REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, catorce de marzo de 2011.
200° y 151°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 24-02-2011, por la parte actora Abg. ANGEL RAUL RAMIREZ M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.764.318, Inpreabogado 48.041, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL FERNANDO FERRERI P., titular de la cédula de identidad No. 11.221.379; contentivo de la cuestiones previas promovidas por defecto de forma de la demanda con fundamento en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil,
Este tribunal pasa analizar las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, ya identificada, observando que la cuestión previa opuesta, es por defecto de forma de la demanda, por no haber expresado el demandante el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, que el cheque debió haber sido identificado con los requisitos de forma establecidos en el articulo 490 del Código de Comercio, que no deben suplirse con los instrumentos que se acompañen al mismo. Que el actor debe expresar el beneficiario y el endosante del cheque. Que el actor reclama los intereses devengados por la cantidad demandada, pero no señala desde que fecha se ocasionaron los intereses.
La actora por escrito presentado en fecha 24-02-2011 (folio19), aduce que en la demanda están los números de los cheques y los de la cuenta a la cual pertenecen así como el Banco. Los requisitos de forma del artículo 490 del Código de comercio, no son aplicables, pero que sin embargo el beneficiario del cheque es Juan Carlos Guerrero, cédula de identidad No. 14.762.765 y el endosante en el cheque No. 80-40224022, la beneficiaria es la ciudadana Macyori Briceño, cédula de identidad No.13.021.288, y endosante del citado cheque. En los tres citados cheques, el endosatario es su representado. En cuanto los interese fueron calculados tal como lo pauta la ley, que así quedan subsanadas las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal en virtud de que la parte demandada alega como defecto de forma de la demanda que el cheque debe contener los requisitos establecidos en el articulo 490 del Código de Comercio; aun cuando los cheques demandados que rielan a los folios 3, 5 y 5 del expediente, cumplen con los requisitos normativos para su efectividad como títulos cambiarios, se requiere que el actor o demandante de cumplimiento a los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, específicamente el Ordinal 4°, que es la determinación y precisión exacta del objeto de la demanda, opuesta como cuestión previa de conformidad con el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; así como de la pretensión
Por todo lo expuesto este tribunal no declarada subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, por defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem., por no haber sido subsanada debidamente. De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes al que conste en autos el haberse cumplido con la notificación de la ultima de las partes, por cuanto el pronunciamiento fue proferido fuera del lapso previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento civil. Líbrese boleta de notificación. A los efectos de la notificación de la parte actora exhórtese al Juzgado de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se cumplió ordenado en el auto anterior. Se libró exhorto y se remitió con Oficio Nº 5.100-