REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 17-11-2010, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadanos CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad No. 9.463.588 y 4.651.324, Inpreabogado No. 48.291 y 4.954; actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de comercio del distrito Federal, en fecha 02-09-|1890, bajo el No.56, su última reforma consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17-05-02, bajo el No. 22, tomo 70-A Sgdo; por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; contra la ciudadana NOELIS IBETH MARQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, soltera, T.S.U. en administración, titular de la cédula de identidad No. 15.594.599, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la octava, cuyo vencimiento ocurrió el 03-11-2009.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 23-11-2010, El tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 26-11-2010, el tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, acordó providenciar sobre la solicitud de medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la venta, una vez que el solicitante constituya garantía suficiente. Citada personalmente la demandada de autos el día 09-02-2011, conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la exposición del Alguacil de este tribunal, de fecha 10-02-2011, a los folios 22 y 23, agregada a los autos en la misma fecha. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada de autos no compareció al tribunal el día fijado, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, no hizo uso de su derecho a la defensa. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ni el demandante, ni la demandada de autos adujeron pruebas a su favor.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Que consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 02-03-2009 y de fecha 04-05-2010, por su presentación y archivo bajo el No. 1695/2010, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre El Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Rustiandes, C. A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13-05-1.994, inserto bajo el No.79, Libro 1, representada por su apoderado Héctor de Jesús Bin Montero, en su carácter de vendedora y la ciudadana NOELIS IBETH MARQUEZ CAMPOS, ya identificada, en su carácter de compradora, adquirió con reserva de dominio a favor de la vendedora un vehículo con las siguientes características: Marca: KIA; modelo: RIO 1.5 LS M/T SIN A/A; tipo: SEDAN; año: 2009, color: PLATA; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8LCDC22329EO10544; serial del motor: A5D381372; placa: AA712HL; clase: AUTOMOVIL; PESO: 1049 KGS; que el precitado vehículo quedó bajo la guarda y custodia del comprador, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil, reservándose expresamente el vendedor el dominio del mismo hasta que el comprador pague la totalidad del precio en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: Precio de venta al público de contado: 71.500,00; de este precio se deduce la inicial en efectivo de 21.500,00; quedando un saldo del precio o saldo de capital por la cantidad de Bs. 50.000,00, y que sumándole los intereses inicialmente calculados a la tasa de 28% anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital de Bs.93.407,40. Además se pactó que la tasa inicial antes referida sería aplicable por el plazo de una cuota mensual y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima. Que la compradora pagó para la fecha del otorgamiento del crédito por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito la cantidad de Bs. 1.500,00. La compradora aceptó y autorizó al vendedor a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de Bs. 50.000,00 que recibió el vendedor cedente del Banco cesionario; la cedente entregó al Banco cesionario el original del contrato de venta con reserva de dominio. Que la deudora cedida se dio por notificada de la cesión del crédito y lo reconoció como único acreedor. Que la fecha de vencimiento de la primera cuota según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03-04-2009, las demás los días 03 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 03-03-2042. Que la compradora deudora cedida abonó al capital solamente Bs. 3.989,12, mediante el pago las 07 primeras cuotas vencidas, es decir las vencidas los día 17 de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2009; dejó de pagar a partir de la octava cuota (inclusive), la primera impagada fue la que venció el 03-11-2009 y todas las siguientes. Que la demandada adeuda al Banco las siguientes cantidades: A) La cantidad de Bs. 46.510,88 por concepto de capital. B) La cantidad de Bs. 7.627,78 por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 03-11-2009 al 07-07-2010. C) La cantidad de Bs. 953,47 por concepto de intereses moratorios, desde el 03-11-2009 al 07-07-2010. Para un total adeudado de Bs. 55.092,14. Que por tal razón demanda a la ciudadana NOELIS IBETH MARQUEZ CAMPOS, ya identificada, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la octava, cuyo vencimiento ocurrió el 03-11-2009. Que como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio fue por incumplimiento del comprador piden que las cantidades pagadas por las primeras siete cuotas como abono parcial del precio de venta que no exceden de la cuarta parte de precio total de la cosa vendida, el precio total fue de Bs. 71.500,00 y ha abonado Bs. 3.489,12 queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de sus deterioros, conforme al artículo 14 de la ley especial que regula esta modalidad de crédito.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Entrando este tribunal analizar el contenido del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica invocada es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio fundamentada en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en el cual aduce el demandante, que la fecha de vencimiento de la primera cuota según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03-04-2009, las demás los días 03 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 03-03-2014. Que la compradora deudora cedida abonó al capital solamente Bs. 3.989,12, mediante el pago las 07 primeras cuotas vencidas, es decir las vencidas los día 17 de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2009; dejó de pagar a partir de la octava cuota (inclusive), la primera impagada fue la que venció el 03-11-2009 y todas las siguientes. Que la demandada adeuda al Banco las siguientes cantidades: A) La cantidad de Bs. 46.510,88 por concepto de capital. B) La cantidad de Bs. 7.627,78 por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 03-11-2009 al 07-07-2010. C) La cantidad de Bs. 953,47 por concepto de intereses moratorios, desde el 03-11-2009 al 07-07-2010. Para un total adeudado de Bs. 55.092,14. Que por tal razón demanda a la ciudadana NOELIS IBETH MARQUEZ CAMPOS, ya identificada, para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la octava, cuyo vencimiento ocurrió el 03-11-2009. Que como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio fue por incumplimiento del comprador piden que las cantidades pagadas por las primeras siete cuotas como abono parcial del precio de venta que no exceden de la cuarta parte de precio total de la cosa vendida, el precio total fue de Bs. 71.500,00 y ha abonado Bs. 3.489,12 queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de sus deterioros, conforme al artículo 14 de la ley especial que regula esta modalidad de crédito.
Al respecto observa este tribunal, que el accionante alega el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas conforme a lo acordado en el contrato de venta bajo la modalidad de Reserva de Dominio, encontrándose insolvente, a partir de la octava cuota, cuyo vencimiento ocurrió el día 03-04-2009, fecha para la cual solo había pagado la cantidad de Bs. 3.489,12 del precio total de la venta.
Así mismo no consta de las actuaciones procesales, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citada legalmente, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación, en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
La demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararla confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante; pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de las cuotas conforme a lo acordado en el contrato de venta bajo la modalidad de Reserva de Dominio, encontrándose insolvente, a partir de la octava cuota, cuyo vencimiento ocurrió el día 03-11-2009, según consta del contrato bajo la modalidad de venta con Reserva de Dominio, de fecha 02-03-2009, que riela a los folio 8 y 9; teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago de las cuotas en forma consecutiva según se desprende del mencionado contrato, supera más de la octava parte del precio total del bien, que no logró el demandado desvirtuarlos por su contumacia. observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra amparada por la ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en su artículo 13,como lo es la acción por Resolución de Contrato por falta de pago de cuotas que exceden en su conjunto de la octava parte del precio del bien, ni tampoco es contraria a derecho la petición del demandante, cuyo derecho que reclama nació en virtud del mencionado contrato, suscrito entre el comprador aquí demandado y la institución Bancaria demandante.
En cuanto a la petición del actor con fundamento a que la demanda por resolución del contrato de venta con reserva de dominio fue por incumplimiento del comprador, de que las cantidades pagadas por las primeras siete cuotas como abono parcial, que suman la cantidad de Bs. 3.489,12 queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del bien y de sus deterioros, conforme al artículo 14 de la ley especial que regula esta modalidad de crédito.
Al respecto este Tribunal observa, que teniéndose en cuenta que los hechos alegados por el demandante como fundamento de su pretensión, protegidas sobre bases legales y ajustadas a la normativa legal que la regula, no fueron desvirtuados por el demandado; interpretándose del dispositivo legal contenido en el artículo 14 de la mencionada ley especial la no restitución al demandado de las cuotas pagadas debe estar ajustada a una compensación por el uso del bien objeto de la venta. Teniéndose en cuenta que el contrato de venta se celebró en fecha 02-03-2009, de lo cual hace más de dos años que el vehículo se encuentra en el uso y goce del comprador por no haber sido desvirtuados los hechos alegados por el actor encuadrados en el supuesto de hecho de la norma jurídica que fundamenta la acción. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y la no restitución de la suma pagada por el demandado que asciende a la cantidad de Bs. 3.489,12, así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; interpuesta por la parte actora Abg. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad No. 9.463.588 y 4.651.324, Inpreabogado No. 48.291 y 4.954; actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, ampliamente identificada en el texto de la sentencia; contra la ciudadana NOELIS YBETH MARQUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Administración, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.594.599, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, se declara resuelta la venta con Reserva de Dominio, que consta del contrato contenido en documento de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 02-03-2009 y de fecha 04-05-2010, por su presentación y archivo bajo el No.1695/10, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre El Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Rustiandes, C. A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13-05-1.994, inserto bajo el No. 79, Libro1, en su carácter de vendedora y la ciudadana NOELIS YBETH MARQUEZ CAMPOS, ya identificada, en su carácter de compradora. En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo objeto del contrato, ampliamente identificado en el texto de la sentencia, con las siguientes características: Marca: KIA; modelo: RIO 1.5 LS M/T SIN A/A; tipo: SEDAN; año: 2009, color: PLATA; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8LCDC22329EO10544; serial del motor: A5D381372; placa: AA712HL; clase: AUTOMOVIL; PESO: 1049 KGS. Así mismo se acuerda la no restitución de la suma pagada por el demandado que asciende a la cantidad de Bs. 3.489,12, recibida por el demandante.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora Abg. CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad No. 9.463.588 y 4.651.324, Inpreabogado No. 48.291 y 4.954; actuaron con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Grupo Santander, Sociedad Mercantil, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17-06-08, bajo el No.37, tomo 48. La demandada de autos ciudadana NOELIS YBETH MARQUEZ CAMPOS, antes identificada, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los tres días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria.
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