JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 28-01-2010, por ante este Juzgado Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este mismo Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abg. EVELIN CANDALES MONTOYA y MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.391.113 y 8.033.141, Inpreabogado No. 62.788 y 69.138, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN SIOMARA ANGULO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.020.214; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la empresa aseguradora LA PREVISORA, para que convenga en pagarle a su representada las cantidades especificadas en el libelo de la demanda o a ello sea condenada por el tribunal.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 03-02-2010, y ordenada la citación de la demandada empresa aseguradora LA PREVISORA, en la persona del ciudadano PEDRO TORRES RINCON, para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación. Citada personalmente la demandada de autos, según consta de los folios 93, 94, 95 y 96, por escrito presentado en fecha 01-07-2010 (folios del 98 al 103), en lugar de dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal, opone cuestiones previas previstas en los ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, a través de sus apoderados judiciales Abg. JOSE LUIS MALAGUERA Y JUAN FERNANDEZ MARTINEZ ANDRADE. Por escrito presentado en fecha 12-07-2010, la parte actora contesta las cuestiones previas opuestas (folios 111 y 112). Por diligencia de fecha 22-07-2010, la parte actora promueve pruebas documentales y testificales a su favor, de forma extemporánea. Por auto de fecha 02-08-2010, el tribunal declara sin lugar las cuestiones previas, opuestas de conformidad con los ordinales 4°, 5° y 6° de la ley adjetiva procesal y de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del código adjetivo, acuerda la contestación de la demanda para dentro de los cinco días de Despacho siguientes. Por escrito presentado en fecha 10-08-2010, la demandada de autos dio contestación a la demanda, a través de sus apoderados judiciales JOSE FRANCISCO MARTINEZ RINCONES, JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS Y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE (folios del 118 AL 123). Por escrito presentado en fecha 05-10-2010, la parte demandada promueve pruebas tales como, posiciones juradas y de Informes. Por auto de fecha 15-10-2010, el tribunal las admite, a excepción de la prueba de Informes y ordena la citación de la parte actora a fin de que las absuelva y fija igualmente oportunidad para que el promovente de la prueba las absuelva a la parte contraria. Citada legalmente la parte actora CARMEN SIOMARA ANGULO CALDERON, absolvió las posiciones que le formulara el promovente, en la oportunidad procesal correspondiente. En la oportunidad procesal concerniente a la parte promovente y absolvente, no compareció al acto la formulante de las posiciones, estuvo presente el Abg. JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, coapoderado de la parte demandada.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte actora a través de sus apoderadas judiciales, que el día 27-07-2009, a las 6:30 p.m., el vehículo propiedad de la aquí mandante ciudadana CARMEN SIOMARA ANGULO CALDERON, conducido por la ciudadana ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, previa autorización de su propietaria circulaba por la vía panamericana en el sector Caño Blanco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; cuando un vehículo que transitaba en sentido contrario de manera intempestiva impactó o colisionó con el vehículo descrito, haciendo que el mismo se saliera de la vía impactando con objeto fijo originando daños materiales, dándose el conductor a la fuga, y no se pudo obtener datos precisos, ni del conductor, ni del vehículo No. 2, del expediente administrativo de tránsito No. 0692-09. Que el accidente se produjo por el incumplimiento e inobservancia de normas de tránsito por parte del conductor del vehículo No. 2, y que para el momento del accidente su vehículo se encontraba amparado por una póliza de seguro de la empresa aseguradora La Previsora, tal como consta en la póliza No. 01701-16623, una vez levantado el accidente por el organismo respectivo de tránsito, nuestra mandante al tener conocimiento del hecho se comunicó con la empresa aseguradora, reportando el accidente dentro del lapso legal establecido en el contrato de seguro. Pero que es el caso que la conductora del vehículo para el momento del accidente exhibió al funcionario de tránsito un documento privado de opción a compra, donde se observa que el precio convenido debía cancelarse en el lapso aproximado de 30 días siguientes a la firma del referido documento y la opcionada no lo hizo, la venta no se perfeccionó y no hubo traspaso de la propiedad del vehículo, como lo tipifica el artículo 1474 del Código Civil. Por lo que la venta a la cual hace referencia la empresa de seguros es nula e inexistente, incurriendo en el incumplimiento del contrato de seguros, siendo nugatorias todas las diligencias tendientes a que el seguro le cumpla, como se demuestra en una de las misivas, donde el seguro alega que existe una venta del vehículo y que no le fue notificado. Que se observa tanto del artículo 67 y la cláusula 11 del contrato de seguro, que se refieren a ventas o traspasos de vehículos que requieren de un documento autenticado que surta efectos hacia terceros. Que en vista que el conductor del vehículo adversario se dio a la fuga, el seguro a través de la póliza es responsable solidario de las obligaciones derivadas del accidente de tránsito, lo que comprende los daños del vehículo y los daños emergentes, de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre y el Código Civil.
