURIEL Y DENIS HERNANDEZ esgrimen en el libelo de la demanda, que en fecha 27-10-93, a las 4:30 p.m., sufrió un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida 12 en calle 3 de esta ciudad de El vigía, donde salió lesionado el ciudadano OMAR ALBERTO BUSTAMANTE, , que se encontraba detrás de un vehículo signado con el No. 1, placa No. 953 LAI, servicio: CARGA, marca: FORD, modelo: 76, clase: CAMIONETA, tipo: CAVA, color: Azul, serial motor: 6 CIL, serial carrocería: AJF10529571, descargando mercancías (pan para la venta), cuando en forma imprevista, el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON, titular de la cédula de identidad No. 12.134.610, quien se encontraba estacionado con un vehículo placa: 610-XBY, serial motor: TJV204148, de carga, marca: Chevrolet, clase: camión, color: VERDE, serial de carrocería: C.R.33TVJ204148, propiedad de INNDUSTRIA AVICOLA EL ANDINO S.A. signado con el No. 5, lo puso en marcha y colisionó por la parte trasera a otro vehículo que se encontraba en la parte delantera No. 4, este a su vez con el impacto recibido colisionó a otro vehículo signado con el No. 3, este a su vez colisionó a otro vehículo No. 2, que estaba estacionado detrás del vehículo No. 1 con el impacto recibido lo colisionó, que era donde OMAR ALBERTO BUSTAMANTE realizaba labores de descarga, colisión quíntumple, sufriendo fracturas de ambas piernas y recluido en el Hospital de El vigía, siendo sometido a intervención quirúrgica falleciendo el día 16-11-93, según consta del acta y del certificado de defunción. RESPONSABILIDAD. El vehículo No. 5 ya descrito, causante del accidente conducido por el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON, propiedad de la empresa INDUSTRIAS AVICOLA EL ANDINO para el momento del accidente, quien también es responsable de los daños ocasionados por ser la propietaria del vehículo, tal como lo preceptúa el artículo 1.193 del Código Civil, y debe responder solidariamente por los daños físicos, materiales y morales que fueron ocasionados. ESTIMACION DE LOS DAÑOS: a.- DAÑOS FÍSICOS: El ciudadano OMAR ALBERTO BUSTAMANTE después del accidente fue internado y hospitalizado en el Hospital de esta localidad, con tratamiento médico debido a sus considerables lesiones sufridas. Dicho tratamiento médico, como el material quirúrgico que se necesitó para su intervención, dan un total de Bs. 73.193,25 según facturas que se anexan. B.- DAÑOS MATERIALES. Sufridos al vehículo de su propiedad, en la parte trasera de este, según informe del perito avaluador por la cantidad de Bs. 25.000,00. c.- DAÑOS MORALES: Que el fallecido ciudadano OMAR ALBERTO BUSTAMANTE era el único sostén de la familia, vendiendo pan se ganaba lo del sustento y manutención de la familia, el hecho del accidente, de las lesiones sufridas y su posterior fallecimiento, le ha ocasionado un dolor a su familia de invalorable magnitud portaba un tanque de remolque del tipo cilíndrico utilizado para transportar gases de petróleo licuado con el rótulo de gases inflamables, tal como se evidencia del croquis y reportes del accidente levantados al efecto por las autoridades de tránsito y que con la decisión firme del Juzgado del Municipio Heras del Estado Zulia acompaña en copias certificadas. Alega el demandante que del croquis en cuestión se deduce que circulaba en su vehículo por el canal derecho o la parte derecha de la vía correspondiente a su sentido de circulación, tal como lo establece el artículo 156 del Reglamento de la L. T. T. de fecha 14-05-81, igualmente se aprecia la forma imprudente como el conductor de la gandola se estaciona inobservando lo establecido en los artículos 169, 170 numeral 16, 179, 189 y 194 ejusdem. Ahora bien, que siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por ante la empresa propietaria de la gandola denominada BUSGAS C.A., así como por ante su garante denominado SEGUROS ORINOCO C.A. cuya póliza de amplia cobertura está identificada con el No. 01-31-00 60996 certificado No. 053, cuya vigencia va desde el 15-03-02 al 15-03-93, según Certificado de Seguro que acompaña marcado “C” indicando que su original está en poder de AMADIS CAÑIZALES Y CARLOS CAÑIZALES. Pero es el caso que dicho garante se niega a resarcir los daños alegando no tener responsabilidad por cuanto la gandola estaba estacionada y si estaba mal estacionada en este caso respondería su conductor o propietario y a su vez el propietario niega no indemnizar los daños por estar asegurada y lógicamente respondería el seguro. Que por ello demanda por vía ordinaria y mediante el procedimiento especial de tránsito al ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, como conductor de la gandola mal estacionada que produjo el accidente, a las empresas BUSGAS COMPAÑÍA ANONIMA, como propietaria de la gandola y a la empresa SEGUROS ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, como garante del transporte de BUSGAS C.A., para que paguen la suma de Bs. 475.000,00 o a ello sean obligados, que persigue la indemnización y el resarcimiento de los daños materiales sufridos en la camioneta propiedad de su mandante, los daños corporales y morales causados al mismo y el lucro cesante, por haber obrado en conductor de la gandola mal estacionada con imprudencia, negligencia e inobservancia del Reglamento de La L. T. T., más las costas y costos procesales. Fundamenta la demanda en los artículos 156, 169 y 170 Ord.16 del C. E. C. Art. 21, 23,26,,,,,, 27, 40, 41, 42, 45 y 49 L. T. T. Art. 1185, 1191, 1|.196 y 1.273 del C. C. Art. 174, y 340 del C. P. C. Por diligencia de fecha 10-05-93, la parte actora a través de su apoderado judicial reforma la demanda en el sentido de que se tenga como parte demandada solamente a las empresas TRANSGAS C.A., como propietaria de la gandola y solidariamente responsable de los daños materiales causados, cuyo apoderado judicial es el mismo de BUSGAS C.A., que estas dos empresas están fusionadas y a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A.
DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alega la demandada empresa TRANSGAS C. A. a través de su apoderado judicial Abg. SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, que es cierto que el día 07-06-92, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera panamericana a escasos 100 metros del Puesto de Vigilancia Policial del sector Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, frente a la Estación de combustible Venezuela. Niega, rechaza y contradice que en el accidente hayan intervenido la camioneta FORD, PICK UP y la gandola MACK, clase camión, que dichos vehículos no están plenamente identificados como lo exige la Le. Que el demandante confiesa que fijó su atención en un vehículo que circulaba en sentido contrario con sus luces altas encendidas, lo que quiere decir que el mismo cometió la gran imprudencia al prestar atención a las luces de dicho carro, incurriendo en impericia al distraerse por dichas luces. Niega rechaza y contradice, que su canal de circulación estuviera obstruido por una gandola estacionada; porque del croquis del accidente que obra en autos al folio 7, se evidencia palpablemente que el ancho de la vía es de 08 metros y según la posición de la gandola, el ancho de la vía en su parte delantera de la misma es de 07 metros con 10 cm. Y en la parte posterior es de 07 metros con 20 cm. Lo que quiere decir que el demandante es el único responsable del accidente por su imprudencia, ya que tenía espacio suficiente para circular y pasar por el sitio sin causar ningún problema, puesto que el ancho de la vía es suficiente hasta para pasar dos gandolas y para la circulación normal de dos vehículos, pero debido a la imprudencia del demandante que fijó su atención en el otro vehículo que venía en sentido contrario descuidando así su debida atención a su canal de circulación. Que niega, rechaza y contradice que la gandola estuviera sin luces, sin triángulo de seguridad y sin ningún tipo de señal y que estuviera mal estacionada, porque si tenía los cocuyos prendidos y que ese es un sitio donde normalmente se estacionan gandolas, entran y salen a la Estación de Servicio que permite buena visibilidad. Que es cierto que el demandante se desplazaba por el canal derecho pero por su imprudencia no puso atención en su canal de circulación, sino a las luces altas encendidas del otro vehículo, siendo el único culpable del accidente. Que es cierto que su representada no tenga responsabilidad alguna porque la gandola no estaba mal estacionada pues el imprudente y culpable del accidente es el propio demandante. Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a indemnizar los siguientes conceptos: reparación de cabina, puerta derecha y chasis, trabajo de latonería y pintura, la suma de Bs. 80.000,00 que impugna, niega y rechaza. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar los repuestos de un capot, una cara de vaca en la cantidad de Bs. 80.000,00. Impugna, niega y rechaza los documentos que obran a los folios 22 y 23 del expediente por ser documentos privados emanados de un tercero y por lo tanto inoponibles a su representada. . Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar supuestos daños corporales sufridos, gastos de medicamentos y daño moral causados a la parte actora, estimados en Bs. 100.000,00 los cuales no tienen ninguna relación de causalidad pues no fueron especificados estos y sus causas. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por lucro cesante al demandante por haber dejado de percibir por su labor de productor agropecuario y que su vehículo siniestrado sea el único transporte para sacar productos del campo al centro de comercialización. Impugna, niega y rechaza que el demandante ganase Bs. 1.000 diarios con dicho vehículo y Bs. 30.000 mensuales, más la cantidad de Bs. 210.000 por lucro cesante, más los meses que se sigan corriendo, pues no guardan relación de causalidad ni están especificados los hechos constitutivos del supuesto lucro cesante. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la suma de Bs. 475.000 en que estimó la demanda, mas las costas y costos procesales, primero porque el único culpable del accidente es el mismo demandante y segundo porque la acción ya está prescrita, el accidente ocurrió el 07-06-92 y su representada fue citada el día 17-067-93 in año y diez días después de haber ocurrido el accidente, que la parte actora no interrumpió la prescripción de la acción intentada contra su defendida. Niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnizar al actor los daños materiales sufridos en su camioneta, porque no existe en autos experticia legal a que se refiere la L. T. T. la cual junto con el croquis del accidente constituyen documento fundamental de la acción por lo que en consecuencia mal pueden traerlo a posteriori a los autos. CULPABILIDAD. El único culpable y causante del accidente es el propio demandante ya que el ancho de la vía en el sitio del accidente es de 08 metros (folio 7) y libre para circular los demás vehículos quedaban 07 metros con 20 cm. Que el accidente no se debió a que la gandola estuviese mal estacionada sino a que el demandante se encandiló y se distrajo con las luces altas que tenía encendidas el vehículo que circulaba en sentido contrario, descuidando así su atención de su canal de circulación y cuando se percató de ello fue cuando se estrelló con la gandola, que esto determina lo que en doctrina, jurisprudencia y en la Ley se denomina hecho de la víctima o mejor dicho torpeza, impericia o imprudencia y que nadie puede alegar su propia torpeza. PRESCRIPCION DE LA ACCION. Que invoca la prescripción de la acción porque el actor confiesa que el accidente ocurrió el 07-06-92 y su representada fue citada el 17-06-93 después de haber transcurrido un año y diez días. El actor no interrumpió la prescripción de la acción como lo exige el único aparte del Art. 1969 del C. C. ya que registró el día 04-06-93 el libelo original de demanda, el auto de admisión de la misma y la orden de comparecencia. De dichos documentos no se evidencia que su representada sea parte en el juicio, ya que con fecha 10-05-93 la parte actora reforma la demanda desiste de la misma a favor de la empresa BUSGAS C.A. y del ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS y pide al tribunal que tenga solamente como parte demanda a las empresas TRANSGAS C. A. Y SEGUROS ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA, admitida por auto expreso el 31-05-94 en el cual se ordenó la comparecencia de su representada y es a partir de ese acto que la empresa TRANSGAS C. A. pasa a ser codemandada en el proceso. Que la parte actora debió haber registrado la reforma de la demanda en la que aparece como codemandada su representada y así interrumpir la prescripción; que la reforma de la demanda ocurrió el día 10-05-93 y admitida el 31-05-93, que la parte actora el día 04-05-93 por diligencia al folio 33 solicitud copia certificada para registrar e interrumpir la prescripción, el tribunal expidió las copias el 05-05-93, esto ocurrió 6 y 5 días antes de que el tribunal admitiera la reforma de la demanda. Que como es posible que en la nota de certificación de las copias certificadas de fecha 05-05-93 aparezca como parte codemandada su representada TRANSGAS C.A. cuando para la fecha de expedición de esas copias 05-05-93 no había sido reformada la demanda y mucho menos admitida la misma. Que las copias expedidas por el tribunal y registradas por la actora no están otorgadas en forma legal porque en la nota de certificación de las mismas se incluyó a TRANSGAS C.A. no demandada aún, y se excluyó al ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS BUSGAS C.A. que eran junto con SEGUROS ORINOCO las partes demandadas en el juicio hasta ese momento, lo que quiere decir que dicha nota de certificación no se corresponde con la realidad del expediente, ni las copias son fiel y exactas de las actuaciones referidas, tampoco la nota de certificación como las copias expedidas por no ser las mismas contenidas en la nota que las certifica e igualmente hace rechazable e impugnable la copia certificada expedida por el Registro, es por ello que desde ya impugna y rechaza las copias expedidas con ese vicio, puesto que no fueron expedidas como lo prevé el artículo 105 de La Ley de Registro Público y 112 C. P. C. e igualmente se fundamenta en el artículo 1382 del C. C. y desde ya niega, impugna y rechaza el documento que corre inserto a los folios del 45 al 52 contentivo de la demanda supuestamente registrada por no haber sido expedidas las copias en forma legal por el tribunal, fundándose para ello en el artículo 40 de la L. R. P. que por lo tanto solicita que el documento mencionado se tenga como no registrado. Que en conclusión la acción intentada contra TRANSGAS C.A. se encuentra prescrita ya que el accidente ocurrió el día 07-06-92 y la demanda fue interpuesta el 10-05-93, admitida el 31-05-93 y la citación de su representada se produjo el día 17-06-93 es decir 01 año y 10 días después de la fecha del accidente y la reforma de la demanda donde se incluía a su representada como demandada, como lo exige el único aparte del artículo 1969 del C. C. no fue registrada para interrumpir la prescripción por lo que solicita al tribunal declare previamente al fondo la prescripción de la acción, que se condene en costa a la parte actora.

Por su parte la codemandada empresa SEGUROS ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA a través de sus Coapoderados judiciales ALIS MORALES DE MARTOS Y HECTOR MARTOS, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por lo siguiente: Que como lo afirma la parte actora el accidente ocurrió el día, hora y lugar por él señalado y la causa que lo produjo fue que distrajo su atención en un vehículo que circulaba en sentido contrario con las luces altas encendidas produciéndose la colisión, que él es el único culpable y causante del accidente. Que es falso que el canal de circulación estuviera obstruido por la gandola, porque del croquis del accidente se evidencia el ancho de la vía para el momento del suceso era de 7 metros 20 cm. Suficiente para el paso de dos gandolas, que el accidente se produjo porque el conductor del vehículo se distrajo con las luces altas del otro carro como él mismo confiesa. Es falso que la gandola estuviera mal estacionada sin ningún tipo de luces, sin triángulo de seguridad y sin ninguna señal; porque si tenía los cocuyos prendidos y en el lugar para el momento del accidente había suficiente luz proveniente de la estación de Servicio. Niegan rechazan y contradicen que la causa del accidente haya sido porque la gandola estuviera ocupando parte del canal de circulación, sino que ocurrió debido a que el conductor demandante se distrajo con las luces del otro vehículo, no poniendo atención a su canal de circulación incurriendo en imprudencia e impericia que lo hacen responsable y culpable del accidente. Niegan rechazan y contradicen que la gandola hubiera puesto en peligro el tránsito de los demás conductores, transeúntes, porque el culpable del accidente fue como se dijo el conductor demandante. Es cierto que nuestra representada se negó a indemnizar supuestos daños materiales ya que ella no tiene ninguna póliza de seguros suscrita con la empresa BUSGAS C.A. Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea garante de la empresa mercantil BUSGAS C.A., y pueda ser obligada por el tribunal a indemnizar daño alguno; que tenga que pagar reparación de cabina, puerta derecha, chasis y trabajo de latonería y pintura en la cantidad de Bs. 80.000,00 suma esta que impugnamos, negamos y rechazamos por no ajustarse a la realidad y porque nuestra representada no está obligada a pagar. Niegan rechazan y contradicen que tengan que pagar la suma de Bs. 85.000 por concepto de repuestos de Capot, guardafango RH, un 687 laminado, una parrilla completa, un guardapolvo, un parachoque,, dos bisagras de capot, una cara de vaca, cantidad ésta que impugnan desde ya por no ser real ni estar obligada a pagar; que deba pagar la cantidad de Bs. 100.000 por daños corporales supuestamente sufridos, gastos de medicamentos y daño moral supuestamente causado, porque nuestra representada no puede ser obligada a pagar daños morales, ni daños corporales e igualmente porque los supuestos daños no están debidamente especificados, ni existe relación de causalidad. Niegan rechazan y contradicen que el demandante haya dejado de percibir por su trabajo con su vehículo la cantidad de Bs. 1.000 diarios y mucho menos la cantidad de Bs. 30.000 mensuales por cuanto como ya de dijo el único culpable del referido accidente es el mismo demandante. Niegan rechazan y contradicen que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 210.000 por supuestos daños lucro cesante por no ser garante de BUSGAS C.A., igualmente el demandante no señaló en el libelo original, ni en la reforma la póliza suscrita entre su representada y la empresa TRANSGAS C.A. lo que demuestra que seguros Orinoco no es garante de TRANSGAS C.A. y porque las empresas de seguros no pueden ser obligadas a pagar daños lucro cesantes, y que su representada tenga que pagar los meses y fracciones que se sigan venciendo. Niegan, rechazan, contradicen, impugnan y desconocen los documentos que obran a los folios 22 y 23 del expediente porque son documentos privados que emanan de terceras personas y no pueden ser opuestos en juicio a su poderdante. Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 475.000 más las costas y costos del proceso, suma en que estimó la demanda, porque el único causante y culpable del accidente es el demandante y la acción está ya prescrita, puesto que el actor no interrumpió legalmente la prescripción de la acción intentada. Niegan, rechazan y contradicen que su poderdante tenga que indemnizar a la parte actora supuestos daños materiales sufridos en su camioneta ya que no existe en autos la experticia legal que exige la Ley de Tránsito Terrestre, la cual junto con el croquis del accidente constituyen el documento fundamental de la acción y la parte actora no puede traerla a posteriori a los autos. CONTESTACIÓN AL FONDO. HECHOS OCURRIDOS. Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar a la parte actora suma alguna por indemnización de supuestos daños materiales derivados del accidente de tránsito por cuanto la única persona causante y culpable del accidente es el mismo demandante, por fijar su atención en el vehículo que circulaba en sentido contrario con las luces altas encendidas, causándose así el accidente, lo que quiere decir que cometió la imprudencia de no poner la debida intención en el canal por donde él circulaba, esta conducta es la que se denomina hecho de la víctima, como se ha dicho la vía es ancha hasta para circular dos gandolas, el accidente se debió a imprudencia, negligencia e impericia del conductor aquí demandante, y menos puede ser obligada a pagar o indemnizar daño alguno, ni material emergente, lucro cesante y mucho menos daños morales. Que su representada tampoco puede ser obligada a pagar a la parte actora suma alguna por cuanto la acción está prescrita y desde ya solicita declare la prescripción por las siguientes razones de hecho y de derecho: La parte actora el día 04-05-93 solicitó copia certificada del libelo de demanda cabeza de autos a los fines de registrar la demanda e interrumpir la prescripción, el tribunal las expidió el 05-05-93 en forma irregular, ilegal e improcedente en virtud de que en la nota de certificación, el tribunal certifica que las copias anteriores son fiel y exactas de su originales que obran en el expediente de tránsito 1268-93. Demandante: CHOURIO ANGEL ODELIO. Demandados: Empresas TRANSGAS Y SEGUROS ORINOCO; como se podrá observar que esas copias no se ajustan ni concuerdan con la nota de certificación del tribunal, porque en las misma los demandados son TRANSGAS Y SEGUROS ORINOCO C.A., que las mismas son copias fiel y exactas de sus originales del expediente citado. Esta Afirmación es totalmente falsa porque para la fecha de expedición de tales copias la empresa TRANSGAS C. A., no era parte demandada en el procedimiento que cursa y solo aparece como tal el día 10-05-93, con la reforma de la demanda desistiendo de la acción a favor de JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS y de la empresa BUSGAS C.A. e incluyó a la firma mercantil TRANSGAS C. A. por lo que mal podría aparecer en el expediente como demandada para el día 05-05-93; así tenemos que las copias certificadas y la nota de certificación no se ajustan a la realidad de las actas procesales existentes en autos . Por lo que de consecuencia, con el artículo 1.382 del C. C. en concordancia con el artículo 40 –A de La Ley de Registro Público, niegan, rechazan e impugnan el documento que corre inserto a los folios 45 al52, en lo que se concluye que la parte actora no interrumpió la prescripción ya que no registró copia certificada del libelo expedida por el tribunal. Por lo que en consecuencia opera la prescripción de la acción intentada contra nuestra representada y desde ya solicitan declare prescrita la acción por no haber sido legalmente interrumpida como lo exige el Art. 1.969 del C. C.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La demandada Compañía Anónima Seguros Orinoco promovió a su favor a través de sus apoderados judiciales los siguientes elementos probatorios. Primero: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos. Segundo: Valor y mérito jurídico de las repreguntas de los testigos que pudiere presentar la parte actora. Tercera: Confesión judicial espontánea en que incurrió la parte actora, al afirmar que continuando su marcha hacia Tucaní a escasos 100 m. aproximadamente del Puesto policial frente a la Estación de combustible Venezuela en el sector Playa Grande, “fija su atención en un vehículo que circulaba en sentido contrario con sus luces altas encendidas y no se percata…..” Que de lo trascrito se prueba plenamente la imprudencia del conductor demandante, ya que se fijo en las luces del otro carro dejándose encandilar y desatendió el cuido y pericia en el manejo y conducción de su vehículo y es por ello que se presume el accidente. CUARTO. PRESCRIPCION DE LA ACCION: Por las razones y argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. QUINTO: Documental: Copia certificada de la decisión tomada por el tribunal del Municipio Heras del Estado Zulia, de la cual de desprende que el conductor de la gandola no tiene culpabilidad, decisión que obra a los folios del 16 al 20. Por escrito presentado en fecha 21-10-93, la demandada empresa TRANSGAS promovió las siguientes pruebas a su favor, a través de su apoderado judicial Abg. SIRO DE JESUS GARCIA: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos. Segundo: Valor y mérito jurídico de las repreguntas de los testigos que pudiere presentar la parte actora. Tercera: Confesión judicial espontánea en que incurrió la parte actora, al afirmar que continuando su marcha hacia Tucaní a escasos 100 m. aproximadamente del Puesto policial frente a la Estación de combustible Venezuela en el sector Playa Grande, “fija su atención en un vehículo que circulaba en sentido contrario con sus luces altas encendidas y no se percata…..” Que de lo trascrito se prueba plenamente la imprudencia del conductor demandante, ya que se fijo en las luces del otro carro dejándose encandilar y desatendió el cuido y pericia en el manejo y conducción de su vehículo y es por ello que se presume el accidente. CUARTO. PRESCRIPCION DE LA ACCION: Por las razones y argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. QUINTO: Documental: Copia certificada de la decisión tomada por el tribunal del Municipio Heras del Estado Zulia, de la cual de desprende que el conductor de la gandola no tiene culpabilidad, decisión que obra a los folios del 16 al 20. Por escrito presentado en fecha 21-10-93, la parte demandante promovió las siguientes pruebas a su favor: Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones de la presente causa en cuanto le favorezcan a su mandante, especialmente la que riela a los folios 9 al 15. Segunda: Que se cite al ciudadano HUMBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.483.706, con domicilio en Tucaní, del Estado Mérida, para que reconozca en su contenido y firma de la factura (folio 22). Tercera: Los testimoniales de los ciudadanos ANGEL PIRELA, ISAIAS HERRERA, RITA SOLARTE, MISAEL VEGA, con domicilio en el Municipio Heras del Estado Zulia, para su evacuación se comisione al Juzgado del Municipio Santa Apolonia. Por auto de fecha 27-10-93 fueron admitidas las pruebas y ordenada su evacuación; y se comisionó al Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora para la evacuación de la prueba contentiva de la ratificación de la firma. De los testigos promovidos por la actora fueron evacuados por el Juzgado comisionado los ciudadanos ISAAC DE JESUS SOLARTE GUTIERREZ, ISAIAS HERRERA, ANGEL ANTONIO ROMAN PIRELA, RITA MAGALY PIRELA DE SOLARTE; la parte demandada ejerció su derecho de repreguntar a los testigos promovidos y evacuados por la actora. Siendo legalmente notificadas las partes procesales de la continuación de la causa, transcurridos que fueron diez días consecutivos.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción alegada por las demandadas empresas mercantiles de autos, a través de sus respectivos apoderados judiciales en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual oponen al demandante la prescripción de la acción propuesta. Observando que la parte actora en el escrito libelar demanda por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO y por el procedimiento especial de tránsito, al ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, en su carácter de conductor del chuto ya descrito involucrado en el accidente; a la firma mercantil BUSGAS C. A., como propietaria del chuto, a quienes pide se cite a través de sus representantes legales Abg. AMADIS CAÑIZALES Y CARLOS CAÑIZALES, en la ciudad de Mérida Estado Mérida; y al SEGURO ORINOCO C. A., como garante del chuto, en la persona del Jefe de Oficina como agente o representante comercial de la empresa en esta ciudad de El vigía del Estado Mérida, posteriormente reformada la demanda teniéndose como demandados solamente a las empresas TRANSGAS C.A., como propietaria de la gandola y solidariamente responsable de los daños materiales causados, cuyo apoderado judicial es el mismo de BUSGAS C.A., que estas dos empresas están fusionadas, y a la empresa SEGUROS ORINOCO C.A., ya citada. Asevera como hechos fundamento de su pretensión, que en fecha 07-06-92, a las 8:30 p.m. su mandante sufrió un accidente de tránsito en la carretera panamericana Caja Seca-Tucaní, cuando conducía el vehículo camioneta de su propiedad marca FORD, tipo PICK UP, año 75, modelo F-100, color: MARRON MEDIO METALIZADO, placa: 013-VOG, con destino a la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, cuando a escasos unos 100 metros aproximadamente del Puesto Policial, exactamente frente a la Estación de Combustible Venezuela en el sector Playa Grande, cuando colisionó con una gandola que estaba mal estacionad, sin ningún tipo de luces, sin triángulo de seguridad y sin ningún tipo de señal y que ni siquiera estaba accidentada, sino imprudentemente mal estacionada en el sentido contrario a su canal de circulación y ocupando parte de su canal de circulación, ya que el chuto identificado con placa 949-XCU, marca MACK, modelo 86, clase CAMION, tipo CHUTO, color: GRIS Y BLANCO, portaba un tanque de remolque del tipo cilíndrico utilizado para transportar gases de petróleo licuado con el rótulo de gases inflamables.

