REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete de marzo de dos mil once.
200° y 151°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa mercantil, signada con el No. 960-10, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que la parte actora Abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y RICAUDRYS DE JESUS CAMARILLO FLORES, titulares de la cédula de identidad No. 3.929.732 y 9.195.939, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Inpreabogado No. 10.469 y 43.467, respectivamente, con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Eli Daul Monsalve Arteaga, titular de la cédula de identidad No. 1.802.056; contra el ciudadano RENATO RAFAEL CARRUYO ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad No. 5. 646.812, de este mismo domicilio; ha permanecido inactiva siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 21-01-2010 (folio 06), hasta la presente fecha el lapso de 01 años y 02 meses, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación del demandado, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE INSTANCIA de la presente causa. Se acuerda la notificación de los demandantes, en la cartelera de este tribunal, por cuanto no indicaron su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr
el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.