REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 7937.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, a través de sus apoderados judiciales abogados Leyda A. Uzcátegui Gómez y Amaury O. Agüero Uzcátegui.

DEMANDADO: FANI I. MARTOS DE CARDOZO.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 23 DE NOVIEMBRE DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.006.442, a través de sus apoderados judiciales Abogados Leyda Auxiliadora Uzcátegui Gómez y Amaury Oswaldo Agüero Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº69.807 y 79.451, según poder otorgado ante la Notaría de Ejido, el 19 de Octubre de 2009, inserto bajo el Nº19, Tomo 51, de los Libro de Autenticaciones; Por DESALOJO; Contra la ciudadana FANI ISABEL MARTOS DE CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº3.782.023.
El ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Perez, parte actora, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados Leyda Auxiliadora Uzcátegui Gómez y Amaury Oswaldo Agüero Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº69.807 y 79.451, en el libelo de la demanda destaca:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Ciudadano Juez, nuestro poderdante Rafael Ignacio Maldonado Perez plenamente identificado, adquirió mediante la figura legal de la dación en pago, un inmueble que fue propiedad del ciudadano Manuel Eduardo Rangel Marquez, titular de la cédula de identidad Nº3.036.287, quien a los efectos de satisfacer la deuda que había contraído a favor de nuestro mandante, le traspasó a este último, pues el mismo fungía como garantía hipotecaria de la obligación existente entre ellos. Ahora bien, el inmueble antes mencionado, consiste en una casa para habitación de dos plantas y un garage, signada con el Nº15-54 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la Av. 3 Independencia, entre calles 15 y 16 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estrado Mérida, cuyos linderos generales a saber son: “…Omissis…”, instrumental que acompaño marcado “b”.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, una vez efectuada la negociación sobre el inmueble anteriormente descrito, nuestro poderdante en los días subsiguientes (Agosto de 2009), procedió a apersonarse en el mismo, a los fines de tomar legítima posesión, tal y como reza el documento público por el cual adquirió. Sin embargo, para el momento en que efectivamente hizo acto de presencia, se pudo percatar que el inmueble aquí aludido, se encontraba ocupado por 4 presuntos arrendatarios, quienes se identificaron como Fani Isabel Martos Cardozo, Germán Graciano Remolina Pérez, Gstavo Sarmiento Gutiérrez y Benedicta Sánchez de ortega quien dijo que actuaba en representación de la supuesta arrendataria Noris teresa Sánchez, venezolanos, mayores de edad, casados los cuatro primeros y soltera la última, titular de las cédulas de identidad Nº3.782.023, 11.017.681, 3.567.497 y 5.797.807 respectivamente.
Ahora bien ciudadano Juez cabe advertir, que la situación de ocupación del inmueble anteriormente explanada, no fue participada por el ciudadano Manuel Eduardo Rangel Marquez, -antiguo propietario- a nuestro representado. No obstante, en acatamiento al contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nuestro mandante decidió respetar la relación arrendaticia alegada para aquel momento de forma verbal por los antedichos ciudadanos, pues está conteste, en que la subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador.
En este sentido, vistas las circunstancias expuestas por los presuntos arrendatarios, nuestro poderdante procedió a explicarles a los mismos, que él era el nuevo propietario del inmueble, por lo que, en razón de ser el nuevo adquirente y conforme al derecho de propiedad previsto en el artículo545 del Código Civil, en correlación con el artículo 20 de la LAI, le correspondía suceder al arrendador primario en los deberes y derechos que tenía para con ellos como inquilinos, recordándoles en ese mismo sentido, que ellos estaban en el deber de cumplir con su persona, con todas las obligaciones arrendaticias y en la forma que fueron pactadas, por lo que, de manera cortés les exigió los correspondientes contratos de arrendamiento, así como los recibos de solvencia tanto en los cánones de alquiles, como de los servicios públicos, así como los recibos de solvencia tanto en los cánones de alquiler, como de los servicios públicos, todo ello acorde con el contenido del artículo 1592 del Código Civil.
Así las cosas, se hace preciso referir que los inquilinos ya antes identificado, le manifestaron a nuestro representado, estar insolventes con los cánones de arrendamiento, además de desconocerlo como el nuevo propietario –a pesar de habérseles facilitado una copia del documento de adquisición del inmueble- por alegar que les correspondía según sus dichos, el derecho de preferencia ofertiva para adquirir el inmueble….
TERCERO: En este orden de hechos ciudadano Juez, visto el escenario planteado por los presuntos arrendatarios, nuestro representado contrató los servicios profesionales de su hermana, la abogada Cira Estela Maldonado Perez…, a los fines de que la misma mediara con los aludidos inquilinos, en el entendido de regularizar el pago de las pensiones arrendaticias, por una parte; y por la otra obtener información cierta respecto del tiempo de duración de la relación arrendaticia y de las condiciones que regían para con el antiguo propietario, todo a los efectos de normalizar los respectivos contratos de arrendamiento, conforme al derecho de propiedad que por justo título corresponde al patrocinado.
No obstante, a pesar de las diligencias efectuadas durante el mes de agosto del año 2009, por la dra. Cira Estela Maldonado Perez, en la búsqueda del objetivo trazado, las mismas fueron totalmente infructuosas, al negarse rotundamente los arrendatarios a atenderla y a pagarle los cánones de arrendamientos vencidos y atrasados.
En este sentido y como una nueva alternativa nuestro mandante se vio en la imperiosa necesidad de contratar los servicios profesionales del escrito Jurídico Agüero Uzcátegui & Asociados….
…los arrendatarios plenamente identificados fueron citados para el día 21 de octubre de 2009, al Escritorio Jurídico Agüero Uzcátegui & Asociados…, a los fines de concertar un acuerdo extrajudicial en relación a la situación del inmueble que ocupan, reunión esta que efectivamente asistieron los ciudadanos Fani Isabel Martos de Cardozo, Germán Graciano Remolina Pérez y Benedicto Sánchez de Ortega…, según acta que a tal efecto se levantó…, marcada con la letra “c”…
CUARTO: Así las cosas, estando nuestro representado de acuerdo con el interés manifestado por los presuntos arrendatarios en adquirir el inmueble y en acatamiento a lo establecido en el numeral 7, del acta que se acompañó marcado “c”, procedimos a notificarle que debían comparecer el día 9 de noviembre de 2009, a las nueve de la mañana, en la oficina Notarial de Ejido, a los fines de que recibieran de manera autenticada la oferta de venta…, se acompaña con la letra “d”.
Pero es el caso ciudadana Juez, que el día y hora fijados para suscribir el respectivo documento de oferta de venta del inmueble aquí citado, los presuntos arrendatarios no comparecieron…, marcado con la letra “e”.
Bajo este escenario, se les solicitó a los presuntos inquilinos, por vía telefónica y de manera verbal, que efectivamente dieran una respuesta a la oferta planteada….
Sin embargo ciudadano Juez, transcurrido todo el mes de diciembre de 2009, así como la primera quincena del mes de enero de 2010, sin haber obtenido respuesta alguna, procedimos a exigir a los presuntos arrendatarios, el pago de las rentas vencidas sin que fuere posible obtener cancelación alguna.
