REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintitrés de marzo de dos mil once.
200° y 151°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa mercantil, signada con el No. 1077-10, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, que la parte actora Abogada MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.646.373, Inpreabogado No. 130.921, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil SEVENTEEN COLLECTIONS, C. A.; contra la ciudadana JUANA MILAGROS CONDE ORIGUEN, titular de la cédula de identidad No. 6.270.034, en su carácter de librada aceptante; ha permanecido inactiva siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 09-12-2010, al folio 14, hasta la presente fecha el lapso de 03 meses y 14 días, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación de la parte demandada, sin que la actora haya realizado alguna actuación en el expediente, suministrando los recursos necesarios y transporte para dirigirse el Alguacil al sector donde debe practicar la citación de la demandada ciudadana, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación de la demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho
siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Por cuanto el domicilio procesal de la parte actora es la ciudad de San Cristóbal, se acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese boleta. Líbrese comisión. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.