Que los daños materiales ocasionados a su vehículo: Daño en el latón interno del guardafango delantero derecho, con daño en el capó, puerta delantera derecha, guardafango delantero izquierdo, el cual requiere desmontar y montar motor, caja tren delantero para reemplazar puente del delantero, cargar gases, alineación, mano de obra de mecánica, reemplazar repuestos, cuadrar y pintar partes reparadas; que ascienden a la cantidad de Bs. 39.310,00, discriminados de la siguiente manera: A) La Cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de pago, reparación o mano de obra del vehículo. B) La cantidad de Bs. 29.310,40 por concepto de repuestos y demás accesorios para la reparación del vehículo, además de los daños causados al RESTAURANTE DOÑA ANA, por la cantidad de Bs. 6.001. Además del daño emergente sufrido producto del gasto en los traslados a realizar sus actividades cotidianas como asistir a su trabajo, se vio en la necesidad de contratar los servicios del ciudadano WILDER ELI NAVA MARQUINA, taxista, titular de la cédula de identidad No. 14.962047, adscrito a la línea de Taxis La Azulita, para que la trasladara de un sitio a otro, pagándole la cantidad de Bs. 3.584,00 en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, como consta de la factura No. 000576, de fecha 04-12-09, emitida por la Línea de Taxis La Azulita, pérdida que debe ser indemnizada por la empresa de seguros; pues la pérdida no se hubiese producido si la empresa aseguradora hubiese dado respuesta oportuna, puntual y efectiva por la póliza suscrita. Fundamenta la demanda en los artículos 859 del Código adjetivo procesal, 127 Ley de Tránsito terrestre; 1474 del Código Civil; 1185 y 1196 de la ley adjetiva procesal; artículo 67 y cláusula 11 del contrato de póliza de seguro y artículo 67 de la Ley de Tránsito Terrestre.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: En primer lugar, La demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, a través de sus apoderados judiciales, impugnan el certificado de origen del vehículo siniestrado, emanado del Ministerio de Infraestructura No. 0002030416 AS067590, marcado letra “M”, todo de conformidad con el artículo 429 procesal. En segundo lugar, Que si bien es cierto que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 71, considera propietario al que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando exista reserva de dominio sobre el vehículo vendido, no pueden obviarse las reglas de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en este tipo de operaciones. Que sobre el vehículo existe reserva de dominio a favor del Banco de Banfoandes. El artículo 12 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece, que cuando la cosa vendida bajo esta figura se encuentra asegurada por el comprador y esta se deteriora entre otras causas, o quede afectada por cualquier otro suceso que de lugar al pago de alguna indemnización del seguro, el crédito existente a favor del vendedor (en este caso BANFOANDES), se considera como prendario a los solos efectos de poder cobrar con el privilegio inherente a este las cantidades debidas por los asegurados. Queda entonces avalado por la ley el crédito privilegiado a favor del vendedor con reserva de dominio del bien vendido sobre lo que pueda cancelar un seguro como consecuencia del deterioro o suceso que de lugar a un pago.
Que la demandante para poder accionar pretendiendo la indemnización por daños ha debido traer a los autos el documento del aval sobre el privilegio y la autorización del propietario con reserva de dominio. Toda vez que en el supuesto negado de que existiese una condenatoria que tal cantidad debe ser entregada no a la demandante, sino al vendedor con reserva de dominio hasta el límite de su acreencia; que no consta de autos el poder otorgado por BANFOANDES para que la demandante accionara en este proceso, ni el documento sobre la garantía prendaria a que alude la ley y sobre la cual mantiene un privilegio el vendedor.
