REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE L CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA.

200º y 151º
SOLICITUD Nº 3.313
I
SOLICITANTE

MARIA DE LAS MERCEDES ALTUVE DE FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la ciudad de Caracas y de tránsito por esta ciudad, titular de la cédula de Identidad N° 688.190 y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.239.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.803

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.----------------------
SENTENCIA: INSERCIÓN DE ACTA (PARTIDA) DE NACIMIENTO.
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-------------------------------------------

II
SÍNTESIS PRELIMINAR:

La presente causa ingresa a este Juzgado en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por declinación de competencia, según se evidencia en sentencia dictada por ese Tribunal en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, inserta a los folios 10 al 19 y sus respectivos vueltos. Posteriormente, por auto de esa misma fecha, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ALTUVE DE FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 688.190, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.239.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.803 y civilmente hábil, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó publicar cartel de notificación de conformidad con el artículo 770 ejusdem y se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud y que una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 22). MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento. FECHA DE ENTRADA: 04 de Noviembre de 2010.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

Señala la solicitante MARIA DE LAS MERCEDES ALTUVE DE FIGUEIRA, asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, plenamente identificados, que nació en la parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de abril del año mil novecientos treinta y dos (1.932), según se evidencia en Constancia de Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y Departamento de Datos Filiatorios, con fecha 16 de Abril de 2008, anexa marcada con la letra “A”, en la cual consta que le fue expedida su cédula de identidad N° V-688.190, en Mérida, el día 10-01-1957, marcada con la letra “B”. Manifiesta que su madre fue ANA JOSEFA ALTUVE, tal y como consta en la Constancia de Datos Filiatorios y en el acta de defunción de su madre N° 380, Libro 01, del año 1963, de la cual se anexa copia certificada expedida por la secretaria civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, marcada con la letra “C”. Continua alegando la solicitante, que por no ser presentada por su madre en la oportunidad legal que debía, su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente a los años 1.932 al 1.933, como consta de recaudo marcado “D”, ni en la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Mesa del Municipio Campo Elías, Estado Mérida de los años 1932 al 1937, según constancia expedida por esta oficina, la cual anexo marcada con “E”.
Argumenta que por lo antes expuesto, solicita la inserción de su Partida de Nacimiento, en los libros de Registro Civil, llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y fundamenta su solicitud en el artículo 458 del Código Civil, artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 19 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.239.338 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.803, consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido Estado Mérida, de fecha 22 de Julio de 2010, inserto a los folios 25 al 28 ambos inclusive.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2.010), este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libra Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (folio 31).

En fecha seis (06) de diciembre de 2010, fue consignado a través del Apoderado Judicial de la solicitante, un ejemplar del Diario “Frontera” respecto de la publicación del cartel respectivo, (folio 32). En fecha nueve (09) de diciembre del mismo año, este Juzgado mediante auto, acuerda agregar al expediente el referido cartel de notificación. (folio 33).

En fecha quince (15) de diciembre de 2010, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, da cuenta que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 35 y 36).

En fecha 17 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia promueve pruebas de conformidad con el artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y promovió como testigo a la ciudadana LORENZA MONSALVE DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 3.977391, para lo cual solicita que el despacho fije hora y fecha para que sea evacuada la misma. (folio 37).

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, vista la diligencia de promoción de pruebas presentada a los autos, por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra, antes identificado, el tribunal fija para el día veintiocho (28) de enero del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para oír la declaración de la ciudadana LORENZA MONSALVE DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 3.977391 (Folio 38).

En fecha veintiocho (28) de enero del año 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de comparecencia de la testigo LORENZA MONSALVE DE SANTIAGO, se abrió el acto y se procedió con las formalidades de ley a evacuar la declaración de la testigo promovida por la parte solicitante. (folio 39).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Inserción de Partidas de Nacimiento entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual, este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

V
DE LA INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
En el caso de marras, se presenta la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ALTUVE DE FIGUEIRA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, plenamente identificados y consigna un escrito, solicitando sea insertada su partida de nacimiento en el Registro Civil de Nacimientos llevados en la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, así como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, por cuanto la misma, no se encuentra insertada en ninguno de los mencionados Registros, fundamentando su solicitud en el artículo 458 del Código Civil, artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante señalar que el artículo 458 del Código Civil Venezolano, establece que:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respectos de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. …”.

Del precitado artículo se desprende que, en principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, (acta de nacimiento, matrimonio etc.) pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, pueden suplirse éstas, con otras pruebas, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

La acción correspondiente procede si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente.

