REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 7807.
DEMANDANTE: MARIA ELENA HERNANDEZ DE VIEIRA, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Enrique Molina Guerrero.
DEMANDADO: JOSE PABLO DE LA CRUZ DURAN.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISION: 14 DE JULIO DE 2010.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.960.136, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, a través de su apoderado judicial Abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.515, según poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2010, inserto bajo el Nº08, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones; Por DESALOJO; Contra el ciudadano JOSE PABLO DE LA CRUZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº686.371.
La ciudadana Maria Elena Hernandez de Vieira, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.515, en el libelo de la demanda destaca:
Mi representada es legítima propietaria de un inmueble conformado por dos plantas; la primera planta constituida por un local apto para el comercio, edificado sobre paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda; y la segunda planta, constituida por un apartamento para habitación familiar, conformado por tres habitaciones, dos clóset de madera, dos baños con sus respectivos accesorios, techo de machihembaro y tejas con tubo de hierro, cada habitación con ventanas de hierro y vidrios, puertas de madera, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas, cocina empotrada, comedor, un patio de 2 x 3/1, puerta principal de madera con su protección, con ubicación en la avenida 16 de septiembre, signado con el Nº52-70 de la expresada ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, comprendido de los siguientes linderos y medidas: “…Omissis…”.
Ahora bien, en fecha primero 81) de octubre de 1982, quien fuera la señora madre de mi patrocinada, ciudadana Eusebia Hernandez Carrero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº664.759 y quien falleció en fecha 16 de junio de 2002, celebró un contrato de arrendamiento privado, signado con el Nº1, sobre una porción del referido inmueble, específicamente sobre el local comercial que se encuentra en la planta baja del mismo, con el ciudadano Jose Pablo de la Cuz Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº686.371, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida, con un canon de arrendamiento inicial mensual convenido en la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) según la época de suscripción del indicado contrato, por un lapso de duración de tres (3) años, a partir de la firma de dicho contrato, pudiendo ser prorrogable. En fecha primero (1) de enero de 1986, nuevamente la prenombrada madre de mi representada y el ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran, antes identificado, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento privado signado con el Nº2, sobre el precitado local comercial, por un tiempo de duración de tres (3) años, contados a partir de la firma de este contrato; es decir, hasta el 01 de enero de 1989, contrato éste que se convirtió por tiempo indeterminado y con un canon de arrendamiento mensual convenido por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo), canon que hasta los momentos actuales sigue vigente. A partir del 16 de junio de 2002, mi representada, asumió la condición de arrendadora del precitado inmueble en cuestión, en virtud del fallecimiento de su señora madre, tal como expresamente lo ha reconocido y aceptado el inquilino ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran, antes identificado.
El arrendatario Jose Pablo de la Cruz Duran, ha incoado a favor de mi poderdante un procedimiento consignatario de pensiones arrendaticias del indicado local arrendado, que cursa por ante el juzgado primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº478 de fecha 16 de marzo de 2010, alegando sin prueba alguna que exista, que mi patrocinada supuestamente se rehusó a recibir las cantidades dinerarias por concepto de pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero y febrero del año 2010, a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) cada una, para un total de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo), más el doce por ciento (12%) por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA), equivalente a setecientos veinte bolívares (Bs.720,oo), por cuanto con posterioridad a las consignaciones efectuadas ante el indicado Juzgado, es cuando mi representada tiene conocimiento de este procedimiento, y que tales consignaciones efectuadas debieron hacerse dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, tal como lo exige la Ley que rige la materia, y luego en fecha 13 de mayo de 2010, el mencionado arrendatario, a través de apoderada judicial, consigna las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010, a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) cada una, para un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo), tal como se evidencia del indicado expediente Nº478 de consignaciones arrendaticias, que acompaño al presente escrito libelar, constante de 22 folios útiles en copias simples, marcado con la letra “b”, consignaciones éstas que a todo evento impugno y rechazo por ser totalmente extemporáneas, irregulares y tardías. Tal como puede observarse las consignaciones inquilinarias efectuadas por el arrendatario, son totalmente intempestivas y en consecuencia consignadas ilegítimamente por no llenar los extremos legales establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha Ley establece como requisito de validez que la consignación arrendaticia cumpla con las normas dispuestas en ella y que se efectúe de acuerdo con dicha normativa para que el arrendatario pueda considerarse en estado de solvencia. En el presente caso en estudio, ocurre todo lo contrario, pues tales consignaciones son totalmente ilegítimas porque no cumplen con las exigencias de la Ley ejusdem, por lo que el arrendatario se encuentra en estado absoluto de insolvencia ya que no basta con solo consignar las correspondientes pensiones arrendaticias, sino que necesariamente debe estar ajustada tempestivamente conforme a la Ley, por lo cual, tal situación encuadra con el supuesto de hecho consagrado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo relativo a la procedencia del desalojo.
PETITORIO
Por tales razones, he recibido instrucciones precisas de mi mandante, para demandar como en efecto formalmente demando por Desalojo al ciudadano Jose de la Cruz Duran, antes identificado, en su condición de arrendatario del local comercial, que se encuentra situado en la planta baja del descrito inmueble, con ubicación en la avenida 16 de septiembre Nº52-70, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: En pagarme la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs.10.800,oo) por concepto de nueve (9) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010 a razón de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) cada uno; es decir Bs.10.800 y los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio de desalojo.
Segundo: Que de conformidad con el numeral o cláusula tres del contrato de arrendamiento Nº2, que fue suscrito por el arrendatario, los cánones de arrendamiento deben pagarse de manera puntual los días primero de cada mes.
Tercero: Que como derivación de lo anterior, las pensiones de arrendamiento relativas a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010, fueron efectuadas en forma tardía y extemporánea a la manera y oportunidad contractual en que debían realizarse.
Cuarto: Que tales supuestas consignaciones, a tenor de lo previsto en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y la disposición contractual respectiva, no se verificaron ni podrán verificarse, por ser totalmente ilegítimas.
Quinto: Que los presuntos pagos realizados por el arrendatario, han sido mediante una ilegítima e ineficaz consignación de los mismos, según se evidencia a todas luces del expediente de consignaciones llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que se acompaña al presente escrito libelar, respecto a los cánones de arrendamiento impertinentes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010, que dichas consignaciones ni son válidas ni tienen efecto libertarios extintivos, para el arrendatario.
Sexto: Que de acuerdo a los numerales anteriores el contrato de arrendamiento Nº2, por tiempo indeterminado, fue incumplido por el arrendatario, específicamente en su numeral o cláusula tres (3), por no efectuar éste el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas o insolutas.
Séptimo: Que como resultante de lo determinado en todas y cada uno de los numerales precedentes, declare y por tanto deje resuelto sin valor ni efecto jurídico alguno el vínculo contractual suscrito en fecha primero (1º) de enero de 1986.
Octavo: Que se me haga entrega de la cosa arrendada, libre de bienes, personas y animales.
Noveno: A pagar las costas y honorarios de abogado que se causen con motivo del presente juicio.
Decimo: Que mediante experticia complementaria del fallo, que debe recaer en el presente juicio, se acuerde la indexación o corrección de nuestro signo monetario, debido a la constante devaluación del mismo, como consecuencia de la crisis inflacionaria que confronta el país.
Estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo), que es el equivalente a 384,61 U.T.
Fundamenta la demanda en el literal “a” del artículo 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1354, 1370, 1579, 1592, 1594 y 1600 del Código Civil y los artículos 174, 340, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Poder Especial debidamente autenticado; Copia simple del título de propiedad del inmueble, Copia simple del expediente de consignaciones Nº478.
El 14 de Julio de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 28 de Septiembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil daba cuenta al Juez que se trasladó a la dirección indicada en autos con el fin de citar a la parte demandada ciudadano Jose Pablo de la cruz Duran, donde me informaron que no se encontraba el mencionado ciudadano y al trasladarme en horas de la tarde, el inmueble se encontraba cerrado, no siendo posible su citación personal y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 01 de Octubre de 2010, el abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.515, apoderado actor, solicita se libre los carteles de citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
El 06 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena se libren los carteles de citación a la parte demandada….
El 08 de Octubre de 2010, el abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.515, apoderado actor, recibe los carteles de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.
El 18 de Octubre de 2010, el abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.515, apoderado actor, consigna los Periódicos donde fueron publicados los carteles de citación de la parte demandada….
El 22 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar las páginas de los Periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
El 08 de Noviembre de 2010, el abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.515, apoderado actor, solicita se decrete la medida preventiva de secuestro.
El 12 de Noviembre de 2010, la Secretaria informa al Tribunal que fijó el cartel de citación librado al ciudadano Jose Pablo de la cruz Duran en la puerta de su domicilio conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria negando la medida preventiva de secuestro solicitada….
El 02 de Diciembre de 2010, el abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.515, apoderado actor, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada….
El 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y designa como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, a quien se le ordenó notificar mediante boleta, a los fines de ponerla en conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 14 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Leyda Yralyd Parra Prieto y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 20 de Diciembre de 2010, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su carácter de defensor ad-litem nombrada por el Tribunal, declara que acepta la designación recaída en su persona.
El 11 de Enero de 2011, el Tribunal vista la aceptación procede a fijar para el tercer día, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de juramentación de la ciudadana Leyda Parra, como defensor ad-litem de la parte demandada nombrada en la presente causa.
El 14 de Enero de 2011, presente por la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jose Pablo Duran, parte demandada, ya identificado, confiere poder apud acta al abogado Luis Alfonso Chourio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.699….
El 18 de Enero de 2011, el ciudadano Jose Pablo Duran, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado Luis Alfonso Chourio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.699, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS.
Reconozco por ser ciertos los siguientes hechos narrados en el libelo de demanda.
En fecha 01 de octubre de 1982, mi poderdante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Eusebia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº664.759, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, a través del cual arrendó un inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar, ubicada en la ciudad de Mérida estado Mérida, específicamente en la Avenida 16 de Septiembre, signado con el número 115, establece la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, se estableció por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Mil Bolívares según la moneda de la época de suscripción del contrato (Bs.1.000,oo) hoy un Bolívares Fuerte (Bs.1,oo), el mismo se suscribió por un tiempo de duración de tres años pudiendo ser prorrogable. En fecha 1 de enero de 1986 las partes suscribieron un nuevo contrato estableciendo una duración de tres (03) años, es decir, hasta el día 01 de enero de 1989, fecha desde la cual mi poderdante siguió en posesión del inmueble, pagando el respectivo canon de arrendamiento, operando una conversión del contrato que en principio era a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento de común acuerdo entre las partes ha sido modificado a través de los veintiocho años de relación arrendaticia, siendo el último de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales.
Cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2002, La Arrendadora Eusebia Hernández, falleció asumiendo la condición de arrendadora su heredera ciudadana Maria Elena Hernández, quien suscribe los recibos de pago de arrendamiento, que se acompañan al presente escrito.
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS.
Niego por no ser verdad que mi poderdante haya incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales establecida en el contrato de arrendamiento, las cuales han honrado oportunamente salvo cuando la arrendataria como medida de presión para lograr el desalojo del inmueble en violación de sus derechos como arrendatario, se negó a recibirle los pagos, lo cual le obligo a acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de consignar por esa vía los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha, causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial identificada con el número 478, de la cual se evidencia que mi poderdante ha tenido toda la intención de cumplir con sus compromisos contractuales.
Ahora bien de la lectura del libelo de demanda se evidencia una mayúscula contradicción por parte del demandante por un lado reclama el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril de 2010 y por otro lado reconoce en el numeral Quinto del Petitorio de su libelo de demanda que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010 se encuentran consignados en el tribunal Segundo de Municipio a su completa disposición.
Por otra parte de la lectura del expediente de consignación arrendaticia se evidencia que mi mandante no se encuentra en la actualidad en situación de mora respecto de sus obligaciones arrendaticias ya que los cánones reclamados fueron cancelados. Por las razones antes expuestas solicito que la demanda de Desalojo presentada sea declara sin lugar.
IMPUGNACION DE LA CUANTIA.
Impugno por no estar justificada la estimación que de la demanda hace el demandante por no encontrarse justificada tal cantidad.
Indica su domicilio procesal.
El 24 de Enero de 2011, el abogado Carlos Enrique Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.515, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 79 y vuelto del expediente.
El 07 de Febrero de 2011, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1354, 1370, 1579, 1592, 1594 y 1600 del Código Civil y, en el literal “a” del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa que el ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran, parte demandada, fue legalmente citado por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se presentó a darse por citado y confirió poder apud acta. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana Maria Elena Hernandez de Vieira, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.515, expone:
Mi representada es legítima propietaria de un inmueble conformado por dos plantas; la primera planta constituida por un local apto para el comercio…, y la segunda planta, constituida por un apartamento…, con ubicación en la venida 16 de septiembre, signado con el Nº52-70 de la expresada ciudad de Mérida….
…en fecha 01 de octubre de 1982, la señora Eusebia Hernandez Carrero, quien falleció, celebró un contrato de arrendamiento privado signado con el Nº1 en la planta baja del mismo, sobre un local comercial con el ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran….
En fecha 01 de enero de 1986, la madre de mi representada y el ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento hasta enero de 1989, contrato éste que se convirtió en tiempo indeterminado y con un cánon de Bs.1.200,oo….
A partir del 16 de junio de 2002, mi representada asumió la condición de arrendadora del inmueble en cuestión, en virtud del fallecimiento de su madre….
El arrendatario ha incoado a favor de mi poderdante un procedimiento consignatario de pensiones arrendaticias del local arrendado, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Ciudad de Mérida, signado con el Nº478 de fecha 16 de marzo de 2010, alegando sin prueba alguna que mi patrocinada se rehusó a recibir las pensiones arrendaticias de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, a razón de Bs.1.200,oo…, tales pensiones debieron hacerse dentro de los primeros quince días.., y a todo evento impugno y rechazo por ser extemporáneas….
Por tales razones, he recibido instrucciones precisas de mi mandante, para demandar por Desalojo al ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran, en su condición de arrendatario del local comercial que se encuentra en la avenida 16 de septiembre , Nº52-70, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: En pagarme la cantidad de Bs.10.800,oo, por concepto de nueve cánones de arrendamiento a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2009; enero a junio de 2010 a razón de Bs.1.200,oo cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio de desalojo.
Segundo: Que de conformidad con la cláusula tres del contrato de arrendamiento Nº2, que fue suscrito por el arrendatario los cánones de arrendamiento deben pagarse de manera puntual los días primero de cada mes.
Tercero: Que como derivación de lo anterior, las pensiones de arrendamiento relativas a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010, fueron efectuadas en forma tardía y extemporánea a la manera y oportunidad contractual en que debían realizarse.
Cuarto: Que tales supuestas consignaciones, a tenor de lo previsto en al Ley de Arrendamientos Inmobiliarias son ilegítimas.
Quinto: Que los pagos realizados por el arrendatario, han sido mediante una ilegítima e ineficaz consignación de los mismos….
Sexto: Que de acuerdo a los numerales anteriores el contrato de arrendamiento Nº2, por tiempo indeterminado, fue incumplido por el arrendatario, específicamente en su numeral o cláusula 3, por no efectuar éste el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas.
Séptimo: Que como resultante de lo determinado en todas y cada uno de los numerales precedentes, declare y por tanto deje resuelto sin valor ni efecto jurídico alguno el vínculo contractual suscrito en fecha 01 de enero de 1986.
Octavo: Que se le haga entrega de la cosa arrendada, libre de bienes, personas y animales.
Noveno: A pagar las costas y honorarios profesionales.
Décimo: Que mediante experticia complementaria del fallo, que debe recaer en el presente juicio, se acuerde la indexación judicial o corrección de nuestro signo monetario….
Por su parte, el ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Luis Alfonso Chourio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.699, expone:
Niego por no ser verdad que mi poderdante haya incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales establecida en el contrato de arrendamiento….
…se negó a recibirles los pagos, lo cual le obligó a acudir a los órganos jurisdiccionales a objeto de consignar por esa vía los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha….
…se evidencia una contradicción que por un lado reclama el pago de los canones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril de 2010 y por el otro lado reconoce en el numeral quinto del petitorio los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 así como los meses de enero febrero, marzo y abril de 2010 se encuentran consignados en el Tribunal….
…se evidencia que mi mandante no se encuentra en mora respecto de sus obligaciones arrendaticias….