Que de esta manera la demandante carece de cualidad para demandar en nombre propio el resarcimiento de daños, la cual no podía realizar sin demostrar que se encontraba liberado de reserva de dominio. Como consecuencia de ello hace valer la falta de cualidad en la actora para intentar directamente el presente juicio. Que la presente defensa sea resuelta como punto previo.
Segundo, que opone como defensa de fondo la omisión en la presentación con la demanda, de los documentos fundamentales como es el documento que determina la garantía o aval a que se contrae el mencionado artículo 12, que permitirá precisar el alcance de lo convenido entre compradora y vendedora sobre el crédito privilegiado, para precisar el crédito del monto pendiente a favor de esa vendedora.
De esta manera la demandante carece de cualidad para demandar en nombre propio el resarcimiento de daños y que reclama que se le cancelen, lo cual no podía realizar sin demostrar que se encontraba liberado de la reserva de dominio el bien objeto de la reparación, para que en el caso negado de declararse cualquier indemnización procedente se le pueda cancelar. Como consecuencia de lo anterior hace valer la falta de cualidad en la actora para intentar directamente el presente juicio.
Como defensa de fondo opone la omisión de la presentación con la demanda de los documentos fundamentales de la acción, como es el documento que determine la garantía o aval a que se contrae el artículo 12 de la Ley de Ventas con Reserva de dominio, en virtud del privilegio que a favor de esta señala la ley, que permitirá precisar el alcance de lo convenido entre compradora y vendedora sobre ese crédito privilegiado, a los efectos de la cualidad que ésta se pretende arrogar en el presente juicio para precisar el monto del crédito pendiente a favor de esa vendedora, que permitirá al juzgador en el momento de su fallo precisar el alcance de los derechos de esa vendedora y de la que aquí se presenta como actora.
Por otra parte tampoco se acompaña la autorización otorgada por el vendedor con reserva de dominio que autorizara a la parte demandante a poder cobrar ese privilegio inherente al vehículo afectado por el siniestro narrado en el libelo de la demanda, de manera que al no haberse acompañado con el libelo de la demanda esos documentos señalados se hace procedente invocar la defensa que aquí se opone, no pudiendo ser incorporados en el curso de este proceso por imperativo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Y solicita que la presente defensa de fondo sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada, en virtud de que la totalidad de los daños sufridos por el vehículo asegurado, que pretende la actora le sean cubiertos, no lo pueden ser en virtud de la violación, por parte de la demandante de la Ley del Contrato de Seguro y del Condicionado y Anexo.
Que su representada le comunicó por escrito a la actora, que de conformidad con el artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 11 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres Previsora Auto, había declinado la cobertura del siniestro.
Que la parte actora pretende todavía considerarse como propietaria del vehículo, cuando desde el momento que contrata la póliza ya había traspasado la propiedad y la posesión del vehículo, sin informar de ello a la empresa aseguradora. Cuando ésta le manifestó por escrito a la tomadora que dado lo anterior había en consecuencia ausencia de interés asegurable para el momento de la contratación, así como la declaración de una circunstancia que de haber conocido la empresa, hubiera inducido a no contratar o hacerlo en otras condiciones.
Este es un caso típico de realización de un contrato de compra venta disfrazado de contrato de opción de compra, en vista de que la tomadora no tiene Certificado de Registro de Vehículo para vender en Notarías.
Hasta el 30-06-2009, tuvo la posesión del vehículo por efectos del contrato de opción a compra la ciudadana ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, en vista de que en el texto del contrato de opción consta que se le entregó la posesión desde el 30-12-2008.
El día del accidente 27-07-09, ella conducía el vehículo porque su hermana MARCOLINA, que es la verdadera propietaria y poseedora del vehículo le prestó el mismo. Pero como hubo la colisión luego la actora le firmó una autorización con fecha 30-06-09, para simular unas circunstancias específicas y poder cobrarle a la empresa aseguradora el monto del siniestro. Como se explica seis meses después el 27-07-2011, quien conducía el vehículo era precisamente una hermana de Marcelina torres mediante la autorización que le dio Carmen Socorro Angulo Calderón.