Por su parte las demandadas COMPAÑÍAS ANONIMAS TRANSGAS C.A. y SEGUROS ORINOCO, a través de sus respectivos apoderados judiciales dieron contestación al fondo de la demanda por escritos que rielan a los folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de presente expediente; e invocan a favor de sus representadas la prescripción de la acción, por cuanto el accidente ocurrió el 07-06-92. La demandada empresa TRANSGAS C. A., alega que fue citada el 17-06-93 transcurridos ya un año y diez días; que el actor no interrumpió la prescripción de la acción como lo exige el único aparte del artículo 1969 del C. C.; que del registro del auto de admisión del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia (folio 25), que de ello no se evidencia que su representada sea parte demandada en ese juicio, ya que es en fecha 10-05-93 que el actor reforma la demanda y desiste de la misma a favor de la empresa BUSGAS C.A. y del ciudadano JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, y que se tuvieran solamente como parte demandada a la Compañías Anónimas TRANSGAS C. A. Y SEGUROS ORINOCO, admitida el 31-05-93 (folio 43) ordenándose la comparecencia de su representada y es a partir de ese momento que pasa a ser codemandada en el proceso; la parte actora no registró la reforma de la demanda en la cual aparece como codemandada su representada y así interrumpir la prescripción. Que llama mucho la atención que la reforma fue el 10-05-93 y admitida el 31-05-93. Que la parte actora el 04-10-93 (folio 33) solicitó copia certificada para registrar e interrumpir la prescripción, fueron expedidas el 05-05-93, seis o cinco días antes que la parte actora reformara la demanda y 27 días antes que se admitiera la reforma de la demanda, que como es posible que su representada aparezca en dichas copias como codemandada, si no había sido reformada la demanda y mucho menos admitida la misma. Los codemandados de autos son coincidentes en alegar la prescripción de la acción, fundamentándola en que esas copias certificadas no fueron otorgadas en forma legal porque en las notas de certificación se incluyó a TRANSGAS C. A. no demandada todavía y se excluyó a JOSE ALFONSO OMAÑA MUÑOZ, que dichas copias no son fieles y exactas de las actuaciones referidas; que por ello las impugna y rechaza, que no fueron expedidas como lo prevé el artículo 105 Ley de Registro Público y 112 C. P. C., que igualmente se fundamenta en el artículo 1382 del C. C. y desde ya impugna niega y rechaza el documento que corre inserto a los folios del 45 al 52 contentivo de la demanda registrada por no haber sido expedidas las copias en forma legal por el tribunal fundándose para ello en el artículo 40 de la Ley de Registro Público y solicita que tal documento se tenga como no registrado. Que en conclusión la acción intentada contra su defendida está prescrita ya que el accidente ocurrió el día 07-06-92; la demanda fue intentada el 10-05-93, admitida el 31-05-93 y su representada fue citada el 17-06-93, es decir un año y diez días después de la fecha del accidente y la reforma de la demanda donde se incluía a su representada como demandada no fue registrada para interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 1969 del C. C. , por lo que piden al tribunal declare previamente al fondo la prescripción de la acción, por no haber sido legalmente interrumpida como lo exige el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil.
Observa este tribunal, que de los hechos narrados por la actora, así como de la copia fotostática certificada del reporte de accidente de tránsito, que riela a los folios del 04 al 15, expedida por el Destacamento No. 7 de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, instrumento fundamental de la demanda, y de los alegatos de las codemandadas empresas, se desprende que efectivamente el día 07-06-92, ocurrió un accidente de tránsito específicamente choque entre vehículos, en la carretera panamericana, sector Playa Grande, frente a la Bomba, identificándose el conductor No.1 del vehículo Ford, modelo: 75, clase camioneta, tipo: Pick Up, placa: 013-VCG como ANGEL ODELIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. 3.962.474. El conductor del vehículo No. 2 marca: Mack, año: 86, clase: Camión, tipo: Chuto, placa: 949- HCU, COLOR: Gris y Blanco, con las siglas TRANSGAS S. R. L. identificado como JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 3.037.762; que la demanda fue presentada el 28-01-93, admitida por auto de fecha 04-02-93 y ordenada la comparecencia de los codemandados; registrada bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo Octavo, trimestre 2°, de fecha 04-06-93 el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie.
A este respecto observa este tribunal, que la prescripción en efecto debe ser opuesta por la parte contraria y debe ser alegada y probada; establece el artículo 1.969 del Código Civil, que la prescripción no se interrumpe con la sola introducción de la demanda, que para su interrupción es necesario que se registre antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación. Ahora bien, el artículo 26 de La Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente, establece que la prescripción de las acciones civiles provenientes de accidentes de tránsito prescriben a los 12 meses contados a partir de sucedido el accidente; lo que quiere decir que la prescripción debe ser alegada y probada en autos para que produzca sus efectos y no opera de pleno derecho, en cuanto a que al registrarse el libelo de demanda con el auto de comparecencia al pie antes de expirar el lapso de prescripción interrumpe la prescripción o al practicarse la citación del demandado, y comienza a correr de nuevo. Ahora bien, las codemandadas empresas TRANSGAS C. A. y SEGUROS ORINOCO C. A. través de sus apoderados judiciales, en la oportunidad de la contestación de la demanda hacen alusión a que el actor no interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 1.969 del Código Civil con el registro de la demanda, por cuanto de ella no se evidencia que su representada sea parte demandada en el juicio, ya que el actor reforma la demanda en fecha 10-05-93 donde incluye a su representada y desiste de la misma a favor de BUSGAS C.A. y de JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, que dicha reforma fue admitida el 31-05-93, en la cual se ordenó la comparecencia de TRANSGAS C. A., que es a partir de ese acto cuando pasa a ser codemandada en este proceso, que la parte actora debió haber registrado la reforma de la demanda donde aparece como codemandada TRANSGAS C. A.. Observando este tribunal que de la diligencia de fecha 10-05-93 contentiva de la reforma de la demanda donde incoa la demanda contra TRANSGAS C. A. y SEGUROS ORINOCO C. A. y desiste de la demanda a favor de BUSGAS C.A. y de JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS. Ahora bien, se observa del escrito libelar conjuntamente con los otros elementos ya mencionados que conforman medios probatorios idóneos para dejar corroborado que el accidente se produjo el día 07-06-92, a las 8:30 p. m., que la demanda contra BUSGAS C. A., SEGUROS ORINOCO C. A. y JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS fue admitida el 04-02-93 y registrada el 04-06-93, interrumpiendo la prescripción respecto de las empresas BUSGAS C. A., SEGUROS ORINOCO C. A. y JOSE ALFONSO OMAÑA ROJAS, no transcurrido el año de la ocurrencia del accidente de tránsito, que tuvo lugar el 07-06-92, pues el artículo 1.969 del Código civil, establece que la prescripción no se interrumpe con la sola introducción de la demanda, que para su interrupción es necesario que se registre antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación. Ello lo explica todo, pues si bien la reforma de la demanda se introdujo y fue admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción (07-06-92 al 07-06-93), no se registró oportunamente y venció el lapso de prescripción sin que se hubiese practicado la citación de la codemandada empresa TRANSGAS C. A., aun cuando en la diligencia contentiva de la reforma de la demanda el actor asegura que es el mismo apoderado judicial de BUSGAS C.A. que ya fue citado, ya que en la práctica estas dos empresas están fusionadas. Observando este tribunal, que no existe de los elementos probatorios prueba alguna idónea que demuestre que estas dos empresas están fusionadas como una sola persona jurídica; además de constar de autos que el tribunal declinante que conocía de la causa en primera instancia ordenó en el auto de admisión de la reforma de la demanda la citación de TRANSGAS C. A., en la persona de los mismos representantes legales de BUSGAS C.A. que fueron citados como representantes de TRANSGAS C.A. en fecha 21-06-93, transcurridos que fueron 01 año y 14 días de haberse producido el accidente, volviéndose a encuadrar dentro del contenido del dispositivo legal previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que es necesario que se registre la demanda antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación, en este caso la citación de la empresa codemandada TRANSGAS C.A., pues si bien es cierto ya la empresa BUSGAS C.A. como codemandada en el escrito libelar había sido citada en la persona de los mismos apoderados judiciales, pero como se observa de todas las actuaciones procesales no quedó demostrado que se trate de empresas fusionadas, aunado al mismo dicho de la parte actora en la diligencia contentiva de la reforma de la demanda que estas dos empresas en la práctica están fusionadas, no siendo ello suficiente desde el punto de vista legal de cómo actúan las personas jurídicas y las responsabilidades que asumen por sus actos emanados de ellas mismas y los concertados por voluntad de sus representantes legales. De todo ello se concluye que la demanda fue presentada en fecha 28-01-93 y admitida en fecha 04-02-93, que la citación judicial de las empresas mercantiles demandadas SEGUROS ORINOCO C. A. Y TRANSGAS C. A. se cumplió con todas las formalidades legales en fechas 08-03-93 y 21-06-93, según declaración del Alguacil Al vuelto del folio 28 y 54, habiendo transcurrido desde el 07-06-92 fecha del accidente de tránsito hasta 21-06-93 fecha en que se cumplió la citación de la codemandada empresa TRANSGAS C. A. el lapso de 01 año, 14 días, lapso este que supera el tiempo previsto en el precitado artículo 26 Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha, para interponer las acciones civiles provenientes de accidente de tránsito, que es de 12 meses (01 año) contado a partir de la fecha del accidente. También consta del escrito libelar específicamente del petitorio de la demanda que la empresa codemandada SEGUROS ORINOCO C. A. lo es con el carácter de garante en virtud de una relación contractual por mandato de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha, que así lo establece en su artículo 23, para responder en caso de daños causados con ocasión del vehículo asegurado propiedad de la empresa asegurada; lo que quiere decir, que prescrita la acción civil contra el principal fenece la garantía, puesto que la obligación de responder como garante es solidaria y es consecuencia del principal, porque el asegurador responde según la sentencia. Por ello este tribunal, considera prescrita la acción civil intentada Por Cobro de Bolívares por daños ocasionados por accidente de tránsito.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, considera que sobre la acción civil contenida en la demanda intentada por el ciudadano ANGEL ODELIO CHORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.962.474, domiciliado en Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de su apoderado judicial Abg. DEVEIS AVA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.109.251, Inpreabogado No. 37.155, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida; por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, contra las empresas mercantiles TRANSGAS, C. A. como propietaria de la gandola, en la persona de sus representantes judiciales Abg. AMADIS CAÑIZALES Y CARLOS CAÑIZALES y SEGUROS ORINOCO C. A. como garante, en la persona del Jefe de Oficina como agente o representante comercial en esta ciudad de El vigía, ha operado la prescripción, y como consecuencia declara prescrita la acción civil; razón suficiente por la que este tribunal considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando prescrita la acción civil intentada. Quedando así decidido.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente al que conste en autos haberse cumplido con la notificación de la última de ellas, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Por cuanto el domicilio de la empresa TRANSGAS C. A., es la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los efectos de su notificación se acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda. Líbrese boletas de notificación. Líbrese exhorto y remítase con oficio.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora actuó a través de su apoderado judicial Abg. DEVEIS AVA CHORIO, según consta de poder autenticado por ante La Notaría Pública del Municipio Heras de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 430, tomo 2°, de fecha 17-09-92 (folio 08); las demandadas empresas de autos constituyeron apoderados judiciales que los representara en la presente causa a los Abg. SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, según poder autenticado por ante La Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el No. 09, tomo 44, de fecha 03-05-93 (folio 58), ALIS CONSUELO MORALES DE MARTOS Y HECTOR JOSE MARTOS SANTOS, según carta poder de fecha 18-06-93 (folio 60).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de La Independencia y 146° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico. Se libraron las boletas de notificación. Se libró exhorto y se remitió con oficio No. 5.100- .
La Sria



















JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda laboral, presentada en fecha 07-06-2000, por ante El Juzgado Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley,; por la parte actora ciudadano OMAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 2.276.799 domiciliado en El Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido de la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, Inpreabogado N ° 28.163; titular de la cédula de identidad N ° 5.676.998, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa AVI AGRO EL MOMBOY, C. A., registrada por ante El Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28-07-98, bajo el N ° 821 tomo 10-A del libro primero, con sede en Valera Estado Trujillo; en la persona del ciudadano ADELMO VERGARA, en su condición de Administrador; para que convenga voluntariamente o a ello sea obligado por el tribunal, al pago de los conceptos laborales que le adeuda, especificados ampliamente en el escrito libelar.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 29-06-200, el tribunal ordenó la citación de la demandada empresa en la persona de su administrador ciudadano ADELMO VERGARA con la orden de comparecencia para el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación y el haberse cumplido con la notificación del patrono conforme al artículo 52 de La L. O. T, más un día que se le concede como término de la distancia. Lográndose la citación personal del administrador lo que consta de la diligencia suscrita por el alguacil al folio 14 y de la boleta de citación agregada al folio 15, y cumplidas las demás formalidades legales referentes a la notificación del patrono, lo que consta al folio 17, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la demandada empresa y en lugar de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda; prohibición e La Ley de admitir la acción propuesta e incompetencia y falta de jurisdicción, previstas en los ordinales 6°, 11° y 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, junto con diligencia de fecha 19-07-2000, la empresa demandada a través de su apoderado judicial ROBERTO JAVIER BASTIDAS consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas y a la vez solicitó la nulidad de todas las actuaciones por estar viciadas de nulidad, por cuanto las formalidades legales previstas en el artículo 52 de La L. O. T. referentes a la notificación del patrono fueron cumplidas por la secretaria del tribunal y no por el Alguacil del mismo, así como la entrega del cartel de notificación no hizo en la forma indicada en el citado artículo. El tribunal por auto de fecha 19-07-2000 acuerda la reposición de la causa al estado de librar nuevos carteles de notificación al patrono conforme al artículo 52 de La L: O: T: y como consecuencia nulas las actuaciones que le siguen. el lapso de comparecencia comienza a correr a partir del primer día de Despacho siguiente al que conste en autos el haberse cumplido con tal formalidad. Por escrito presentado en fecha 02-10-2000 la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda opone las cuestiones previas por defecto de forma de la demanda, Prohibición de La Ley de admitir la acción propuesta e incompetencia y falta de jurisdicción, contenida en los ordinales 6°, 11° y 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 10-10-2000 la parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Por escrito presentado en fecha 11-10-2000 la parte actora formaliza la impugnación la cual propone contra el documento privado que pretende traer la parte demandada mediante escrito de cuestiones previas. Por escrito presentado en fecha la empresa demandada promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas promovidas contra el demandante. Y por escrito presentado en fecha 25-10-2000 la demandada de autos presenta sus conclusiones. Por decisión interlocutoria de fecha 15-11-2000, el tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas conforme a los ordinales 1° y 11° y con lugar la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, suspende el proceso hasta que el demandante subsane la omisión, dentro de los 05 días siguientes a la publicación de la presente sentencia. Por diligencia de fecha 22-11-2000 la actora subsana la cuestión previa declarada con lugar dentro de la oportunidad señalada por el tribunal. Por diligencia de fecha 22-11-2000, la demandada de autos consigna escrito contentivo del Recurso de Regulación que obra a los folios 69 y 70, que este tribunal declare la extinción del presente proceso por cuanto la parte actora subsanó indebidamente la cuestión previa declarada con lugar y ordenada su subsanación por este tribunal. Por auto de fecha 23-11-2000, el tribunal de conformidad con el artículo 71 del C. P. C. único aparte suspende el curso del proceso y acuerda la remisión del expediente en original al Juzgado superior. Por sentencia de fecha 19-03-2001, el tribunal superior declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de este tribunal y ordena la remisión del expediente. |Por escrito presentado en fecha 10-05-2001, la empresa demandada esgrime que la sentencia dictada por el Juzgado Superior fue dictada fuera del lapso legal por lo que debió procederse a su notificación y que este tribunal tampoco procedió a su notificación para la continuación del juicio conforme a los artículos 14 y 233 del C. P. C. , que su representada no se encontraba a derecho, violándose el debido proceso, la igualdad y garantías procesales, ya que no tenía conocimiento alguno de la decisión dictada por el Juzgado Superior, que este tribunal reponga la causa al estado de notificar a su representada de la continuación del proceso, con la nulidad absoluta de las actuaciones que le siguen. De otro lado alega que la actora no subsanó debidamente la cuestión previa declarada con lugar y ordenada su subsanación y que se proceda a declarar extinguido el proceso; que de no proceder la reposición de la causa apela del auto dictado por el tribunal de fecha 24-04-2001. Por decisión de fecha 17-05-2001, este tribunal emite pronunciamiento sobre los alegatos de la demandada formulados por escrito de fecha 10-05-2001; al segundo alegato, el tribunal no emite pronunciamiento alguno por no ser materia de decisión ni de planteamiento por ante este tribunal, por no ser este tribunal competente para emitir pronunciamientos sobre decisiones emanadas de Juzgados de mayor categoría. Al tercer alegato, este tribunal lo considera improcedente toda vez que las partes estaban a derecho. El cuarto alegato, el tribunal acordó reponer la causa al estado de emitir un pronunciamiento sobre la subsanación la cuestión previa opuesta y declarada con lugar, y declara la nulidad de las actuaciones que obran a los folios del 87 al 95 y sus respectivos vueltos. En cuanto a la apelación interpuesta contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11 del artículo 346 del C. P. C., este tribunal acordó oírla en un solo efecto y remitir en copias certificadas las actuaciones concernientes al Juzgado de Alzada.. Por auto de fecha 23-05-2001, el tribunal declaró subsana la cuestión previa opuesta conforme a lo ordenado en la sentencia y fijó la oportunidad para la contestación de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 358 del C. P. C. Por diligencia de fecha 28-05-2000, la demandada de autos apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 23-05-2001, al folio 115, por cuanto la parte actora no subsanó la cuestión previa conforme a derecho. Por escrito presentado en fecha 28-05-2001, que riela a los folios 117, 118 y 119 y sus respectivos, la demandada de autos dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra y en el mismo reconvino a la parte actora. Por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Por auto de fecha 11-06-2001, el tribunal no admitió la reconvención propuesta por la demandada de autos, por versar sobre cuestiones que escapan del procedimiento laboral por ser incompatibles con éste al exigirle el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo, encuadrándola en el artículo 1.167 del C. C. Por diligencia de fecha 12-06-2001, la actora consigna escrito contentivo de pruebas. Por diligencia de fecha 18-06-2001, apela de esta decisión y consigna escrito contentivo de las pruebas. Por auto de fecha 21-06-2001, el tribunal admite en un solo efecto, ambas apelaciones interpuestas por la demandada de autos, ordena certificar las copias fotostáticas pertinentes y remitirlas al Juzgado de alzada. Por auto de fecha 21-06-2001 el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas parte y ordena su evacuación, y en cuanto a los testificales promovidos por la demandada de autos, acordó conforme a lo solicitado en consecuencia comisionó al Juzgado de Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por diligencia de fecha 06-07-2001, la demandada de autos pidió al tribunal se tenga como ciertos las fotocopias de los documentos cursantes a los folios 133 y 134, por cuanto el demandante OMAR MOLINA se dio tácitamente por intimado del acto de exhibición promovido. Recibida en este Despacho la comisión proveniente del Juzgado comisionado fueron agregadas al expediente por auto de fecha 26-07-2001.

TERMINOS DE LA COTROVERSIA

RESPECTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Alega que en fecha 09-06-97, inició su actividad laboral como obrero, contratado de manera verbal por representantes de la empresa AVI AGRO EL MOMBO, con sede principal en la ciudad de Valera Estado Trujillo y sucursal en La Azulita Estado Mérida, donde prestó sus servicios como chofer en un vehículo de su propiedad, que su trabajo consistía en buscar los trabajadores de la empresa en sus casas a las 6 a.m. debiendo llegar obligatoriamente a la sede de la empresa a las 7 a. m. de lo contrario sería amonestado o despedido y luego los volvía a buscar a las 5 p. m. para distribuirlos en sus distintas casas, y cuando había trabajo extra debía por órdenes de la empresa permanecer esperando hasta que los otros obreros pudieran retirarse, este trabajo lo realizaba de lunes a domingo. El horario, los días de trabajo y las condiciones de cómo debía prestar el servicio eran establecidos por el patrono, quien en todo momento le giraba las instrucciones pertinentes; que devengaba un salario de Bs. 50.000 semanales, con un tiempo ininterrrumpido de 02 años y 08 meses de trabajo. Pero es el caso que el día 21- 02-2000 se retiró de su trabajo de manera voluntaria, al participar el retiro manifestó al representante de la empresa ciudadano JESUS AREVALO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 2.620.426,que le cancelaran sus prestaciones sociales no obteniendo respuesta alguna; por lo que acudió a la Sub Inspectoría de esta localidad en fecha 02-03-2000 para que le realizaran el cómputo de sus prestaciones sociales y se citara a su patrona, citada su patrona para el día 29-03-02 a las 9 a. m. llegado el día y hora señalados asistió el representante de la empresa patronal y negó su condición de trabajador, alegando la existencia de un contrato que no existe, porque cuando comenzó a prestar sus servicios fue contratado de manera verbal, pero no negaron el hecho de que prestaba sus servicios de manera personal, y de que como contraprestación recibía un dinero. Siendo infructuosas todas las gestiones realizadas, es por lo que demanda a la precitada empresa AVI AGRO EL MOMBOY en la persona del ciudadano ADELMO VERGARA en su condición de administrador de conformidad con el artículo 51 de La L: O: T: y se notifique por su artículo 52 al ciudadano RAFAEL ESCARRÁ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 2.987.830, en su carácter de presidente; y demanda el pago de los siguientes conceptos laborales: PRIMERO: antigüedad. Art. 108 L. O. T. 45 días X 5.000= Bs. 225.000; 62 días X 7.142,85 = Bs. 442.856,67; 40 días X 7.142 = Bs. 285.714. SEGUNDO: fideicomiso = Bs. 171.642,72. TERCERO: Vacaciones cumplidas: Artículo 219 L. O. T. 15+16 = 31 días X Bs. 7.142,85 = Bs. 221.428,35. CUARTO: Bono vacacional, artículo 223 L. O. T. 7 + 8 días = 15 días X Bs. 7.142,85 = Bs. 107.142,75. QUINTO: Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 L. O. T. 18 días X 7.142,85 = Bs. 128.571,3. SEXTO: Días de descanso: 6 días X 7.142,85 = Bs. 42.851,1. SEPTIMO: Utilidades: Artículo 174 L. O. T. 30 + 10 = 40 días X 7.I42, 85 = Bs. 285.714,00. OCTAVO: 7 semanas de salarios retenidos Bs. 350.000,00. Total adeudado = Bs. 2.222.326,8 cantidad esta en que estima la demanda. Solicita la Indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Niega, rechaza y contradice, en descargo de su defensa, el demandado en la contestación al fondo de la demanda a través de su apoderado judicial ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, que el trabajador reclamante haya comenzado una relación de tipo laboral para su representada, desde el día 09-06-1.997, como obrero, que ello es falso. Y así en forma consecutiva y pormenorizada niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos alegados por el trabajador reclamante en el libelo de la demanda y sustenta su defensa en la negativa de los hechos. Y esgrime como realidad de los hechos, que el trabajador reclamante nunca ha sido trabajador de su representada, que nunca le ha prestado servicios como subordinado y mucho menos ha percibido salario alguno cancelado por su representada. Que la empresa que representa contrató el día 21-12-98, en forma escrita los servicios de transporte independiente del ciudadano OMAR MOLINA, para que con sus propios medios y con su propio vehículo, como lo confiesa en su escrito de demanda transportara trabajadores a la empresa Las Brisas propiedad de la empresa demandada, desde los distintos puntos de encuentro hasta las instalaciones de la referida finca a primeras horas de la mañana y luego desde la finca hasta los distintos destinos en la tarde al finalizar la faena, por un lapso de 06 meses, es decir que finalizó el 21- 06-99 y no volvió a ser nuevamente contratado para prestar servicios de transporte. Dicho servicio le era cancelado como a todos los proveedores, según el costo por viaje conforme a cada destino de acuerdo a lo convenido por las partes. Que el ciudadano OMAR MOLINA, nunca fue contratado a título personal como obrero y/o como chofer, sino por el servicio de transporte que presta con vehículo de su propiedad, con sus medios y propio personal, nunca en forma subordinada ni exclusiva para su representada, ni ha percibido de ella salario alguno. Que por tales razones no ha existido ningún tipo de relación laboral entre el demandante y la demandada