QUINTO: Ciudadano Juez, bajo estas circunstancias de vacilación, incertidumbre, así como deslealtad, por parte de la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, plenamente identificada, y con el objetivo de regularizar la situación del inmueble y el estado de insolvencia respecto de los cánones de arrendamiento, procedimos a citar a la mencionada ciudadana…, nunca asistió a las reuniones fijadas en las aludidas citaciones.
En este orden de ideas, la abogada Dulce Calles Navas, actuando en nombre de la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, dio respuesta a la oferta de venta por nosotros planteada….
…vista la insolvencia de la presunta arrendataria y su negación a regularizar la relación arrendaticia mediante el respectivo contrato de arrendamiento, así como la negativa de comprar el inmueble…, nuestro mandante procedió a publicar un cartel de notificación en el diario Frontera.., marcado con las letras “m” y “m1”.
SEXTO: Finalmente ciudadano Juez, en fecha 04 de agosto de 2010 fuimos Notificados por el Alguacil del tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, que la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, ya identificada, había aperturado el procedimiento de consignaciones contenido en el expediente Nº0595…, marcada “n”…; No obstante, para el caso de autos y sobre la base de los argumentos antes explanados, es irrebatible que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, ya identificada, son manifiestamente extemporáneas, no válidas e ineficaces….
Fundamentos de Derecho: Artículo 34, literales a) y g), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 545, 1159, 1160, 1166, 1579 y 1592 del Código Civil.
Solicita medida cautelar de secuestro.
PETITORIO:
Conforme a los hechos narrados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, en los capítulos que conforman el presente escrito libelar, es por lo que, acudimos ante su competente autoridad…, para demandar como en efecto demandamos formalmente por desalojo…, a la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo…, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:
Primero: Convenga en el desalojo del inmueble o así lo declare este Tribunal en la sentencia definitiva conforme a la ley.
Segundo: A pagar la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos que adeuda hasta la presente fecha…, desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de Octubre de 2010, a razón de Bs.500; y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: A la entrega del inmueble…, en perfectas condiciones y solventes con los servicios públicos, libre de personas y bienes.
Cuarto: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales….
Estima la demanda en Bs.6.500,oo; 100U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: copia simple de poder especial otorgado por el demandante; copia simple del título de propiedad; copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria; Carta de Notificación a los arrendatarios sobre la oferta de venta del inmueble; cinco (5) documentos de oferta de venta ofrecida a los arrendatarios por parte del propietario; original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Perez y German Graciano Remolina Perez; dos telegramas con acuse de recibos enviados a la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo; copia del documento de oferta de venta remitida a las ciudadanas Fani Isabel Martos de Cardozo y Noris Teresa Sánchez; carta que remite la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, en su carácter de representante legal de la ciudadana Fani Isabel Martos Cardozo, dando respuesta a la oferta de venta recibida; dos carteles de notificación publicados en diarios de la localidad dirigidos a la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo; Boleta de Notificación realizada en la persona de Leyda Auxiliadora Uzcátegui Gómez, apoderada del ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Perez, sobre la consignación arrendaticia realizada en su beneficio; y Copia Certificada del Expediente de Consignación Nº0595.

El 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 01 de Diciembre de 2010, los abogados Leyda Auxiliadora Uzcátegui Gómez y Amaury Oswaldo Agüero Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº69.807 y 79.451, apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Pérez, parte actora, confieren poder apud acta al abogado Randy Sulbaran Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683….
El 01 de Diciembre de 2010, los abogados Leyda A. Uzcátegui Gómez y Amaury O. Agüero Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº69.807 y 79.451, apoderado actor, consignan los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada….
El 17 de Enero de 2011, Alguacil de este Juzgado manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil daba cuenta al Juez que se trasladó a la dirección indicada en autos con el fin de citar a la parte demandada ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, quien firmó el recibo de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 19 de Enero de 2011, la ciudadana Fani Isabel Martos Cardozo, parte demandada, ya identificada, asistida por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº75.559, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Primero: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho del contenido de la demanda, por cuanto es falso de toda falsedad lo que allí indican los actores, en virtud de que los mencionados hechos están dirigidos a procurar de generarle la convicción a esta juzgadora de una verdad que sólo en la ficción puede ocurrir.
Segundo: Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que yo haya subarrendado a los ciudadanos Gustavo Sarmiento Gutiérrez y Benedicto Sánchez de Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nº8.044.370 y 3.567.497, ya que yo realice un contrato verbal de arrendamiento hace mas de 25 años con el ciudadano Manuel Eduardo Rangel Márquez.., propietario del inmueble identificado en autos, y luego posteriormente el ciudadano Manuel Eduardo Rangel Márquez, alquilo el resto del inmueble a los ciudadanos Gustavo Sarmiento Gutiérrez y Benedicto Sánchez de Ortega. Es importante señalar que el inmueble señalado en el libelo de la demanda se encuentra dividido en varios inmuebles desde que yo llegue a vivir allí, es decir hace más de 25 años.
Tercero: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que me encuentro en estado insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que deba de la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,oo) por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento a razón de quinientos bolívares mensuales (Bs.500,oo X 13 meses).
Quinto: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que deba cancelar la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,oo) o su equivalente a la cantidad de Cien Unidades tributarias (100U.T). Todo ello lo niego ya que de acuerdo a lo que se ha expresado anteriormente y lo que se evidenciará en el lapso de pruebas en el presente juicio, nada adeudo al ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Perez….

El 19 de Enero de 2011, la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, parte demandada, asistida de abogada, confiere poder apud acta a la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº75.559….
El 28 de Enero de 2011, el abogado Amaury Agüero Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº79.451, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 109 al 117 del expediente. El Tribunal ordenó agregar a los autos y se admitió salvo su apreciación en la definitiva.
El 02 de Febrero de 2011, la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº75.559, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 122 al 190 del expediente. El Tribunal ordenó agregar a los autos y se admitió salvo su apreciación en la definitiva.
El 15 de Febrero de 2011, vencidos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el literal a) y g), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 545, 1159, 1160, 1579 y 1592 del Código Civil. Igualmente se observa que la ciudadana FANI ISABEL MARTOS DE CARDOZO, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación y el Tribunal ordena agregar a los autos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la parte demandada realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, artículo 34, literal a) y g), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por el ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Perez, parte actora, a través de sus apoderados judiciales abogado Leyda A. Uzcátegui Gomez y Amaury O. Agüero Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº69.807 y 79.451, expone:
 Nuestro poderdante Rafael Ignacio Maldonado Pérez, adquirió mediante dación en pago, un inmueble que fue propiedad del ciudadano Manuel Eduardo Rangel Marquez…, que le traspasó a este último el citado inmueble….
 Efectuada la negociación sobre el inmueble, nuestro podrdante hizo acto de presencia y se pudo percatar que el inmueble se encontraba ocupado por 4 presuntos arrendatarios, quienes de identificaron como Fani Isabel Martos de Cardozo, Germán Graciano Remolina Perez, Gustavo Sarmiento Gutiérrez y Benedicta Sanchez de Ortega….