Que en el caso que los ocupa, resulta evidente que el rechazo de la demandada de cubrir la totalidad del reclamo de la actora está legitimado, toda vez que la tomadora del seguro ha violentado el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vehículo Terrestre, Previsora auto, daños que no pueden ser reclamados por la asegurada.
Que la demandante ha actuado de mala fe incumpliendo con lo previsto en la cláusula 6 de la Ley del Contrato de Seguro.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA.

En este sentido la demandada alegó la falta de cualidad de la actora para intentar la acción; fundamentada en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre y 12 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; porque se considera legalmente propietario de un vehículo al que figura el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando exista reserva de dominio sobre el vehículo vendido y que no pueden obviarse las reglas de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en este tipo de operaciones. Que la demandante acompaña su demanda del certificado de origen del vehículo que le acredita su propiedad bajo reserva de dominio a favor de BANFOANDES, C. A.; porque cuando la cosa vendida con reserva de dominio se encuentra asegurada por el comprador y esta se deteriora entre otras causas o quede afectada por cualquier otro suceso que de lugar al pago de alguna indemnización del Seguro el crédito existente a favor del vendedor se considera como prendario, a los solos efectos de poder cobrar con el privilegio inherente a este las cantidades debidas por los asegurados. Que queda entonces avalado por la ley el crédito privilegiado a favor del vendedor con reserva de dominio del bien vendido sobre lo que pueda cancelar un seguro como consecuencia del deterioro o suceso que de lugar a un pago. Que la demandante para accionar en su contra a debido traer a lo autos el documento contentivo del aval sobre el privilegio a que alude la norma y la autorización del propietario con reserva de dominio. Que en caso de condenatoria de cancelación, tal cantidad no puede ser entregada a la demandante como pretende sino al vendedor en reserva de dominio hasta el límite de su acreencia; pues no consta en autos ni el poder o facultad otorgado por BANFOANDES, C. A., para que la actora accionara, ni el documento sobre la garantía prendaria a que alude la ley sobre la cual mantiene un privilegio el vendedor del vehículo.

A lo que observa este tribunal, que la actora si puede accionar en su condición de propietaria del vehículo y acreedora de la póliza de seguro No. AUTO-001701-16623 con cobertura de daños y perjuicios por un monto determinado precisado en la póliza, con ocasión del vehículo siniestrado, ya que la póliza de seguro está predestinada a cubrir daños y perjuicios en caso de siniestro del vehículo con las siguientes características: Marca : KIA; año: 2008; Puestos: 5; Modelo: SPORTAGE; Tipo: RUSTICO: Color : PLATA; Motor: G6BA7621068; Placa: LAY585; Carrocería: KNAJE553887468961, cuya propietaria es la asegurada CARMEN SIOMARA ANGULO CALDERON, titular de la cédula de identidad N. 9.020.214. Teniendo la actora la cualidad e interés para accionar y sostener el juicio en su condición de propietaria del vehículo y destinataria de la póliza de seguro; aunado al hecho, que toda vez que se constituye una prenda sobre un crédito equivale a un contrato contenido en un documento público del cual el acreedor hace valer sus derechos mediante los procedimientos idóneos establecidos en la ley. Así queda establecido.



MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Determinada como ha sido la cualidad e interés de la actora para accionar y sostener el juicio, este tribunal pasa a conocer sobre el fondo de la controversia. Teniéndose en cuenta que la controversia surge no con ocasión de los hechos acontecidos que rodean el accidente de tránsito que involucra el vehículo ampliamente descrito en el expediente administrativo y judicial, propiedad de la actora; sino en virtud de la negativa del Seguro LA PREVISORA, a hacer efectivo el pago de los daños parciales y perjuicios sufridos por el vehículo propiedad de la actora con ocasión de la colisión y cubiertos por la póliza de seguro AUTO-001701-16623 , con vigencia anual desde la fecha de emisión 12-01-09 al 12-01-10; como consecuencia de que la actora aduce, que para el momento de la colisión día 27-07-2009, a las 6:30 p.m., el vehículo era conducido por la ciudadana ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 8.021.379, con autorización expresa de la propietaria y aquí demandante, en el momento del levantamiento del accidente exhibió al funcionario un documento privado de opción a compra con la ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 6.534.738, de adquirir el vehículo en un plazo de 30 días siguientes a la firma, dentro del cual debía pagar el dinero y no cumplió con el pago en el lapso establecido y la venta no se perfeccionó, no hubo transmisión de la propiedad. Por lo que la venta a que hace referencia la empresa de seguro LA PREVISORA, es nula e inexistente. Que el seguro se niega a pagar alegando en la misiva, signada con la letra Ñ, que existe una venta del vehículo y que el seguro no fue notificado. Que tanto el artículo 67 del Decreto Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 11 del Contrato de Póliza de Seguros, se refieren a ventas o traspasos de vehículos que requieren de un documento debidamente autenticado que surta sus efectos jurídicos frente a terceros.
A todo esto la parte demandada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus parte la demanda, en virtud de que la totalidad de los daños sufridos por el vehículo asegurado que pretende la actora le sean cubiertos, no puede ser, en virtud de que violó la ley del contrato de seguro y del condicionado anexo. Que la demandada empresa mercantil le comunicó por escrito a la parte actora que de conformidad con el artículo 67 y cláusula 11, mencionados, declinaba la cobertura del siniestro porque cuando el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquiriente, pero ello deberá ser notificado a la empresa aseguradora dentro de los 15 días hábiles siguientes, continuando que en caso de cambio de propietario del vehículo asegurado, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquiriente, a menos que el asegurador acepte por escrito la sustitución del asegurado. Que la actora pretende todavía considerarse como propietaria del vehículo asegurado, cuando lo cierto es que desde el momento en que contrata la póliza el 12-01-09 ya había traspasado la propiedad y la posesión del vehículo sin informar de ello a la empresa aseguradora. Que la empresa aseguradora le manifestó por escrito a la tomadora que dado lo anterior había en consecuencia, ausencia de interés asegurable para el momento de la contratación, así como la declaración de una circunstancia que de haber conocido la empresa aseguradora no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones. Que la tomadora disfrazó un contrato de compra venta bajo un contrato de opción a compra, en vista de que no tenía Certificado de Registro de Vehículo para vender en Notarías y entregó la posesión del vehículo al comprador desde el 30-12-08 hasta el 30-06-09, lo que consta del texto del contrato de opción. Que el 27-07-09, que se produjo la colisión, conducía el vehículo ELIDA SOCORRO DUGARTE TORRES, porque su hermana MARCOLINA DUGARTE TORRES, le prestó el vehículo porque era la propietaria y poseedora del vehículo, y como corrió el accidente, la aquí actora suscribió una autorización con fecha 30-06-09 para simular una circunstancia y cobrarle a la empresa de seguros al momento del siniestro.

