REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

201º y 152º

SOLICITUD Nº 3.381.-
I
SOLICITANTE

MARY LUZ CORREDOR CORREDOR y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.041.827 y V-8.041.828, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRIANA JOSEFINA BASTIDAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.460.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.288 y jurídicamente hábil.---------------------------------


MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.----------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos MARY LUZ CORREDOR CORREDOR y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRIANA JOSEFINA BASTIDAS GUILLEN, plenamente identificados, quienes solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de Hijos de la causante, ciudadana MARÍA LUISA CORREDOR DE CORREDOR, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 676.215, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de junio del año dos mil diez (2.010).
Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2.011, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijó para el día once (11) de marzo del año 2.011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) y diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), para que los testigos ciudadanos NANCY ZAMBRANO DE PÉREZ, JULIO TULIO DUGARTE OVIEDO y MARISEL OCHOA DE DUGARTE, en su orden, estos rindieran sus respectivos testimonios sobre los particulares que se encuentran promovidos en la presente solicitud al vuelto del folio uno (01). Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, El Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (10 y 11).

En fecha, once (11) de marzo del año dos mil once (2.011), siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos NANCY ZAMBRANO DE PÉREZ, JULIO TULIO DUGARTE OVIEDO y MARISEL OCHOA DE DUGARTE, planamente identificados en autos, los mismos rindieron sus respectivos testimonios folios (12, 13 y 14), sobre los particulares que se encuentran promovidos en la presente solicitud al vuelto del folio uno (01),

En fecha, once (11) de marzo de 2.011, mediante diligencia los ciudadanos MARY LUZ CORREDOR CORREDOR y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.041.827 y V-8.041.828, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRIANA JOSEFINA BASTIDAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.460.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.288 y jurídicamente hábil, informan a este Tribunal que al momento de presentar el escrito de solicitud, escribieron erróneamente el nombre de la causante MARÍA LUISA CORREDOR CORREDOR, siendo lo correcto MARÍA LUISA CORREDOR DE CORREDOR, para que se tenga en lo sucesivo el nombre y apellidos correcto de la ciudadana antes mencionada, folio (15).

En fecha, once (11) de marzo de 2.011, mediante diligencia los ciudadanos MARY LUZ CORREDOR CORREDOR y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.041.827 y V-8.041.828, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRIANA JOSEFINA BASTIDAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.460.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.288 y jurídicamente hábil, consignan un ejemplar de Diario Frontera, de fecha diez (10) de marzo de 2.011, página 4A, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, folios (16,17 y 18).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN


A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:


En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARY LUZ CORREDOR CORREDOR y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.041.827 y V-8.041.828, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRIANA JOSEFINA BASTIDAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.460.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.288 y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana MARÍA LUISA CORREDOR DE CORREDOR, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 676.215, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de junio del año dos mil diez (2.010), a los ciudadanos MARY LUZ CORREDOR CORREDOR (hija), y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR (hijo), venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.041.827 y V-8.041.828, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 25, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.



iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado, con el causante y lo hace de inmediato así:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 25, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida., correspondiente a la de cujus MARÍA LUISA CORREDOR DE CORREDOR, plenamente identificada, que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…Que hoy seis (6) de julio del año Dos mil Diez (2010), se ha presentado ante este despacho la Ciudadana: MARY LUZ CORREDOR CORREDOR, de ocupación comerciante, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.041.827, natural del Estado Mérida, y expuso: Que a los trece (13) Días del mes de junio del DOS MIL DIEZ (2010) falleció: MARÍA LUISA CORREDOR DE CORREDOR, en el ambulatorio tipo III Ejido Estado Mérida a las 12:30 AM según los documentos presentados La difunta tenia setenta y ocho (78) años de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-676.215, de profesión docente, natural de Mérida, domiciliada en Residencias piedra blanca torre B, piso 2 Apto 25-B, Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, Estado Mérida hija de CARMEN CORREDOR y FRANCISCO CORREDOR Deja dos (2) hijos que tienen por nombre: MARY LUZ, RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR, titulares de la cédula de identidad Nros V- 8.041.827 y V- 8.041.828, respectivamente mayores de edad. Falleció a consecuencia de paro cardiorrespiratorio, infarto miocardio, hipertensión arterial, según lo certifica la doctora ENEYDA DÁVILA. Si deja bienes de fortuna. Fueron testigos presénciales de este acto el ciudadano: JAIME TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.220.217, de Ocupación albañil y la ciudadana MARIBEL OCHEA DE DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.110, de ocupación ama de casa…”, acta que obra inserta al folio dos (02) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Actas certificadas de las siguientes partidas de Nacimientos: A) Acta de Nacimiento, signada con el Nros. 223, correspondiente al año 1.965, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, pertenecientes a la ciudadana MARY LUZ CORREDOR CORREDOR (hija), y B) Acta de Nacimiento, signada con el Nros. 2.192, correspondiente al año 1.966, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR (hijo), las cuales obran insertas a los folios (4 y 5) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos MARÍA LUISA CORREDOR DE CORREDOR (causante), MARY LUZ CORREDOR CORREDOR (hija) y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR (hijo), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 676.215, V- 8.041.827 y V- 8.041.828, respectivamente, y civilmente hábiles, las cuales obran insertas al folio (6) de la presente solicitud y por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron impugnados ni desechados, y por ende se tienen como válidos, se les otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFÍCALES:

Consta los folios (12,13 y 14), las declaración de los ciudadanos NANCY ZAMBRANO DE PÉREZ, JULIO TULIO DUGARTE OVIEDO y MARISEL OCHOA DE DUGARTE, los cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fecha once (11) de marzo de 2.011, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos MARY LUZ CORREDOR CORREDOR (hija), y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR (hijo), venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.041.827 y V-8.041.828, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ciudadana MARÍA LUISA CORREDOR DE CORREDOR, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 676.215, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de junio del año dos mil diez (2.010), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran la filiación con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio (18). Este tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho y por ende debe declarar como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante, a los ciudadanos MARY LUZ CORREDOR CORREDOR (hija), y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR (hijo), plenamente identificados, de la causante ciudadana MARÍA LUISA CORREDOR DE CORREDOR, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 676.215, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de junio del año dos mil diez (2.010), según acta de defunción Nº 25 por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cujus, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA


El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARÍA LUISA CORREDOR DE CORREDOR, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 676.215, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de junio del año dos mil diez (2.010), a los ciudadanos MARY LUZ CORREDOR CORREDOR (hija), y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR (hijo), venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.041.827 y V-8.041.828, respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


Solicitud. Nº 3.381.- MMUR/Jlsm/Jm.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2.011).-

201º y 152º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: MARY LUISA CORREDOR CORREDOR y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRIANA JOSEFINA BASTIDAS GUILLEN.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--

SANCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 3.381.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.381.- SOLICITANTE: MARY LUISA CORREDOR CORREDOR y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRIANA JOSEFINA BASTIDAS GUILLEN.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintiséis (26) de abril de dos mil dos once (2.011).- 201º y 152.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: MARY LUISA CORREDOR CORREDOR y RICARDO JOSÉ CORREDOR CORREDOR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDRIANA JOSEFINA BASTIDAS GUILLEN.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 3.381.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2.011).--------------------------------





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/Jm.-