 …bajo la vacilación, incertidumbre de la ciudadana Fani Isabel Martos Cardozo…, con el objetivo de regularizar la situación del inmueble y el estado de insolvencia respecto de los cánones de arrendamiento…, nuestro mandante procedió a publicar un cartel de notificación en el Diario Frontera…, que demuestre un interés cierto respecto a la oferta de venta hecha del inmueble….
 …el 04 de agosto de 2010, fuimos notificados que la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, había aperturado el procedimiento de consignaciones en el expediente Nº0595….
 Conforme a los hechos narrados y los fundamentos de derecho esgrimidos…, acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos formalmente por desalojo, literales a) y g), artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo a:
Primero: Convenga en el desalojo del inmueble o así lo declare el Tribunal.
Segundo: A pagar la cantidad de Bs.6.500,oo, a razón de Bs.500,oo, desde el mes de Octubre de 2009 a Octubre de 2010…, y los cánones que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: A la entrega del inmueble ya señalado…, en perfectas condiciones libre de personas y bienes.
Cuarto: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se produzcan….
Por su parte, la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, parte demandada, asistida por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº75.559, expone:
 Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho del contenido de la demanda, por cuanto es falso de toda falsedad lo que allí indican los actores.
 Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que yo haya subarrendado a los ciudadanos Gustavo Sarmiento Gutierrez y Benedicto Sanchez de Ortega….
 Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que me encuentro en estado de insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento….
 Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que deba la cantidad de Bs.6.500,oo, por concepto de falta de pago de canones de arrendamiento….
 Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes que deba cancelar la cantidad de Bs.6.500,oo y su equivalente en unidades tributarias.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO RAFAEL IGNACIO MALDONADO PEREZ, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO AMAURY AGÜERO UZCATEGUI.
DOCUMENTOS PUBLICOS.
Primero: Se reproduce el mérito y valor jurídico del instrumento público de dación en pago, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 30 de Julio de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº35, folios 245 al 249, protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer trimestre del citado año, cuya copia fotostática debidamente certificada riela inserta a los folios 19 al 24 ambos inclusive, del presente expediente marcada con la letra “b”, de la que se evidencia y prueba fehacientemente, que mi mandante ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Pérez, antes identificado, es el legítimo propietario del inmueble arrendado a la accionada Fani Isabel Martos de Cardozo, plenamente identificada a los autos. En tal sentido, se opone dicho instrumento público formalmente a la parte demandada de autos, a los fines de dejar indiscutiblemente probado y demostrado dentro del presente juicio la propiedad que hoy día ostenta respecto al inmueble arrendado mi mandante.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 21 al 24 del expediente, copia certificada del documento de propiedad del inmueble del ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Pérez, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su cualidad como actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se reproduce el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado interpartes por vía de autenticación entre mi representado ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Pérez…, y el ciudadano German Graciano Remolina Pérez…, contrato de arrendamiento el cual fue debidamente otorgado por ante la oficina Notarial Pública de Ejido Estado Mérida en fecha 11 de marzo de 2010, el cual quedo inserto bajo el Nº07, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados a tal fin por dicha oficina notarial, inserto del folio 39 al 43 ambos inclusive, del presente expediente signada con la letra “g”. Promoción que formulo ciudadana Jueza, con el objeto y la finalidad de oponer formalmente dicho instrumento público a la parte demandada de autos; a los fines de dejar fehacientemente probado y demostrado en el presente juicio la veracidad y certeza de todos y cada uno de los hechos, aseveraciones y fundamentos de derecho que sustentan y fundamentan la presente acción jurisdiccional.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido riela a los folios 40 al 43 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Rafael Ignacio Maldonado Pérez y German Graciano Remolina Pérez por ante la Notaría Pública de Mérida, el cual tiene pleno valor probatorio por ser un documento público que cumple con los requisitos de ley; sin embargo, su adversario al respecto señala: “…lo impugno por cuanto no tiene ni guarda relación con las partes en el proceso…”.
Al respecto, esta Juzgadora debe señalar, que ciertamente aunque se promovió un documento público revestido de formalidades el mismo no tiene relación ni pertinencia con la acción interpuesta por el actor referida a la acción de desalojo por los literales a y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyas pruebas deben circunscribirse; por tanto lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercero: Se reproduce el mérito y valor probatorio del acta contentiva de la reunión extrajudicial que fuera celebrada válida y legalmente en fecha 21 de octubre de 2009, la cual corre inserta a los folios 25 y 26 ambos inclusive, del presente expediente signada con la letra “c”; la cual se encuentra debidamente suscrita, tanto con la rúbrica, como con la huella dactilar, de la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio de desalojo. Acta esta, que la arrendataria acompañó como anexo de su escrito de consignaciones –folios 2 y 3-, exp.0595 anexo “o” folios 60 y 61, de la presente causa- por lo que la misma, esta plenamente reconocida y aceptada por la parte demandada, de la que se evidencia y prueba irrefutablemente que la inquilina decidió de mutuo y común acuerdo con la coapoderada judicial del propietario, en comprar el inmueble objeto del juicio, hacer un documento de condominio, pagar los gastos y cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento, por una parte y por la otra, que efectivamente no ha cumplido con el citado compromiso, el cual fue adquirido en la oportunidad aludida y de forma voluntaria, estando en consecuencia insolvente con los cánones de arrendamiento. En tal sentido, promuevo y opongo dicha acta, desde ya a todo evento presente o futuro a la accionada de autos, en cuanto a su contenido y firma se refiere.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 25 y 26 del expediente, Acta Extrajudicial de fecha 21 de Octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, sobre su manifestación de comprar el inmueble objeto del juicio, pagar los gastos y cumplir con los cánones de arrendamiento, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Juzgadora observa que la acción interpuesta está fundamentada en el artículo 34, literales a y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no tiene pertinencia ni relevancia con la controversia planteada y por tanto, con esta prueba no se demuestra la pretensión del actor careciendo de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Se reproduce el mérito y valor probatorio de la citación administrativa efectuada en fecha 06 de Noviembre de 2009, que corre inserta al folio 27 del presente expediente marcada con la letra “d”, emitida por la abogada Leyda Auxiliadora Uzcátegui Gómez, quien obro en dicha oportunidad en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Pérez, anexo “a”. Citación administrativa perpetrada a todos y cada uno de los inquilinos ocupantes del inmueble arrendado, incluyendo obviamente a la parte demandada ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, antes identificada. Citación administrativa ciudadana Jueza, cuyo texto por sí solo deja perfectamente esclarecido su contenido, objeto y alcance, la cual se promueve y opone con el objeto y la finalidad de dejar categóricamente demostrado el agotamiento previo de la vía administrativa arrendaticia por parte de mi mandante para con la parte demandada de autos, respecto al derecho preferencial ofertivo arrendaticio que en principio le asistía a esta última para ese momento preciso del tiempo; siendo la finalidad de dicha citación administrativa hacerle formal entrega de la oferta de venta del inmueble arrendado.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 27 del expediente, Citación Administrativa emitida por la abogada Leyda A. Uzcátegui Gómez, realizada a todos los inquilinos y en particular, a la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Juzgadora observa que la acción interpuesta está fundamentada en el artículo 34, literales a y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual dicha prueba no tiene relevancia con la controversia planteada y por tanto, no demuestra la pretensión esgrimida por el actor careciendo de eficacia probatoria lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.