A lo que observa este tribunal, que la demandada fundamenta su defensa en que la actora para el momento del accidente ya se había desprendido de la propiedad y posesión del vehículo por haberle efectuado la venta del vehículo a la ciudadana MARCOLINA DUGARTE TORRES, a través de un contrato de opción a compra de fecha 30-12-08, por cuanto está desprovisto el vehículo del Certificado de Registro de Vehículos, teniendo el vehículo únicamente el Certificado de Origen No. 0002030416-AS-067590 (folio 15), que acompaña la demanda como instrumento fundamental que le acredita la propiedad a la aquí actora. Siendo que la opción a compra suscrita en fecha 30-12-2008 (folio 26 y su Vto.), en su original, que acompaña la demanda como instrumento fundamental, suscrita entre la actora y MARCOLINA DUGARTE TORRES, es de carácter privado, surtiendo efectos solo entre los otorgantes y no frente a terceros; por cuanto los documentos públicos y los privados tienen la misma fuerza probatoria entre las partes contratantes, no respecto de terceros, ello se desprende del artículo 1361 del Código Civil. Siendo que de los artículos 39 y 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, se desprende que el propietario del vehículo es aquel que aparece registrado, según el Certificado de Registro de Vehículos; teniendo una sanción de carácter administrativa, todo aquel que no cumpla con la notificación respectiva de las ventas o traspasos de sus vehículos a terceras personas dentro del lapso establecido, determinando a la vez los órganos administrativos y judiciales competentes ante quienes se debe cumplir con los trámites legales exigidos por la misma ley. Siendo que el Certificado de Origen del vehículo, es un documento de carácter administrativo que le acredita la propiedad del vehículo descrito a la aquí actora, y que fue impugnado en el Ordinal Primero del encabezamiento del escrito contentivo de la contestación de la demanda (folio 118), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal le atribuye todo el valor probatorio, teniéndolo como documento capaz de acreditar la propiedad del vehículo, adminiculado a otros hechos que determinan que la aquí actora es la titular del vehículo, toda vez que la demandada de autos atribuyó la condición de propietaria a la demandante por considerarla capaz de efectuar operaciones traslativas de la propiedad del vehículo y destinataria de la póliza de seguro en cuestión sobre el vehículo interceptado objeto de las pérdidas parciales.

En lo referente a las posiciones juradas promovidas y evacuadas, este tribunal no efectúa el análisis de las mismas y su valoración por no constituir el medio probatorio idóneo para demostrar la veracidad de los hechos controversiales referidos a la propiedad del vehículo para el momento de la adquisición de la póliza y el momento del accidente; ya que dicha controversia surgió como consecuencia de la existencia de una opción a compra contenida en documento privado, de efectos entre las dos partes contratantes y no frente a terceros.

Tampoco es objeto de prueba la existencia de la comunicación enviada a la actora por la demandada, de fecha 16-09-2009 (folios 29 y 30), declinando el pago de la cobertura de los daños y perjuicios, por cuanto ambas partes procesales son contestes en afirmar la existencia de la comunicación negando el pago de la cobertura de los daños y perjuicios y los fundamentos de la negativa.

En cuanto al petitorio de la actora, que reclama la cantidad de Bs. 39.310,40 por daños materiales; cantidad ésta que sobrepasa el avalúo efectuado por el perito avaluador de Tránsito, en fecha 04-08-2009 (folio 22), en la cantidad de Bs. 17.550,00 que no fue impugnado como insuficiente para cubrir los daños materiales ocasionados al vehículo, ni desvirtuado en el lapso probatorio, ya que el elemento probatorio idóneo no fue promovido oportunamente conforme lo ordenan los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo tampoco acuerda la cantidad de Bs. 9.685,00 que reclama por daños emergentes, que la parte actora no especificó en el petitorio, para el respectivo análisis y valoración de los elementos probatorios presentados en apoyo de sus dichos.

En cuanto a la Indexación Judicial solicitada sobre las cantidades que se condenen a pagar por pérdida del valor monetario. Este tribunal no la acuerda por cuanto las cantidades demandadas lo son por concepto de daños y perjuicios que dependen de una decisión que condene al pago de una cantidad no debida hasta el momento de la sentencia definitivamente firme.

Por todo lo expuesto, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de contrato, en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARMEN SIOMARA ANGULO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.020.214, domiciliada en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, a pagar a la parte actora ciudadana CARMEN SIOMARA ANGULO CALDERON, ya identificada, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana CARMEN SIOMARA ANGULO CALDERON, constituyó apoderados judiciales a los Abg. EVELIN CANDALES MONTOYA, MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE y JOSE LUIS BUENAÑO, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 10-11-09, bajo el No. 27, tomo 58 (folios 6 y 7), y según Poder Apud Acta al folio 97, de fecha 22-06-2010. La demandada de autos SEGUROS LA PREVISORA, constituyó apoderados judiciales a los Abg. JOSE LUIS MALAGUERA Y JOSE FRANCISCO MARTINEZ RINCONES, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13-05-2010, bajo el No. 13, tomo 49.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL Vigía a los nueve días del mes marzo de 2011. Años: 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG., NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria.