REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Once.-

200° y 152°


Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la Politg. DAVILA YELITZA DEL V. en su condición de Asesora Jurídica del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y, las ciudadanas: T.S.U. LUZ DARY ALBARRAN; T.S.U. MARIA EUGENIA SALCEDO y la Br. MILEIDY J. RUBIO. en su caracteres de Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde solicitan la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: MARIA ANDRADE VILLARREAL y NESTOR LUIS TUBIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.927.087 y 7.630.236, de profesión ama de casa la primera de los nombrados y chofer el segundo, domiciliados en Niguas y Agua Blanca, progenitores de los niños: (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), de 08 y 09 años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 13 de Agosto de 2010, y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones :
PRIMERO: La ciudadana MARIA ANDRADE VILLARREAL, identificada en actas, en su condición de madre de los niños (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, solicitó ante la oficina del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Justo Briceño, se le fije por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensual, y en efectivo.
SEGUNDO: Igualmente, la mencionada ciudadana, solicitó dos (2) bonos especiales, uno en el mes de Agosto, para los gastos de útiles escolares y el otro para el mes de Diciembre, para ropa y calzado; y que los mismos tendrán una aumento anual.
TERCERO: Así mismo, solicitó el incremento automático y proporcional de la mencionada cantidad para la Obligación de Manutención.



CUARTO: El ciudadano NESTOR LUIS TUBIÑEZ, ya identificado y padre de los niños (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), acepto y esta conforme en todas y cada una de las parte en los pedimentos solicitados por la ciudadana María Andrade V. ya identificada, y convino en fijar y pagar la cantidad de Quinientos (Bs. 500) mensualmente, y en efectivo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, así como también, el pago de los bonos especiales más el incremento automático y proporcional de ambas. Cantidades estas que serán entregadas o depositadas en la oficina de Defensoría, con acuse de recibo, a partir de la fecha 30-08-2010.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha Trece (13) de Agosto de 2010, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: NESTOR LUIS TUBIÑEZ y MARIA BENIGNA ANDRADE VILLARREAL, identificados anteriormente. Observa este Tribunal, que la Politg. YELITZA DEL VALLE DAVILA, en su condición de Asesora Jurídica; y, las ciudadanas: T.S.U. LUZ DARY ALBARRAN, T.S.U. MARIA EUGENIA SALCEDO y la Br. MILEIDY J. RUBIO G., en su caracteres de Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitaron Copia Certificada de la decisión, y se archive el expediente, es por lo que, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado; en consecuencia, certifíquese dicha copia y entrégueseles a las solicitantes. Así como también certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal. Archívese el expediente.






Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Aída Aguilar Salcedo.
Secretaria Suplente.