Quinto: Se reproduce el mérito y valor probatorio del documento de oferta de venta y de la planilla administrativa SAREN Nº152-06762 de pago de aranceles, inscritos en los folios 28 al 30 de la presente causa marcado con la letra “e”, de los que se evidencia y prueba indiscutiblemente que mi mandante, a través de su coapoderada judicial y prueba indiscutiblemente que mi mandante, a través de su coapoderada judicial Leyda A. Uzcátegui Gómez, plenamente identificada a los autos anexo “a”, procedió a efectuar oferta de venta del inmueble objeto de este juicio, a favor de la demandada Fani Isabel Martos de Cardozo, conforme al acuerdo pactado en el anexo “c” –folios 25 y 26- de este expediente. Quedando igualmente evidenciado y demostrado, que el otorgamiento del citado documento no se materializó, como consecuencia, de que en la oportunidad fijada para la firma, entiéndase esta como el día 06 de noviembre de 2009, la demandada de autos Fani Isabel Martos de Cardozo, no compareció al acto de autenticación; siendo que posteriormente todos y cada uno de los arrendatarios que ocupan el inmueble, exigieron a mi mandante que dicha oferta de venta les fuera formulada de manera individual, en contravención a la manifestación por ellos hecha en el acta contenida en el anexo “c”, folios 25 y 26 de este expediente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido riela a los folios 28 al 30 del expediente, documento de oferta de venta y de la planilla administrativa SAREN Nº152-06762, referida a la oferta de venta que se la hace a la parte demandada, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que el adversario la impugna “…por cuanto no es una acción de oferta de venta sino de insolvencia arrendataria…”, lo cual es cierto por cuanto no guarda relación con la acción interpuesta. Al respecto, esta Juzgadora debe señalar, que la acción interpuesta por el actor está referida a la acción de desalojo por los literales a y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyas pruebas debe circunscribirse; por tanto lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Sexto: Se reproduce el mérito y valor probatorio del documento individual de oferta de venta de fecha 2 de Diciembre de 2009, inserto a los folios 35 y 36, de la presente causa marcado con la letra F2, el cual se encuentra debidamente suscrito tanto con la rubrica, como con la huella dactilar de la demandada de autos Fani Isabel Martos de Cardozo, así como por la co-apoderada judicial de mi mandante, abogada Leyda Auxiliadora Uzcátegui Gómez, -Anexo A-, del que se constata y prueba el cumplimiento por parte de mi representado, de efectuar la oferta arrendaticia de manera individual a favor de la accionada de autos. En tal sentido, se opone dicho instrumento privado formalmente a la parte demandada a los fines de dejar fehacientemente probado y demostrado en el presente juicio el cumplimiento del derecho preferencial ofertivo arrendaticio por parte de mi mandante a favor de la accionada, a pesar del estado de morosidad de la misma, lo que, por derivación lógica la privaba de ese beneficio, sin embargo, le fue concedido en ánimos de la conciliación.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido riela a los folios 35 y 36 del expediente, documento referida a la oferta de venta que le hace la parte actora a la parte demandada, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que el adversario la impugna “…por cuanto no es una acción de oferta de venta sino de insolvencia arrendaticia…”, lo cual es cierto por cuanto no guarda relación con la acción interpuesta.
Al respecto, esta Juzgadora debe señalar, que la acción interpuesta por el actor está referida a la acción de desalojo por los literales a y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyas pruebas debe circunscribirse; por tanto lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Se reproduce el mérito y valor probatorio del instrumento de poder especial que fuera redactado por vía privada por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles navas…, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº75.559…, el cual corre agregado al folio 55 del presente expediente signado con la letra L1, siendo preciso destacar que el mismo adolece tanto de fecha cierta, así como de la respectiva nota de autenticación. Instrumento de poder especial que ciertamente contiene el sello húmedo; que identifica profesionalmente a la premencionada abogada, así como la Firma de la citada profesional de derecho. En ese mismo orden, cabe destacar que del referido poder especial se puede apreciar al pie del mismo, que fue suscrito por la parte demandada de autos ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo ya antes identificada, lo que evidencia y prueba en principio la aceptación de dicha representación legal manifestada a través de la citada rúbrica, hecho este que, queda plenamente ratificado con el otorgamiento del poder apud acta que riela al folio 107, de la presente causa. Promoción que formulo ciudadana Juez, con el objeto y finalidad de oponer dicho instrumento privado formalmente tanto a la propia parte demandada de autos ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo ya antes identificada, así como a su actual apoderada judicial apud acta, abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas, ya antes identificada, a los fines de dejar plenamente probado y demostrado en el presente juicio, la representación que ostentó y ostenta la referida profesional del derecho, en relación a los actos en los que efectivamente participó durante el agotamiento de la vía extrajudicial.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido riela al folio 55 del expediente, documento poder especial conferido a la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº75.559, por la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, referida a la respuesta realizada por la aquélla de la oferta de venta que le hizo la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que el adversario la impugna “…por cuanto solo existen narrativas ajenos a la controversia”. Lo cual es cierto, porque no estamos ante una acción de retracto legal arrendaticio ni de de oferta de venta sino de insolvencia arrendaticia; entonces lo aquí promovido no guarda relación con la acción interpuesta. Y por tanto, esta Juzgadora debe señalar, que la acción interpuesta por el actor está referida a la acción de desalojo por los literales a y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyas pruebas debe circunscribirse; entonces lo promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Octavo: Se reproduce el mérito y valor probatorio del documento de oferta formal de venta de fecha 16 de Abril de 2010, inserto al folio 48 al 52, de la presente causa, marcado con la letra “K”; el cual fuere suscrito por la abogada Leyda Auxiliadora Uzcátegui Gómez en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante de autos; a favor de las ciudadanas Fani Isabel Martos de Cardozo, ya antes identificada, y Norys Teresa Sánchez…, Oferta Formal de Venta, que efectuada en esa oportunidad de manera conjunta a estos dos arrendatarias, en virtud a que fueron estas últimas quienes manifestaron su deseo y volunta de adquirir el inmueble arrendado. Instrumento Privado que fuere recibido y debidamente firmado por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, ya antes identificada, en representación de Fani Isabel Martos de Cardozo, y por la arrendataria Norys Teresa Sánchez, plenamente identificada, en fecha 04 de Mayo de 2010. Promoción que formulo ciudadana Jueza, con el objeto y la finalidad de oponer dicho instrumento privado formalmente a la parte demandada de autos; a los fines de dejar plenamente probado y demostrado en el presente juicio el cumplimiento formal del derecho preferencial ofertivo arrendaticio por mi mandante en beneficio de esta última, a pesar del estado de insolvencia existente respecto de los cánones de arrendamiento y como alternativa para poner fin a la relación arrendaticia y a la morosidad existente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido riela a los folios 48 al 52 del expediente, documento de oferta formal de venta realizada a favor de las ciudadanas Fani Isabel Martos de Cardozo y Norys Teresa Sánchez, por la apoderada de la parte actora, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que el adversario la impugna alegando“…insiste de manera enfática en presentar hechos totalmente ajenos a la controversia…”. Lo cual es cierto, porque no estamos ante una acción de retracto legal arrendaticio ni de de oferta de venta sino de insolvencia arrendaticia; entonces lo aquí promovido no guarda relación con la acción interpuesta. Y por tanto, esta Juzgadora debe señalar, que la acción interpuesta por el actor está referida a la acción de desalojo por los literales a y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyas pruebas debe circunscribirse; entonces lo promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Noveno: Se reproduce el mérito y valor probatorio de la Carta misiva suscrita y otorgada en fecha 12 de Mayo de 2010, inserta a los 53 y 54 ambos inclusive del presente expediente, marcada con la letra “L”; la cual fue debidamente encabezada y suscrita por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas…, actuando mutus propio con el aparente carácter de representante legal de la parte demandada de autos; representación esta convalidada mediante el poder apud-acta que riela al folio 107, de la presente causa, de la que se evidencia y prueba fehacientemente el pleno conocimiento de la oferta forma del venta que le fuere formulada a la demandada en su carácter de arrendataria, siendo evidente que el contenido de dicha misiva es ambiguo y contradictorio a las condiciones acordadas por las partes, burlando de esta manera la accionada una vez más, la buena fe de mi representado. En este sentido, se opone dicho instrumento privado formalmente tanto a la propia parte demandada de autos ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, ya antes identificada; así como a su actual apoderada judicial apud acta ciudadana abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas, ya identificada; a los fines de dejar plenamente probado y demostrado en el presente juicio, la intención cierta de mi mandante de efectuar la oferta del inmueble arrendado, a los efectos de solucionar el estado de insolvencia que no ostenta por el solo hecho de estar insolvente con los pagos de las pensiones arrendaticias.