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La parte actora demanda a la empresa mercantil AVI AGRO EL MOMBOY, por haber prestado sus servicios como chofer trasladando con su vehículo propio, los obreros desde sus casas hasta las instalaciones de La Granja Las Brisas propiedad de la empresa demandada de lunes a domingo, recogiéndolos a las 6 a. m. para estar en las instalaciones de la granja Las Brisas a las 7 a. m. y recoger los obreros a las 5 p. m. y cuando era necesario esperar a los obreros cuando había exceso de trabajo; imponiéndole su patrono el horario, los días de trabajo y las condiciones de cómo debía prestar el servicio y le giraba instrucciones, que devengaba un salario de Bs. 50.000 semanales; que la relación laboral se inició en fecha 09-06-97 cuando fue contratado de manera verbal por representantes de la empresa aquí demandada ; y concluyó por retiro voluntario el 21-02-2000 , que al solicitador del administrador el arreglo de sus prestaciones sociales le fueron negadas.

Surge el contradictorio en virtud de que la demandada de autos en la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que entre ambas partes contricantes haya existido una relación de tipo laboral, y niega todos los hechos en los cuales la actora funda su pretensión; y en el numeral Décimo, niega cada uno de los conceptos laborales reclamados por la actora, como consecuencia de esa relación laboral que alega la actora que existió. Y como descargo de su defensa alega como realidad de los hechos, que el trabajador demandante nunca prestó servicios como subordinado de ninguno de los representantes de la parte patronal y mucho menos a percibido salario alguno de su representada; que el trabajador laboró en la empresa fue a través de un contrato escrito de fecha 21-21-98, como servicio de transporte independiente, con sus propios medios y con su propio vehículo para que transportara los obreros como lo dice la actora en el libelo; que el contrato tenía una duración de seis meses que finalizó el 21-06-99 y no volvió a ser nuevamente contratado para prestar el servicio de transporte. Que dicho servicio le era cancelado como a todos los proveedores según el costo del viaje, conforme a cada destino, de acuerdo a lo convenido por las partes. El ciudadano OMAR MOLINA, nunca fue contratado como obrero y/o chofer sino por el servicio de transporte que presta con su propio vehículo, con sus medi9os y propio personal, que nunca prestó servicios ni en forma subordinada ni con exclusividad, ni ha percibido salario alguno.

Trabada la litis en los términos anteriores, cada una de las partes promueve las pruebas que cree conveniente a sus intereses; así la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos, en especial la admisión de los hechos, que la demandada en su escrito de contestación no realizó la debida determinación sobre los hechos que admite o niegan, en consecuencia, no habiendo negado los hechos se tienen admitidos de conformidad a lo establecido en el artículo 68 L. O. T. P. T. , tiene reconocida de manera expresa el despido injustificado, un horario que excede de la jornada legal permitida por La Ley. Promueve la presunción legal establecida en el artículo 65 L. O. T. y artículo 66. Promueve los testimoniales de los ciudadanos LUIS ALCIDES TATIS GONZALEZ, CRISTOBAL ORTIZ AFANADOR Y MIGUEL ANTONIO
DESSEO LANDAETA.
La parte demandada, como se constata de su misma contestación, acepta que si existió una relación laboral, pero le atribuye un carácter contractual independiente y no subordinado, por lo que le corresponde probar el carácter de la relación existente entre ambas partes y desvirtuar los hechos que el reclamante atribuye como fundamento de los derechos que reclama; y por reprodujo y promovió el valor y mérito probatorio de los autos y actas que cursan en el expediente en cuanto le favorezcan. Promueve la confesión en que incurrió la parte demandante en su escrito de demanda relativa a las actividades de tipo contractual que realizó a favor de su representada, así como el no cumplimiento del mismo debido a su renuncia e incumplimiento del preaviso. Como documentales promueve el valor y mérito probatorio del contrato de transporte, suscrito entre la parte demandante y la demandada que cursa al folio 43. Igualmente suministra copias de comprobantes de suministro de bienes y/o servicios emanados de la propia parte demandante, anexa marcados A y B. Los testificales de los ciudadanos RAUL GONZALEZ, OSCAR MATHEUS LINARES, SILVINO A. QUINTERO, ALEJANDRO B. COLMENARES, FRANCISCO ANTONIO CHAVARRI, LISANDRO J. VARGAS INCIARTE Y JESUS ARMANDO BALZA. Solicitó la exhibición de los originales de los comprobantes de suministros de bienes y/o servicios, que se encuentran en poder del demandante y que debía presentar a su representada para que le fueran presentados los fletes de transporte de personal de la finca las brisas, que cursan agregados al particular tercero del presente escrito.

A todo esto observa el tribunal, Que la demandada empresa a través de su apoderado judicial abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, niega rechaza y contradice que el ciudadano OMAR MOLINA haya comenzado una relación de tipo laboral para su representada desde el día 09-06-97, como obrero, que todo ello es falso y que mucho menos desde el día 09-06-97, que la realidad de los hechos es que nunca ha prestado servicios como subordinado a su representada ni ha percibido salario alguno; que la realidad de los hechos es que el ciudadano OMAR MOLINA, no fue, ni ha sido nunca trabajador de la empresa que demanda, que nunca ha prestado servicios como subordinado, ni ha percibido salario alguno de su representada. Que la empresa AVIAGRO EL MOMBOY le contrató los servicios de transporte independiente por medio de contrato escrito el 21-12-98, para que transportara los trabajadores a La Granja Las Brisas propiedad de la empresa demandada, desee los distintos puntos de encuentro hasta las instalaciones de la referida finca a primeras horas de la mañana y luego de la finca hacia los distintos destinos, en la tarde al finalizar su faena, por un lapso de 06 meses, es decir que finalizó el día 21-06-99 y que no volvió a ser contratado nuevamente para prestar servicios de transporte.

A todo esto observa el tribunal, que de los testificales de los ciudadanos SILVINO ANTONIO QUINTERO, ALEJANDRO BAGUR COLMENARES, LISANDRO JESUS VARGAS INCIARTE, JESUS ARMANDO BALZA MENDOZA promovidos por la demandada de autos y evacuados por ante el Juzgado comisionado, a los folios 156 al 164, y que no fueron repreguntados por la parte contraria, que no ejerció su derecho a repreguntar los testigos, se constata que son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano OMAR MOLINA; que este prestó sus servicios como transportista para La Granja Las Brisas, propiedad de AVIAGRO EL MOMBOY; que el ciudadano OMAR MOLINA , prestaba sus servicios como transportista con el horario en la mañana de de 6 a. m. a 7 a. m., en la tarde de 5 p. m. a 6 a. m., de lunes a viernes; aunada a la declaración del testigo LUIS ALCIDES TATIS GONZALEZ promovido por la actora y evacuado a los folios 147 y 148, el cual también converge en afirmar que conoce al demandante, que este transportaba el personal obrero, que tenía que estar a las 7 a. m. toda la semana , que llevaba los obreros en la tarde; que la Granja Las Brisas corresponde a la empresa AVIAGRO EL MOMBOY, que llegó a conocer al señor OMAR MOLINA, porque el señor MOLINA ya se encontraba trabajando ahí y tenía bastante tiempo cuando él llegó; que el señor OMAR MOLINA, prestó servicios ahí por un tiempo aproximado de 03 años.

