JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).-
201º Y 153º
Vista la demanda por DESALOJO propuesta por el ciudadano YORQUI JAVIER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14,.762.116, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Autos Libre Parque Sur America, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, asistido por la Abogado FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.727.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475, y siendo como es este Tribunal competente por el territorio, la materia y la cuantía. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera prudente realizar un análisis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace de seguidas:
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el DESALOJO y estima la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, oo), equivalente a 1.052.6315 Unidades Tributarias “mas sus accesorios”.
En este sentido, advierte quien suscribe, que el demandante efectivamente calculó la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias tal como lo establece la parte in fine del único aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de Abril de 2009; empero indicó “más sus accesorios” lo cual hace imprecisa e indeterminada tal cuantía, y eventualmente conllevaría a la imposibilidad jurídica y legal de ejecutar medidas cautelares e inclusive su propia sentencia, a demás de no ser posible establecer la competencia cuántica del Tribunal.
El único aparte del referido artículo 1 señala: A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, efectivamente el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos, no obstante a criterio de quien juzga, esta obligación ordenada de manera categórica a los justiciables mediante Resolución, no puede ser entendida como un formalismo sino como una formalidad indispensable que debe cumplirse a cabalidad porque ello permite determinar con precisión la competencia en razón de la cuantía, del Tribunal por ante el cual ha sido interpuesta la controversia, y es el Juez como director del proceso quien debe velar por la fiel observancia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo venezolano.
Así las cosas, es obligación de la parte demandante determinar con precisión la cuantía de su acción, estableciéndola de forma concurrente tanto en Bolívares como su equivalente en Unidades Tributarias; de manera que en el subiudice, el accionante al valorar su pretensión en Bolívares, Unidades Tributarias y adicionar la expresión ”más sus accesorios”, no acató la orden tajantemente imputada a los justiciables según la Resolución mencionada ut supra, razón jurídica y legalmente suficiente para que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declare INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA TEMPORAL
AB. LOURDES C. HERNANDEZ


LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 1057-12. DEMANDANTE: YORQUI JAVIER MARQUEZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Autos Libre Parque Sur América. DEMANDADA: YUNIS MABEL ANGULO BERRIO. MOTIVO: DESALOJO. Certificación que hago en El Vigía, a los catorce (14) día del mes de marzo de dos mil doce (2012).



SECRETARIA TEMPORAL
AB. LOURDES C. HERNANDEZ