Impugna la cuantía o estimación de la demanda….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la impugnación a la estimación de la demanda, todo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su encabezamiento reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
PUNTO PREVIO
LA PARTE DEMANDADA IMPUGNA LA CUANTIA O
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Esta Juzgadora observa que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “Impugno por no estar justificada la estimación que de la demanda hace el demandante por no encontrarse justificada tal cantidad”.
Al respecto, esta Juzgadora decide tomando en consideración lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada no estuvo ajustada a derecho, porque la misma corresponde a los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como correctamente estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA MARIA ELENA HERNANDEZ DE VIEIRA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO.
PRIMERO:
1) Valor y mérito jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº43, Protocolo Primero, Tomo 39, tercer trimestre del indicado año, que obra en copia simple a los folios 8, 9 y 10 con sus respectivos vueltos del presente expediente, mediante el cual mi patrocinada adquirió el inmueble objeto del presente juicio, el cual no fue impugnado por la parte demandada. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar la titularidad que ejerce mi mandante sobre el aludido inmueble y la cualidad legítima para interponer la presenten acción contra el demandado en autos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 08 al 10 del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble de la ciudadana Maria Elena Hernandez de Vieira, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio para demostrar su cualidad para interponer la acción y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Valor y mérito jurídico del expediente contentivo de las consignaciones arrendatarias efectuadas por el ciudadano JOSE PABLO DE LA CRUZ DURAN, parte demandada en la presente causa, que cursa por ante este Tribunal, con el Nº478 de la nomenclatura de este Juzgado, el cual corre agregado al presente expediente en copia simple, del folio 11 al folio 3 ambos inclusive, que no fue impugnado por el demandado. Prueba ésta que tiene por objeto demostrar lo siguiente:
a) Que el prenombrado ciudadano, en fecha 16 de marzo de 2010, hizo la primera consignación en forma acumulativa de las pensiones arrendaticias de los meses de octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero y febrero de 2010; luego, en fecha 13 de mayo de 2010, el demandado hizo la segunda consignación en forma acumulativa de las pensiones arrendaticias de los meses Marzo y Abril de 2010. Hecho este que de acuerdo con el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y mi representada, el canon de arrendamiento mensual, debía ser pagado por el arrendatario, de manera puntual el día primero de cada mes, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece como requisito de validez que la consignación arrendaticia cumpla con las normas dispuesta en ella y que se verifique de acuerdo con dicha normativa para que el arrendatario pueda considerarse en estado de solvencia; todo lo cual traduce que para la fecha de las aludidas consignaciones arrendaticias (16 de marzo de 2010), ya el mencionado arrendatario (Jose Pablo de la Cruz Durán), se encontraba INSOLVENTE, con el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, de lo cual se infiere además que las consignaciones antes referidas son extemporáneas por tardías y por lo tanto legítimamente efectuadas; esto es, sin ningún valor jurídico a los efectos que en este juicio se ventilan; y
b) Desvirtuar de manera evidente y categórica, los argumentos infundados y sin soporte jurídico, de los hechos no reconocidos e invocados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra. Ya que las precitadas consignaciones inquilinarias efectuadas por el arrendatario demandado, son totalmente intempestivas y en consecuencia, consignadas ilegítimamente por no llenar los requisitos exigidos en los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como tales, no pueden ni producen ningún efecto jurídico; es decir, que no fueron consignadas tal como lo exige el artículo 51 ejusdem, sino en forma acumulativa, ni mucho menos dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de cada mes y por consiguiente, de acuerdo al artículo 56 ejusdem, no puede considerarse al arrendatario en estado de solvencia, sino todo lo contrario, en total estado de insolvencia.