Observando este tribunal que de los testigos promovidos por las partes especialmente los promovidos y evacuados por el demandado de autos y analizadas sus deposiciones se desprende que si existió una relación de trabajo entre el trabajador reclamante y la empresa demandada, pues no fue negado por la demandada que La Granja Las Brisas es propiedad de la empresa AVIAGRO EL MOMBOY y que el trabajador reclamante si le prestó sus servicios como transportista, prestando el servicio con su vehículo propio, que trabajaba con un horario que debía cumplir, pues los obreros tenían que estar en sus puestos del trabajo a la hora que le indicaba su patrono, y el transportista cumplía órdenes de su patrono al colocar los obreros en las instalaciones de la empresa a la hora indicada y luego buscarlos a la hora de salida que le indicaba el patrono como horario de trabajo, lo que quiere decir que si hubo subordinación entre el trabajador reclamante y la parte patronal demandada; que si le cancelaba un salario fijo pues su trabajo lo prestaba en forma permanente, ello se desprende de las mismas declaraciones de los testigos; que la prestación del servicio se materializó en la Granja Las Brisas como lo sostiene el propio demandado, que esta es propiedad de la empresa AVIAGRO EL MOMBOY, que si hubo una relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, se cumplen los elementos que la determinan conforme al artículo 67 de La L. O. T.

Observándose de los testificales promovidos por la demandada, ya analizados, que estos en sus deposiciones provocadas por el interrogatorio de su promovente, convergen en la existencia de un contrato de transporte escrito, entre el demandante y el demandado, al ser preguntados los testigos sobre el tiempo que laboró el trabajador reclamante y de las circunstancias por las cuales dejó de prestar el servicio, fueron contestes en afirmar que su retiro se debió a la terminación del contrato, afirmando que inició la actividad laboral en la fecha de mediados del año 98 hasta mediados del año 99; y alegada la existencia del contrato escrito por la empresa demandada en la contestación al fondo de la demanda, del cual reproduce su valor y mérito probatorio y que cursa agregado al folio 43 del presente expediente. Observando este tribunal que a los folios 42 y 43 del presente expediente obra copia fotostática del documento privado tantas veces citado por la empresa demandada y en base al cual fundamenta su defensa, al extremo de promoverlo como medio probatorio para probar sus dichos, siendo que en la etapa de promoción de pruebas debió promoverlo en su original, que era la oportunidad procesal de reproducir su valor y mérito probatorio, además de ser la oportunidad procesal de la parte a quien se le opone para rechazarlo e impugnarlo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento civil. Por lo que este tribunal no le acuerda ningún valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple de documento privado. Igualmente no le acuerda valor probatorio a las copias fotostáticas de comprobantes de suministro de bienes y/o servicios promovidos por la demandada de autos, por cuanto la parte contraria no puede ejercer su derecho a impugnar o rechazar en su oportunidad legal los instrumentos promovidos que le son opuestos como elementos probatorios, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados. En cuanto a la valoración de los testigos promovidos y evacuados por la demandada, este tribuna les acuerda todo su valor probatorio en virtud de las comunidad de la prueba a favor de la parte actora solo en lo que refiere al hecho de que el trabajador reclamante si prestaba servicios como transportista con su vehículo propio en La Granja Las Brisas propiedad de la empresa AVIAGRO EL MOMBOY, con un horario de 6 a.m. a 7 a .m. y de 5 p. m. a 6 p. m. llevando los obreros desde los distintos lugares hasta las instalaciones de la empresa y luego devolviéndolos a sus hogares, hechos estos que fueron alegados por la actora como fundamento de su pretensión en el escrito libelar y luego probado por los testigos promovidos y evacuados tanto por él mismo como parte actora, así como por la demandada de autos, acordándole este tribunal valor probatorio ya que su deposición es coincidente con las declaraciones de los testigos de la parte contraria, en cuanto al lugar y modo de cómo fue prestado el servicio de transporte y en cuanto al horario. En lo que refiere a las deposiciones de los testigos promovidos por la demandada que aducen que el trabajador prestó servicios en virtud de un contrato escrito privado suscrito con la empresa, con una duración de seis meses, que la relación laboral concluyó por vencimiento del contrato escrito, que se inició a mediados del año 98, este tribunal no las aprecia, por cuanto no consta de autos que haya sido promovido como elemento idóneo y probatorio el documento escrito privado en su original, durante el lapso de promoción de pruebas. No logrando la parte demandada probar sus propios alegatos y desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora, los cuales este tribunal tiene como ciertos y admitidos todos los hechos en cuanto al lugar tiempo y modo y demás circunstancias, así como todos los conceptos laborales reclamados, pues fueron negados en forma pura y simple, sin ninguna fundamentación, toda vez que se contradijo en su defensa al manifestar primero que entre ambas partes no había existido ningún tipo relación de tipo laboral, para luego sostener que si existió una relación de trabajo pero que su carácter no era laboral y rechazó todos los hechos y los conceptos laborales en forma pura y simple, sin fundamentación alguna.

Por todas las razones antes expuestas, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar al actor la suma que resulte de los conceptos reclamados por el actor, más la que resulte de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en la parte dispositiva de este fallo y conforme al índice de precios al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 29-64-2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo. .

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano OMAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 2.276.799, domiciliado en El Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; contra la empresa AVIAGRO EL MOMBOY C. A.,con sede principal en la ciudad de Valera Estado Trujillo y sucursal en La Azulita Estado Mérida, en la persona del ciudadano ADELMO VERGARA, venezolano, mayor de edad, en su condición de administrador. En consecuencia, se condena a la demandada empresa AVIAGRO EL MOMBOY C. A. a pagar a la parte actora los siguientes conceptos laborales. PRIMERO: ANTIGÜEDAD: Art. 108 L. O. T. = 45 días X Bs.5.000 = Bs. 225.000; 62 días X Bs.7.142,85 = Bs.442.856,67; 40 días X Bs.7142,85 = Bs. 285.714; SEGUNDO: FIDEICOMISO = Bs. 171.642,72; TERCERO: VACACIONES CUMPLIDAS. Art. 219 L. O. T. 15 * 16 = 31 días X Bs. 7.142,85 = Bs. 221.428,35; CUARTO: BONO VACACIONAL. Art. 223 ejusdem, 7 +8 = 15 días X Bs. 7.142,85 = Bs. 107.142,75; QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS. Art. 225 L. O. T. 18 días X Bs. 7.142,85 = Bs. 128.571,3; SEXTO: DIAS DE DESCANSO. Art. 157 L. O. T. 06 días X Bs. 7.142,85 = Bs. 42.857,1; SEPTIMO: UTILIDADES. ART. 174 L. O. T. 30 + 10 días = 40 días X Bs. 7.142,85 = Bs. 285.714; OCTAVO: 07 semanas de salarios retenidos = Bs. 350.000,00; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.260.920,8; más la cantidad de Bs. 495.987.5 por concepto de ajuste inflacionario. Todo lo cual suma la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.756.908,3).

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda librar boletas de notificación a las partes; que una vez que conste en autos la notificación de la última de ellas, en el primer día de Despacho siguiente, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boletas.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parta actora constituyó apoderada judicial a la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, en su carácter de Procuradora de Los Trabajadores, según consta de poder Apud Acta al folio 32; la demandada de autos constituyó apoderados judiciales a los abogados RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, JOSE CONTRERAS, ROBERTO BASTIDAS, HORACIO MATHEUS Y ROSA MARIA BARRETO, según consta de documento autenticado, a los folios 22, 23 y 24.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los seis días del mes de octubre de dos mil tres.
193° Y 144°
Por cuanto se observa de autos, que el Juzgado 2° de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, a quien este tribunal le libró exhorto para la notificación del demandado GIUSEPPE RINALDI TROVATO, con oficio No. 5220-2037, de fecha 02-04-03, no ha remitido a este Despacho las resultas del exhorto; se acuerda oficiarle a fin de que en la brevedad posible se sirva remitir a este Despacho el exhorto con sus resultas. Ofíciese.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABOG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado anterior, con oficio No. 5.100- .
La Sria














JUZGADO SEGUNDL DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía seis de octubre de dos mil tres.
193° y 144°
Vista la anterior diligencia de fecha 29-09-03, al folio 46, suscrita por la parte actora Abg. MARY MORA DE MORALES, con el carácter acreditado en autos, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se designa como defensor judicial de la demandada ANA IRENE PINEDA DE MOLINA, identificada en autos, al Abg. RAFAEL ANGEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.495.593, Inpreabogado No. 10.011, a quien se acuerda librar boleta de notificación, a fin de que comparezca por ante este tribunal en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Líbrese boleta de notificación. Hágase entrega de la misma al alguacil de este Juzgado a fin de que la practique.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SA LAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta de notificación y se le hizo entrega al alguacil.
La Sria