Ahora bien, observa este Juzgado de la narrativa del presente fallo, que la solicitante de autos, ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ALTUVE, junto a su escrito de solicitud aportó como medios de pruebas los siguientes documentos: Primero: Constancia de Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y Departamento de Datos Filiatorios, con fecha 16 de Abril de 2008, anexa marcada con la letra “A”. Segundo: Copia de la cédula de identidad N° V-688.190, marcada con la letra “B”. Tercero: Acta de defunción de su madre ANA JOSEFA ALTUVE N° 380, Libro 01, del año 1963, de la cual se anexa copia certificada expedida por la secretaria civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, marcada con la letra “C” y Cuarto: Original de certificación emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 03 de Junio de 2008, anexa marcado “D”. Quinto: Original de constancia de fecha 29 de mayo de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en los cuales consta que no se encuentra inserta la Partida de Nacimiento de MARIA DE LAS MERCEDES ALTUVE, quien dice haber nacido en la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28 de Abril de 1.932.

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
A los efectos de lo establecido en la articulación anterior, es de notar entonces, que la solicitante debe probar en juicio, primeramente que se encuentra subsumida en uno de los supuestos de procedencia de tal solicitud; por otra parte deberá probar el acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el artículo 458 del Código Civil, el cual establece: “…Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio la solicitante presentó en las documentales señaladas en los particulares: Primera, Cuarta y Quinta: Constancia de Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 16 de Abril de 2008; Original de certificación emitida por la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Mérida, de fecha 03 de Junio de 2008; y Original de constancia de fecha 29 de mayo de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, respectivamente, pruebas éstas, a las cuales esta juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio por tratarse de documentos públicos de carácter administrativo, que demuestran en consecuencia que la solicitante no posee partida de nacimiento, y por tanto, no fue asentada en dichos Registros. Aunado a ello, quien juzga observa a los autos, que las referidas pruebas no fueron impugnadas, rechazadas ni desconocidas, por ende, se tienen como fidedignas todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto dichos documentos demuestran que efectivamente no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimiento, partida de nacimiento alguna a nombre de la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ALTUVE. Y así se decide. Asimismo, la parte solicitante en el particular Segundo y tercero presentó Copia de su cédula de identidad N° V-688.190, marcada con la letra “B” y Acta de defunción de su madre ANA JOSEFA ALTUVE N° 380, Libro 01, del año 1963, de la cual se anexa copia certificada expedida por la secretaria civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, marcada con la letra “C”, documentales éstas, que por tratarse de documentos públicos administrativos, y de los cuales se desprende que se trata en primer lugar de su documento de identificación utilizado en todos y cada uno de los actos jurídicos, así como del acta de defunción de su madre ANA JOSEFA ALTUVE, de la cual se constata que la solicitante aparece como hija de la mencionada ciudadana, hecho que hace presumir la filiación y/o el parentesco existente entre la progenitora y la solicitante de autos. En consecuencia, para quien juzga, dichos documentos resultan pertinentes, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se le otorga valor y merito jurídico probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, igualmente se valora como indicio, por cuanto ayuda a dilucidar la verdad de los hechos narrados por la solicitante en su escrito cabeza de autos, todo de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 Eiusdem. Y así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es importante señalar que la parte infine del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “… Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…” (Negrita de quien suscribe), en concordancia con el artículo 458 del Código Civil. Por tanto, esta juzgadora concluye que la parte solicitante, demostró fehacientemente los hechos narrados en su escrito de solicitud, conforme establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Aunado a ello, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige para declarar con lugar la demanda o solicitud, debe existir a juicio del Juez o Jueza que decide, no una mera presunción, sino debe existir plena prueba de los hechos alegados, situación ésta última que se encuentra llena en el caso de autos, por consiguiente, esta Juzgadora, considera que la solicitante aportó las pruebas fehacientes y suficientes para satisfacer los requerimiento exigidos por el legislador para la inserción de partida, por tanto, resulta forzoso concluir que la solicitud de inserción de partida de nacimiento hecha por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ALTUVE DE FIGUEIRO, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones anteriores, y en base a lo establecido en los artículos 1, 12, 770, 771, 772, 896 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 458 del Código Civil, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO hecha por la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES ALTUVE DE FIGUEIRA, asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, plenamente identificados en la presente solicitud. En consecuencia, se ordena la inserta de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ALTUVE, quien dice haber nacido en la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28 de Abril de 1.932, quien dice ser hija ANA JOSEFA ALTUVE.---------------------------------------- Publíquese y Déjese Copia Certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- En Ejido, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana (9:30 am.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO,
MUR/ao.-
Sol. 3.313
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de marzo del año dos mil once (2.011).-

200º y 151º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y dos al cuarenta y seis (42 al 46) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



MMUR/ao
SOL. Nº 3.313

EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios cuarenta y dos al cuarenta y seis (42 al 46) y sus respectivos vueltos de la Solicitud signada bajo el Nº 3113.- SOLICITANTE: MARIA DE LAS MERCEDES ALTUVE DE FIGUEIRA, asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, plenamente identificados. MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.- FECHA DE ENTRADA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2.010, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, tres (03) de marzo de 2011- 200º y 151º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios cuarenta y dos al cuarenta y seis (42 al 46) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/ao.- SOL. Nº 3.313- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).-


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO





Mur/ao.-
Sol. 3.313