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido riela a los folios 53 y 54 del expediente, carta misiva suscrita por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, actuando como representante legal de la parte demandada, recibida por la apoderada actor, donde da respuesta a la oferta de venta del inmueble que realizara el demandante en su persona, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que lo aquí promovido es ajeno a la controversia planteada por el actor, porque no estamos ante una acción de retracto legal arrendaticio ni de de oferta de venta sino de insolvencia arrendaticia; entonces lo aquí promovido no guarda relación con la acción interpuesta. Y por tanto, esta Juzgadora debe señalar, que la acción interpuesta por el actor está referida a la acción de desalojo por los literales a y g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyas pruebas debe circunscribirse; entonces lo promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Décimo: Se produce el mérito y valor probatorio de los documentos individuales de oferta de venta contentivos de dos folios útiles cada uno, insertos a los fooios 32, 32, 33, 34, 37 y 38 respectivamente marcados con las letras F, F1 y F3, celebrados por la abogada Leyda Auxiliadora Uzcátegui Gómez en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante de autos, a favor de los ciudadanos German Graciano Remolina Pérez…, Gustavo Sarmiento Gutiérrez…, y Norys Teresa Sanchez…, que mi representado cumplió a cabalidad con la oferta de venta del inmueble objeto de la controversia, mediante una propuesta hecha en documentos individuales, tal y como fuere exigido por todos los inquilinos y como efectivamente lo hizo con la demandada de autos F2, con lo que se evidencia el animo de conciliación para con los arrendatarios, a pesar del estado de morosidad de los mismos, por lo que, se opone a dichos instrumentos privados formalmente a la parte demandada de autos, a los fines de dejar fehacientemente probado y demostrado en el presente juicio del cumplimiento del derecho preferencial ofertivo arrendaticio por parte de mi mandante en beneficio de todos y cada uno de los inquilinos ocupantes para la época.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido riela a los folios 31 al 38 del expediente, documento individuales de oferta formal de venta realizada por la apoderada actor a favor de los ciudadanos German Graciano Remolina Perez…, Gustavo Sarmiento Gutierrez y Norys Teresa Sanchez, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por el adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que el adversario la impugna alegando“…hace alusión a la presentación de una oferta de venta a terceras personas que nada tienen que ver en la presente causa para la solución del conflicto”. Lo cual es cierto, porque no estamos ante una acción de retracto legal arrendaticio ni de de oferta de venta sino de insolvencia arrendaticia; entonces lo aquí promovido no guarda relación con la acción interpuesta. Y por tanto, esta Juzgadora debe señalar, que la acción interpuesta por el actor está referida a la acción de desalojo por los literales a) y g), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyas pruebas debe circunscribirse; entonces lo promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión además, violenta lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Reproduzco el mérito y valor probatorio de los carteles de notificación, publicados en el Diario Frontera, en fecha 27 y 30 de Agosto del año 2010…, insertas al folio 56 y 57 del presente expediente…, siendo su objeto y finalidad, la de dejar plenamente probado y demostrado en el presente juicio, el agotamiento de manera formal de la vía extrajudicial respecto del derecho preferencial ofertivo arrendaticio por parte de mi mandante en beneficio directo de la parte demandada de autos; así como la voluntad de mi representado en obtener una respuesta definitiva por parte de dicha arrendataria en virtud del decurso del tiempo y la falta de concreción respecto a la compra del inmueble, así como del pago de los cánones insolutos o en consecuencia la desocupación y entrega del mismo.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido riela a los folios 56 y 57 del expediente, carteles de notificación publicados en el Diario Frontera realizado a favor de la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, por la apoderada de la parte actora, y la misma es impugnada por el adversario alegando“…acción incoada por la parte actora por una supuesta insolvencia de la arrendataria, solicitando el desalojo de conformidad al artículo 34 literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no es una acción planteada por oferta de venta”. Lo cual es cierto, porque no estamos ante una acción de retracto legal arrendaticio ni de de oferta de venta sino de insolvencia arrendaticia; entonces lo aquí promovido no guarda relación con la acción interpuesta. Y por tanto, esta Juzgadora debe señalar, que la acción interpuesta por el actor está referida a la acción de desalojo por los literales a) y g), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyas pruebas debe circunscribirse; entonces lo promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: Se reproduce el mérito y valor probatorio de los telegramas con acuse de recibo “urgente”, de fechas 8 y 25 de marzo de 2010, instrumentales estas que rielan en original a los folios 44, 45, 46 y 47, marcadas con las letras j y j1 contentivas de tres y dos folios útiles en su orden; los cuales fueron recibidos por la demandada de autos conforme al acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico del Estado Mérida; de lo que se evidencia y prueba que la abogada Leyda A. Uzcátegui Gómez, quien obró en dicha ocasión en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante de autos; citó n más de una oportunidad a la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, ya antes identificada en su carácter de arrendataria, para la regularización de la relación arrendaticia; en cuanto al pago de los cánones vencidos y la conclusión de las negociaciones extrajudiciales sobre el inmueble arrendado, reuniones estas a las que la citada demandada no acudió.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido que riela a los folios 44 al 47 del expediente, consistente en telegramas con acuse de recibo dirigidos a la ciudadana Fani Martos de Cardozo por la apoderada actor, y la misma es impugnada por el adversario alegando: “…acción incoada por la parte actora por una supuesta insolvencia de la arrendataria, solicitando el desalojo de conformidad al artículo 34 literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no es una acción planteada por oferta de venta”. Lo cual es cierto, porque no estamos ante una acción de retracto legal arrendaticio ni de de oferta de venta sino de insolvencia arrendaticia; entonces lo aquí promovido no guarda relación con la acción interpuesta. Y por tanto, esta Juzgadora debe señalar, que la acción interpuesta por el actor está referida a la acción de desalojo por los literales a) y g), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyas pruebas debe circunscribirse; entonces lo promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Décimo Tercero: Se reproduce el mérito y valor probatorio de la boleta de notificación que fuera debidamente emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios del estado Mérida, la cual riela inserta en el folio 58…, en atención al procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento incoado por la parte demandada ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 58 del expediente, boleta de notificación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, aunque no esté firmada por la apoderada actor de haber recibido dicha boleta pero al aquí promoverla, partiendo de la comunidad de la prueba, tiene pleno valor probatorio y demuestra que tiene pleno conocimiento que se realizan pagos de los cánones de arrendamiento a su favor ante un Tribunal competente y ASI SE DECIDE.