El Tribunal procede al análisis y valoración del expediente de consignación Nº478, aquí promovido, de los pagos realizados por el ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran a favor de la parte actora, de la forma siguiente:
Respecto al literal a):
a) Expediente Nº478, Consignatario: Jose Pablo de la Cruz Duran; Beneficiario: Maria Elena Hernandez; Tribunal: Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida; Cantidad Consignada: Bs.1.200,oo; Fecha de Consignación: 16-03-2010.
b) El 16 de Marzo de 2010, el Tribunal apertura el expediente de consignación y ordena de depósito en la cuenta corriente del Tribunal.
c) El 08 de Marzo de 2010, se recibió por distribución la solicitud de consignación y se le entregó al solicitante el número de la cuenta corriente del Tribunal para que realizara el depósito correspondiente para la apertura del expediente.
d) El 16 de Marzo de 2010, el ciudadano Jose Pablo de la Cruz Durán presenta la solicitud asistido de abogada y la planilla del depósito realizado por la cantidad de Bs.6.720,oo, así el Tribunal ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente.
e) Al respecto se observa, que el arrendatario ciudadano Jose Pablo de la Cruz Durán, aquí parte demandada, realiza un primer depósito el 10-03-2010, por la cantidad de Bs.6.720, correspondiente al pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, a razón de Bs.1.200,oo, más el pago del IVA.
Esta Juzgadora observa en el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado, y que acompañó a su solicitud, expresa: “…pagado los días primero de cada mes…”. Lo que significa que el pago de los cánones de arrendamiento debe realizarse el día primero de cada mes. Sin embargo, se observa que realiza el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre,noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, el 10 de Marzo de 2010, todos extemporáneos por tardíos y por tanto, incumple con lo previsto en el referido contrato de arrendamiento suscrito y lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo destacado es del Tribunal).
En concordancia con el Artículo 34, literal a), ejusdem, que también refiere:
“Sólo podrá demandarse… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009, del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“…el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…”. (Lo destacado es del Tribunal).
f) En atención a ello, esta Juzgadora observa que la parte demandada desatendió lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito generando como consecuencia, que se encuentre el rebeldía al realizar los depósitos o pagos de los cánones de arrendamiento posterior a lo establecido; en consecuencia, lo aquí promovido por el actor es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Respecto al literal b):
a) El 13 de Mayo de 2010, el ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran, parte demandada, a través de su apoderada judicial, consigna las planillas de depósitos realizados por la cantidad de Bs.2.400,oo, por pagos realizados de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2010 a favor de la parte actora, beneficiaria.
Dichos pagos tampoco fueron realizados el día primero de cada mes como se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito y ampliamente analizado up supra, lo que evidencia que el arrendatario, aquí parte demandada, no realiza el pago mediante depósitos de los cánones de arrendamiento en primer lugar, en la forma establecida en el contrato, ni en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni menos aún lo previsto por la Jurisprudencia; de manera pues, que la parte demandada realiza pagos extemporáneos por tardíos de sus obligaciones contractuales ni según las normas establecidas por la ley; en consecuencia, lo aquí promovido por el actor es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la confesión expresa de los hechos admitidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra. Prueba ésta que tiene por objeto relevar a mi patrocinada de probar de manera evidente la relación arrendaticia existente por tiempo indeterminado.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el promovente no señala expresamente en donde está la confesión del demandado lo cual lo aquí promovido de forma genérica imposibilita a esta Juzgadora proceder a la evaluación de la misma; por tanto, se desecha por ser ilegal e impertinente lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JOSE PABLO DE LA CRUZ DURA, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA.
Esta juzgadora observa que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor ni por sí ni mediante su apoderado y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera de suma importancia que la parte demandada no promoviera ni evacuara pruebas para desvirtuar la pretensión del actor; por tanto, las pruebas promovidas por el actor para demostrar su pretensión, son válidas e inexorable para que esta Juzgadora declare con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Elena Hernandez de Vieira, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Enrique Molina Guerrero; por Desalojo, literal “a”; contra el ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran.
SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas, a la ciudadana Maria Elena Hernandez de Vieira, propietaria del mismo, o a su apoderado judicial.
TERCERO: Se le ordena al ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, a razón de Bs.1.200,oo, cada una. Por cuanto se observa que tales pagos se encuentran depositados en la cuenta del Tribunal es por lo que se autoriza a la ciudadana Maria Elena Hernandez de Vieira, o a su apoderado judicial, al retiro de los mismos. Y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo.
CUARTO: Se le ordena al ciudadano Jose Pablo de la Cruz Duran a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda la indexación judicial de los cánones de arrendamientos no pagados en tiempo oportuno.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 14 días del mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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