REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 05-02-2010, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos ALVARO ERNESTO DE JESUS ACEVEDO QUINTERO y ELVIA BERENICE MORENO NICOLIELLI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 14.087.516 y 13.676.887, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por el abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, titular de la cédula de identidad No. 7.779.058, Inpreabogado No. 110.343; quienes manifestaron su voluntad de separarse por mutuo consentimiento de cuerpos y de bienes, conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código Civil y siguientes del Código de Procedimiento civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Mediante Acta de fecha 17 de febrero de 2010 (folio 11), el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 22-02-2011, por los ciudadanos ALVARO ERNESTO DE JESUS ACEVEDO QUINTERO y ELVIA BERENICE MORENO NICOLIELLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 14.087.516 y 13.676.887, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, asistidos en el acto por la abogada LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, , titular de la cédula de identidad No. 10.237.640, Inpreabogado No. 72.215, quienes expusieron, que por cuanto ha transcurrido un año desde que este tribunal les decretó la separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habido reconciliación, solicitan se les decrete el divorcio, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185, 188, 189 y 190 del Código civil y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23-02-2011, en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por los cónyuges ALVARO ERNESTO DE JESUS ACEVEDO QUINTERO y ELVIA BERENICE MORENO NICOLIELLI, ya identificados, (folio 13), el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público. A los folios 16 y 17, riela constancia de la notificación de la Fiscalía Décima de Familia del Ministerio Público con sus respectivas formalidades esenciales.
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges ALVARO ERNESTO DE JESUS ACEVEDO QUINTERO y ELVIA BERENICE MORENO NICOLIELLI, ya identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 03 de febrero de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio No.60, libro 1, folio 0062 que obra a los folios 5 y 6 y sus vueltos. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir. Que fijaron como domicilio conyugal, la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos ALVARO ERNESTO DE JESUS ACEVEDO QUINTERO y ELVIA BERENICE MORENO NICOLIELLI, ya identificados en autos, solicitaron mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2011, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Acta de fecha 17 de febrero de 2010, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por estas razones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ALVARO ERNESTO DE JESUS ACEVEDO QUINTERO y ELVIA BERENICE MORENO NICOLIELLI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 14.087.516 y 13.676.887, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, declarada por este Tribunal según acta de fecha 17 de febrero de 2010, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, inserta No.60, libro 1, folio 0062 que obra a los folios 5 y 6 y sus vueltos, contraído por ante la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos ALVARO ERNESTO DE JESUS ACEVEDO QUINTERO y ELVIA BERENICE MORENO NICOLIELLI, ya identificados, haciéndole saber de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, lo que certifico. Se libraron boletas de notificación. Se hizo entrega de las mismas al ciudadano Alguacil a fin de que las haga efectivas.
La Sria.
|