Décimo Cuarto: Se reproduce el mérito y valor probatorio de las copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº0595, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, el cual riela agregado del folio 59 al folio 96 ambos inclusive del presente expediente, signado con la letra “o”, del que se evidencia y prueba fehacientemente lo siguiente… “…omissis…”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa expediente de consignaciones arrendaticias signada con el Nº0595, que riela a los folios 59 al 96 del expediente, y procede a su valoración de la forma siguiente:
1) Se observa expediente de consignaciones arrendaticias signada con el Nº0595, aperturado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, Beneficiario: Maldonado Perez Rafael Ignacio, Consignatario Martos de Cardozo Fani Isabel, Fecha de Entrada 08 de Noviembre de 2010.
2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, asistida por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, ya identificadas, consigna escrito de solicitud de apertura del expediente de consignaciones en la que expone:
“Soy arrendataria de un inmueble propiedad del ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Perez…., yo cancelaba como canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo)…, quien actúa como apoderada y representante del ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Perez…, se ha negado a recibirme el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del presente año…. Todo ello de conformidad con el anexo al presente escrito:
1) Copia simple del documento de traspaso del inmueble.
2) Copia simple de un acta suscrita…, donde se puede evidenciar en el Numeral 8 en su ultimo aparte el pago del canon del arrendamiento del mes de septiembre”.
3) Esta Juzgadora observa que planteada los pagos por la parte demandada en el expediente de consignación ya reseñado, procedemos a su examen detallado conforme a la ley y a la jurisprudencia de la forma siguiente:
3.1) Realiza el primer pago del cánon de arrendamiento mediante planilla de depósito en el Banco Bicentenario de fecha 23/11/2009, por Bs.500,oo, a favor del ciudadano Rafael I. Maldonado Perez, correspondiente al mes de Octubre de 2009.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada realiza el pago del mes de octubre de 2009 de forma tardía, sin embargo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la insolvencia cuando del arrendatario cuando haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas; entonces dicho pago tiene plena validez y ASI SE DECIDE.
3.2) Luego se observa, que la consignante, aquí parte demandada, realiza el pago del mes de Noviembre y Diciembre de 2009, mediante planillas de depósitos en el Banco Bicentenario de fechas 05 y 22 de Enero de 2010, por la cantidad de Bs.500,oo cada una.
Esta Juzgadora observa que el pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2009, fue realizado mediante planilla de depósito el 05 de Enero de 2010, y del mes de Diciembre de 2009, fue realizado también mediante planilla de depósito el 22 de Enero de 2010, siendo ambos pagos extemporáneos por tardíos, porque el pago debió realizarse los cinco primero días de cada mes vencido, es decir, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al vencido porque así lo suscribieron las partes en acta que acompañó la demandada a la solicitud de apertura del expediente de consignación y en la que señalaron:
“…Quedamos en el acuerdo de pagar por mes vencido los cinco (05) primeros días del mes siguiente en las Oficinas de la representante Legal…, a los fines de dar cumplimiento a las pautas señaladas en la misma y firman los presentes en conformidad”.
Entonces partiendo de la comunidad de la prueba, estos pagos fueron realizados extemporáneos por tardíos y ASI SE DECIDE.
3.3) Se observa que la parte demandada realiza el pago del mes de Enero de 2010, el 09 de Febrero de 2010 mediante planilla de depósito en el Banco Bicentenario por la cantidad de Bs.500,oo, a favor del ciudadano Rafael Maldonado Perez, el beneficiario.
Esta Juzgadora observa que el pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2010, fue realizado mediante planilla de depósito el 09 de Febrero de 2010, siendo dicho pago extemporáneo por tardío, porque el pago debió realizarse dentro de los cinco primero días de cada mes vencido, es decir, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al vencido porque así lo suscribieron las partes en acta que acompañó la demandada a la solicitud de apertura del expediente de consignación y ASI SE DECIDE.
3.4) Posteriormente observamos, que la parte demandada realiza el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril, mediante planillas de depósitos del banco Bicentenario por la cantidad de Bs.500,oo cada una, en las fechas siguientes: 17-03-2010, 16-04-2010 y 10-05-2010.
Al respecto, esta Juzgadora observa que los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses: Febrero de 2010 fue realizado el 17-03-2010; Marzo de 2010 fue realizado el 16-04-2010 y el mes de Abril de 2010 fue realizado el 10-05-2010, todos los pagos realizados son extemporáneos por tardíos, porque los mismos no se realizaron dentro de los cinco días del mes vencido, es decir, dentro de los cinco días del mes siguiente porque así lo suscribieron las partes en acta que acompañó la demandada a la solicitud de apertura del expediente de consignación y ASI SE DECIDE.
4) En conclusión, esta Juzgadora observa que la parte demandada realiza el pago de los cánones de arrendamientos insolutos mediante consignaciones realizadas ante un Tribunal competente, sin embargo, acompañó a su solicitud Acta suscrita en la que establecieron:
“…Quedamos en el acuerdo de pagar por mes vencido los cinco (05) primeros días del mes siguiente en las Oficinas de la representante Legal…, a los fines de dar cumplimiento a las pautas señaladas en la misma y firman los presentes en conformidad”.
Lo que significa que el pago de los cánones de arrendamiento debe realizarse el día primero de cada mes vencido, pero ello no ocurrió así. Se observa que los pagos se realizan en distintas fechas a discrecionalidad de la consignante siendo todos extemporáneos por tardíos y por tanto, incumple con lo previsto en la referida acta y lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo destacado es del Tribunal).
En concordancia con el Artículo 34, literal a), ejusdem, que también refiere:
“Sólo podrá demandarse… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Y en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009, del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
“…el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…”. (Lo destacado es del Tribunal).
