JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero (01) de marzo de dos mil once (2011).
200° Y 151°
Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011, que riela al folio veintitrés (23) del presente expediente, suscrita por la ciudadana ANA YIBE AREVALO TORRADO, asistida por la Abogado CRISTINA GUERRERO ESCALANTE, inscrita en el IPSA bajo el número Nº 21.876, esta operadora de justicia para resolver y sustanciar el requerimiento en ellas formulados debe hacer las siguientes consideraciones previas:
La parte demandada fundamenta su acción en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia:
“Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor. En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527”.

Tal como es evidente, el referido artículo se encuentra contemplado entre las normas generales que rigen la Ejecución de la Sentencia, y al respecto el destacado autor, Abdón Sánchez Noguera en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, respecto de la Ejecución de Sentencia, nos enseña: “El Proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un auto de composición-transacción, convenimiento, desistimiento. Al producirse la sentencia de fondo, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerza los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido no hubieren enervado los efectos del fallo, la sentencia alcanza ajecutoriedad y por ello procede su ejecución. No obstante, llegado tal estado, la sentencia sólo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite, y sólo a partir de ese momento el fallo entra en la etapa de ejecución propiamente dicha…”. Y particularmente, refiriéndose a los Presupuestos de la Ejecución, señala: “1.La existencia de un título ejecutivo: constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se hayan agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la Ley, lo que permite a la misma adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometida a cambios o modificaciones-nulla executio sine titulo-.Así deriva del contenido del artículo 1.930 del Código Civil, en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil al establecer que “ cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución”.”

Los Presupuestos Procesales según Calamandrei, citado por Rodrigo Rivera Morales en su trabajo PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL. ACTUALIDAD DE DOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES, expone: “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También lo dice que son las “condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito”.”

En este orden de ideas, nuestro destacado doctrinario José Angel Balzán, en su libro De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos, al referirse a los Presupuestos de la Ejecución, nos indica: “La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: ¡)Presencia de un Título que apareje ejecución; “)Presencia o exigencia de la actio judicati; 3)Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y 4)Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia...
2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI
Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada “ACTO JUDICATI”. Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente, consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que el actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, y en relación a su naturaleza, fundada como está en la sentencia o en el título a ella equivalente, es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio que quedó agotada con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar.”

Así las cosas, encontramos que en los procedimientos de ejecución de sentencia, como el de marras, uno de los requisitos o presupuestos procesales que debe cumplirse de manera concurrente es la existencia de una sentencia definitivamente firme, y siendo como es que en el caso sublite, del análisis del contenido del escrito libelar y sus anexos no consta la existencia de tal condición, se colige entonces que el proceso no es válido y por consiguiente no puede ser admitido, sin que ello implique denegación de justicia o vulneración del acceso a la misma, de conformidad con el criterio sentado por la sala constitucional en sentencia N° 956 del primero de junio de 2001, que destaca:
“Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”

Así pues, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declara INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva. Así se decide.-




JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA






















LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 983-11. DEMANDANTE: ANA YIBE AREVALO TORRADO. DEMANDADO: ABDON FAJARDO SOTO. MOTIVO: ACCION INNOMINADA (OBLIGACION DE HACER). Certificación que hago en el Vigía al primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011).-



SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA