REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis de marzo de 2.011.
200° y 151°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No.1052-10; por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, que la parte actora ciudadano LUIS ENRIQE FENANDEZ AMESTY, titular de la cédula de identidad No. 16.167.237, Inpreabogado No.132.826, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas. Registrada originalmente por ante El Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03-04-1.925, bajo el No. 123; cuyos Estatutos Sociales constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-12-2007, bajo el No. 3, tomo 198-A; contra la ciudadana NESERLYS YANIDETH VILORAIA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad No. 13.020.445, en su carácter de deudora principal, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la citación de la demandada ciudadana NESERLYS YANIDETH VILORAIA GAVIDIA, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 30-09-2010, al folio 19, el lapso de 05 meses y 16 días, sin que la actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación de la parte demandada, ni realizado alguna actuación en el expediente suministrando los recursos necesarios y transporte para dirigirse el Alguacil al sector donde debe practicar la citación de la demandada empresa, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. A los efectos de la notificación líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Líbrese boleta y remítase con Oficio. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró exhorto y se remitió con Oficio.
La Sria