En atención a ello, esta Juzgadora observa que la parte demandada desatendió lo pactado en el acta y por ella suscrita y promovida generando como consecuencia, que se encuentre el rebeldía al realizar los depósitos o pagos de los cánones de arrendamiento posterior a lo establecido; en consecuencia, lo aquí promovido por el actor es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Décimo Quinto: De conformidad con la sentencia Nº1445, expediente Nº01-0391, de fcha 10 de agosto de 2001, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, que establece que los hachos notorios judiciales, son aquellos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo que dentro de esta clase de hechos se encuentran las decisiones que pueda dictar cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se promueve como hecho notorio judicial, el mérito favorable de la sentencia vinculante Nº55, de fecha 05 de Febrero de 2009, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal sentencia, de la que se evidencia y prueba el actual criterio sostenido por el TSJ, en cuanto al procedimiento de consignaciones arrendaticias el cual es perfectamente aplicable al caso de marras… Omissis ….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas no son objeto de pruebas, por tanto lo aquí promovido es impertinente y carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Décimo Sexto: De conformidad con el artículo 1401 del Código Civil venezolano se promueve el mérito favorable de la confesión de parte contenida en el Acta de reunión extrajudicial celebrada válida y legalmente en fecha 21 de octubre de 2009, la cual fue acompañada por la demandada de autos, como anexo de su escrito de consignaciones –folios 2 y 3, exp.0595 anexo “O” Folios 60 y 61 de la presente causa- prueba esta debidamente promovida al particular primero del Capitulo II, del presente escrito –folios 25 y 26-. En tal sentido, de la referida actuación, queda confesa la parte demandada, en su carácter de Arrendataria, que decidió de mutuo y común acuerdo con la co-apoderada judicial del propietario, en comprar el inmueble objeto del presente juicio, hacer un documento de condominio, pagar los gastos y cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento, por una parte y por la otra, queda confesa en el incumplimiento del citado compromiso, el cual fue adquirido en la oportunidad aludida y de forma voluntaria, estando conteste en consecuencia con la insolvencia de los cánones de arrendamiento. En tal sentido, promuevo y opongo dicha Acta, que desde ya ha quedado reconocida por la demandada, en cuanto a su contenido y firma se refiere.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que la referida Acta ya se analizó ampliamente en el particular anterior; además, la referida Acta fue acompañada por la parte demandada en su solicitud de apertura del expediente de consignación la cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Décimo Séptimo: De conformidad con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 al 1430 del Código Civil, solicito evacuar la prueba de inspección judicial en los siguientes términos: “…Omissis…”.

1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí indicado debe señalar, que dicha prueba se admitió y se ordenó su evacuación. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se procedió a su evacuación trasladando el Tribunal a la dirección señalada. Constituido el Tribunal en el sitio señalado se aperturó el acta y se dejó constancia que se realizó los toques de ley y un compás de espera de 15 minutos y la parte demandada no se presentó en el inmueble para aperturarlo a pesar que allí se encontraba su apoderada judicial, lo cual hizo imposible su realización. Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que aún presente la apoderada judicial de la parte demandada y esta no se presentara para realizar la inspección judicial para la cual tenía pleno conocimiento se interpreta entonces como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte actora, como bien lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto”.
En consecuencia, la no realización de la inspección judicial promovida aún admitida y ordenada su evacuación por el Tribunal, por la actitud de resistencia de la parte demandada a que se practicara la misma, por negarse a colaborar y estar presente a pesar de haber sido llamada por vía telefónica, a pesar de estar presente su apoderada judicial, no pudo practicarse la misma. Esta actitud es para esta Juzgadora por la no realización de la misma la confirmación de las afirmaciones alegadas por el actor; por tanto, tiene pleno valor probatorio la inspección judicial solicitada y no realizada que confirma la exactitud de las afirmaciones realizadas por el actor siendo pertinente y conducente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
2) Respecto a la Inspección Judicial solicitada al expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº0595, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación y llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se aperturó el acto y el Tribunal procedió a dejar constancia de la forma siguiente:
“…no debe y no puede proceder a dejar constancia in liminis litis, sobre la oportunidad o no de los pagos efectuados por la parte demandada referida a las copias certificadas de consignaciones arrendaticias signada con el Nº0595, lo cual debe realizarse en el análisis y valoración de la motiva del fallo a dictarse…”.
En atención a lo señalado por el Tribunal, esta Juzgadora deja constancia que ya fue analizado amplia y suficientemente el expediente de consignaciones cuyos pagos realizados por la parte demandada son el objeto fundamental de controversia y del presente estudio, el cual el tribunal cumplió con lo solicitado y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA FANI ISABEL MARTOS DE CARDOZO, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS.
Primero: Invoco el valor probatorio de las copias del Expediente de Consignaciones Nº0595, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, marcada con la letra “a”.
El Tribunal procede al análisis y valoración de lo aquí promovido a partir del mes de Mayo de 2010, porque los meses anteriores ya fue analizados up supra, y procedo a su análisis de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, parte demandada, realiza el pago del cánon de arrendamiento del mes de Mayo de 2010, mediante planilla de depósito en el Banco Bicentenario el 15-06-2010, por la cantidad de Bs.500,oo.
Al respecto, esta Juzgado debe señalar que desde la fecha de la primera consignación a las siguientes realizadas se observa una inconstancia en el pago de los mismos, incumpliendo, en principio, lo establecido en el Acta suscrita por las partes, por tanto, resulta extemporánea por tardía el pago realizado del mes de Mayo incumpliendo no sólo lo previsto en el acta sino también lo que señala la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ya citado y ASI SE DECIDE.
2) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, parte demandada, realiza el pago del cánon de arrendamiento del mes de Junio de 2010, mediante planilla de depósito en el Banco Bicentenario el 22-07-2010, por la cantidad de Bs.500,oo.
Al respecto, esta Juzgado debe señalar que desde la fecha de la primera consignación a las siguientes realizadas se observa una inconstancia en el pago de los mismos, incumpliendo, en principio, lo establecido en el Acta suscrita por las partes, por tanto, resulta extemporánea por tardía el pago realizado del mes de Junio incumpliendo no sólo lo previsto en el acta sino también lo que señala la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ya citado y ASI SE DECIDE.
3) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, parte demandada, realiza el pago del cánon de arrendamiento del mes de Julio de 2010, mediante planilla de depósito en el Banco Bicentenario el 25-08-2010, por la cantidad de Bs.500,oo.
Al respecto, esta Juzgado debe señalar que desde la fecha de la primera consignación a las siguientes realizadas se observa una inconstancia en el pago de los mismos, incumpliendo, en principio, lo establecido en el Acta suscrita por las partes, por tanto, resulta extemporánea por tardía el pago realizado del mes de Julio incumpliendo no sólo lo previsto en el acta sino también lo que señala la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ya citado y ASI SE DECIDE.
4) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, parte demandada, realiza el pago del cánon de arrendamiento del mes de Agosto de 2010, mediante planilla de depósito en el Banco Bicentenario el 20-09-2010, por la cantidad de Bs.500,oo.
Al respecto, esta Juzgado debe señalar que desde la fecha de la primera consignación a las siguientes realizadas se observa una inconstancia en el pago de los mismos, incumpliendo, en principio, lo establecido en el Acta suscrita por las partes, por tanto, resulta extemporánea por tardía el pago realizado del mes de Agosto de 2010 incumpliendo no sólo lo previsto en el acta sino también lo que señala la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ya citado y ASI SE DECIDE.
5) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, parte demandada, realiza el pago del cánon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2010, mediante planilla de depósito en el Banco Bicentenario el 30-11-2010, por la cantidad de Bs.500,oo.
Al respecto, esta Juzgado debe señalar que desde la fecha de la primera consignación a las siguientes realizadas se observa una inconstancia en el pago de los mismos, incumpliendo, en principio, lo establecido en el Acta suscrita por las partes, por tanto, resulta extemporánea por tardía el pago realizado del mes de Septiembre de 2010 incumpliendo no sólo lo previsto en el acta sino también lo que señala la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ya citado y ASI SE DECIDE.
6) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, parte demandada, realiza el pago del cánon de arrendamiento del mes de Octubre de 2010, mediante planilla de depósito en el Banco Bicentenario el 21-12-2010, por la cantidad de Bs.500,oo.
Al respecto, esta Juzgado debe señalar que desde la fecha de la primera consignación a las siguientes realizadas se observa una inconstancia en el pago de los mismos, incumpliendo, en principio, lo establecido en el Acta suscrita por las partes, por tanto, resulta extemporánea por tardía el pago realizado del mes de Octubre de 2010 incumpliendo no sólo lo previsto en el acta sino también lo que señala la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ya citado y ASI SE DECIDE.
7) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, parte demandada, realiza el pago del cánon de arrendamiento del mes de Noviembre de 2010, mediante planilla de depósito en el Banco Bicentenario el 17-01-2010, por la cantidad de Bs.500,oo.
Al respecto, esta Juzgado debe señalar que desde la fecha de la primera consignación a las siguientes realizadas se observa una inconstancia en el pago de los mismos, incumpliendo, en principio, lo establecido en el Acta suscrita por las partes, por tanto, resulta extemporánea por tardía el pago realizado del mes de Noviembre de 2010 incumpliendo no sólo lo previsto en el acta sino también lo que señala la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia ya citado y ASI SE DECIDE.
8) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Fani Isabel Martos de Cardozo, parte demandada, realiza el pago del cánon de arrendamiento del mes de Diciembre de 2010, mediante planilla de depósito en el Banco Bicentenario, según recibo que realiza el Tribunal Segundo de los Municipios pero no se observa la planilla de depósito en las copias certificadas para determinar la fecha exacta en que fue realizado dicho pago para su análisis sobre si es extemporáneo o no el pago efectuado. Lo cual imposibilita al Tribunal el realizarlo por lo cual no procedo a su análisis y valoración respecto al mes de Diciembre de 2010, por estar incompleta dicha prueba y ASI SE DECIDE.
En conclusión, esta Juzgadora observa cita nuevamente lo ya expresado en particulares anteriores, sobre que la parte demandada realiza el pago de los cánones de arrendamientos insolutos de forma extemporánea por los siguientes motivos:
a) En el Acta suscrita establecieron:
“…Quedamos en el acuerdo de pagar por mes vencido los cinco (05) primeros días del mes siguiente en las Oficinas de la representante Legal…, a los fines de dar cumplimiento a las pautas señaladas en la misma y firman los presentes en conformidad”.
Lo que significa que el pago de los cánones de arrendamiento debe realizarse el día primero de cada mes vencido, pero ello no ocurrió así. Se observa que los pagos se realizan en distintas fechas a discrecionalidad de la consignante siendo todos extemporáneos por tardíos.
b) Incumple con lo previsto en la referida acta y lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo destacado es del Tribunal).
En concordancia con el Artículo 34, literal a), ejusdem, que también refiere:
“Sólo podrá demandarse… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
c) Y desatiende lo establecido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009, del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, al señalar:
“…el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…”. (Lo destacado es del Tribunal).
d) Por todo ello, y en atención a ello, esta Juzgadora observa que la parte demandada desatendió lo pactado en el acta y por ella suscrita y promovida generando como consecuencia, que se encuentre el rebeldía al realizar los depósitos o pagos de los cánones de arrendamiento a lo convencionalmente pactado; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Invoco el valor probatorio del acta contentiva de la reunión extra judicial que fue celebrada valida y legalmente en fecha 21 de septiembre del año 2009, la cual se encuentra agregada en las copias certificadas del Expediente de Consignaciones Nº0595, llevado por El Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial, anexo al presente escrito, marcadas con la letra “a”, en los folios dos y tres, así como también corre inserto en el presente expediente en los documentos anexados por la parte actora marcado con la letra “c”, a los folios 25 y 26 ambos inclusive.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que la referida Acta ha sido ampliamente analizada en los particulares anteriores, up supra; sin embargo, es importante destacar que si las partes establecieron convencionalmente pagar y recibir al vencimiento de cada mes los cinco primeros días no se corresponde a la verdad, lo alegado por la promovente al señalar, que tenía que pagar los 21 de cada mes. Esta afirmación no se corresponde a la verdad cuando observamos en el Acta aquí promovida al suscribir:
“…Quedamos en el acuerdo de pagar por mes vencido los cinco (05) primeros días del mes siguiente en las Oficinas de la representante Legal…, a los fines de dar cumplimiento a las pautas señaladas en la misma y firman los presentes en conformidad”.
Y la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada up supra, de fecha 05 de febrero de 2009, del Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, al respecto estableció:
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entre dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco siguientes de cada mes, en vez de que disponga de hasta veinte días para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago. (Lo destacado es del Tribunal).
Entonces no basta con pagar sino que el pago cumpla con lo convencionalmente pactado y en su defecto por lo ordenado por la ley y la jurisprudencia; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Está referido al capítulo de impugnaciones a las pruebas promovidas por la parte actora.

Al respecto, el Tribunal debe indicar que las impugnaciones efectuadas fueron consideradas y evaluadas al analizar las pruebas de la parte actora y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
Respecto a las pruebas que deben suministrar al proceso las partes, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
2) En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Perez, a través de sus apoderados judiciales abogados Leyda A. Uzcátegui Gómez y Amaury O. Agüero Uzcátegui; por Desalojo, el literal “a”; contra la ciudadana Fani I. Martos de Cardozo.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana Fani I. Martos de Cardozo a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas al ciudadano Rafael Ignacio Maldonado Perez, propietario del mismo, a la persona que este indique, o a sus apoderados judiciales.
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana Fani I. Martos de Cardozo a pagar la cantidad de Bs.6.500,oo, por los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Octubre de 2009 al mes de Octubre de 2010 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Pero como dichos pagos se encuentran depositados en el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Ciudad de Mérida, a favor de la parte actora, se le autoriza el retiro de los mismos.
CUARTO: No se acuerda el pago de las costas procesales porque no hay vencimiento total de la demanda en virtud de que la parte actora no demostró la acción incoada fundamentada en el desalojo, literal “g”, sólo demostró lo contenido en el literal “a”, declarándosele parcialmente la demandada; por tanto no hay vencimiento total conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de Marzo de 2011.
LA JUEZ TITULAR:

ABG/Politóloga. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA