REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
200° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 7801
D E M A N D A N T E: GRUPO DIVICA C.A., representada por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestre y Nino Di Vittorio Silvestre, en su carácter de Director Administrativa y Director General, asistida por la abogada Giovannina Sottile.
D E M A N D A D O: ALCALY RANGEL MONTILLA.
M O T I V O: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
FECHA DE ADMISION: 08 DE JULIO DE 2010.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el GRUPO DIVICA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº56, Tomo A-31, anexo marcada “a”, representada por Anna Luisa Di Vittorio Silvestre y Nino Di Vittorio Silvestre, titulares de las cédulas de identidad Nº8.025.825 y 3.994.881, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, asistida por la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307; por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal; contra la ciudadana Alcaly Rangel Montilla, titular de la cédula de identidad Nº8.049.579.
El GRPO DIVICA C.A., parte actora, ya identificada, asistida por la abogada Givannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, en el libelo de la demanda destaca:
DE LOS HECHOS
PRIMERO. Nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana Alcaly Rangel Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.049.579, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, un apartamento distinguido con el Nº07 que es parte integrante del edificio Yole, Nº7-40, ubicado en la calle 23 Vargas, entre avenidas 7 y 8 de esta Ciudad de Mérida, del estado Mérida, conforme consta en documento privado, que constituye el anexo “b” de este libelo.
SEGUNDO. En dicho documento privado, se estableció un plazo de duración de seis meses fijos, contados a partir del 01 de enero de 2008, vencimiento que se verificó el 01 de julio de 2008, conforme consta en las cláusulas 7 y 8 del mencionado instrumento.
La relación arrendaticia con la ciudadana Alcaly Rangel Montilla, había empezado el 10 de junio de 2001, conforme consta en el instrumento auténtico que constituye el anexo “g” y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado de seis meses, conforme consta en los instrumentos privados que constituyen los anexos “b”, “c”, “d”, “e”, “f” de este libelo.
TERCERO. Conforme a lo que hemos expuesto en el aparte que antecede y se demuestra con el documento privado que constituye el anexo “b” de este libelo, el vencimiento del término del contrato ocurrió el 01 de julio de 2008, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario, quien tiene derecho a gozar de dicho beneficio siempre y cuando haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, conforme a lo que dispone el artículo 40 ejusdem.
En virtud de que al vencimiento del término del contrato (01-07-2008), la arrendataria continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, y la arrendadora cumplió con su obligación de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto a la duración de la prórroga legal, señalamos al Tribunal que en la relación arrendaticia que existió entre nuestra representada y la demandada Alcaly Rangel Montilla, es aplicable lo previsto en el literal “c” del artículo 38 ejusdem, según el cual: “…omissis…”.
Aplicando dicha norma a la relación contractual que existió entre nuestra representada y la arrendataria demandada, debido a que dicha relación duró desde el 10 de junio de 2001 hasta el 01 de julio de 2008, esto es, duró más de cinco años pero menos de diez años, el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 01 de julio de 2010, lo cual se obtiene adicionando los dos años legalmente previsto a la fecha de vencimiento del contrato que, como hemos narrado, ocurrió 01 de julio de 2008.
Como puede verse, la obligación que la ley especial (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pone a cargo del arrendador, fue cumplida por la arrendadora, al dejar a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada durante los dos años de la prórroga legal.
Sin embargo, llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual, la demandada Alcaly Rangel Montilla ha incumplido su obligación de entregar el apartamento arrendado, pues el lapso de dos años establecidos por la ley especial para las relaciones arrendaticias cuya duración no haya excedido de diez años, ya venció el 01 de julio de 2010 y aún no ha entregado el apartamento que ocupa.
CUARTO. En el contrato que constituye el anexo “b” de este libelo, el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la suma de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,oo), que la arrendataria demandada ha pagado hasta el mes de Junio de 2010.
QUINTO. El la cláusula décima de los documentos que constituyen los anexos “b”, “c” y “d” y también en la correspondiente cláusula de los anexos “e”, “f” y “g”, se estableció que el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble (agua, electricidad, teléfono, aseo urbano y demás servicios de que esté dotado el inmueble), son por cuanta de la arrendataria quien asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente cancelados al término del contrato.
SEXTO. Asi mismo en la cláusula novena del contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes (anexos b y c), se estableció que si al término del contrato la arrendataria no entrega el inmueble, pagará al arrendador a título de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios e indemnización de daños y perjuicios.
Ciudadana Juez: La conducta asumida por la arrendataria demandada al vencimiento de la prórroga legal, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractualmente prevista a razón de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, desde el día siguiente a la fecha de expiración de la prórroga legal hasta que se entregue el inmueble arrendado, conforme a lo previsto en la cláusula novena de los mencionados instrumentos privados (anexos b y c). Dicho reclamo que se dirige contra la demandada, encuentra también fundamento legal en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación invocamos a los hechos narrados en este libelo.
Fundamenta la demanda en: Cláusulas Séptima y Octava del Contrato (anexo b); Cláusula Novena del Contrato (anexo b y c).., como sanción por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento; La Cláusula Décima del Contrato (anexos b, c y d y también las cláusulas correspondientes de los anexos e, f y g) relativa a la obligación de la arrendataria de pagar los servicios públicos; Los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil; y, los artículos 28, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO.
Como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales imputadas a la arrendataria demandada, en especial, la falta de entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el 01 de Julio de 2010, se han dado los presupuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales y contractuales anteriormente invocadas.
En tal virtud, con el carácter de Directora Administrativa y Director General del GRUPO DIVICA C.A., propietario y arrendador del apartamento señalado en el encabezamiento de este libelo, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana Alcaly Rangel Montilla, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, como también al pago de la penalidad establecida como sanción por el incumplimiento de su obligación de entregar el apartamento arrendado, a fin de que convenga, o sea condenado por el Tribunal a cumplir las siguientes obligaciones:
PRIMERO. Debido al vencimiento de la prórroga legal, a cumplir su obligación de entregar a nuestra representada “GRUPO DIVICA C.A”, el apartamento marcado con el Nº07 del Edificio YOLE Nº7-40, ubicado en la calle 23 Vargas, entre Avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO. A indemnizar a nuestra representada, a título de penalidad por la falta de entrega del apartamento arrendado al vencimiento de la prórroga legal esto es, a partir del 02 de julio de 2010 hasta el 06 de julio de 2010, (fecha de esta demanda), la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, los cuales alcanzan la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo), más la misma cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (07 de julio de 2010) de 2010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula novena del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO. A entregar a nuestra representada, debidamente cancelados, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en la cláusula décima del contrato.
CUARTO. A pagar las costas y costos del proceso.
Solicita medida preventiva de secuestro conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en Bs.250,oo; 3,85 U.T.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
CONCLUSIONES.
Por último solicitamos respetuosamente al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, tramitada por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas de la parte demandada. Juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del Tribunal por todo el tiempo que sea necesario a los fines de providenciar la presente demanda.
Acompaña al libelo los siguientes recaudos:
Copia del acta constitutiva del GRUPO DIVICA C.A, que hace constar nuestra representación y el carácter con que actuamos; Contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2008; Contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2006; Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 2004; Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Septiembre de 2003; Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de junio de 2002; Contrato de Arrendamiento de fecha 10 de junio de 2001.
El 08 de Julio de 2010, efectuada la distribución de la demanda le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, y entonces fue admitida la demanda mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2010, según consta al folio 17 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de los demandado, conforme a la Ley, folio 28 y vuelto del expediente.
El 19 de Julio de 2010, el GRUPO DIVICA C.A., parte actora, representada por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestre y Nino Di Vittorio Silvestre, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, asistido por la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, le confiere poder apud acta a la referida abogada….
En la misma fecha, la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para que se libren las copias al libelo de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada, y los gastos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación. Igualmente solicita, que el Tribunal decrete la medida preventiva de secuestro.
El 24 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar de la ciudadana Alcaly Rangel Montilla, por no haber sido posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 27 de Septiembre de 2010, la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
El 01 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles de la ciudadana Alcaly Rangel Montilla, parte demandada en el presente litigio….
El 04 de Octubre de 2010, la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, apoderada judicial de la parte actora, retira los carteles de citación librados a la parte demandada.
El 13 de Octubre de 2010, la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, apoderada judicial de la parte actora, consigna la publicación de los carteles de citación realizados en los periódicos de la localidad.
El 18 de Octubre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de los carteles de citación librados a la parte demandada ciudadana Alcaly Rangel Montilla, publicados en los periódicos de la localidad.
El 21 de Octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal informa que fijó cartel de citación librada a la parte demandada ciudadana Alcaly Rangel Montilla en su domicilio.
El 15 de Noviembre de 2010, la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, apoderada judicial de la parte actora, solicita se proceda al nombramiento del defensor judicial de la parte demandada Alcaly Rangel Montilla.
El 22 de Noviembre de 2010, la ciudadana Alcaly del Pilar Rangel Montilla, titular de la cédula de identidad Nº8.049.579, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Rigoberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº20.600, procede a darse por notificada en el presente procedimiento.
En igual fecha, la ciudadana Alcaly del Pilar Rangel Montilla, titular de la cédula de identidad Nº8.049.579, parte demandada en el presente litigio, asistida de abogado, confiere poder apud acta al abogado Rigoberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº20.600….
El 24 de Noviembre de 2010, la ciudadana Alcaly del Pilar Rangel Montilla, titular de la cédula de identidad Nº8.049.579, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Rigoberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº20.600, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
En efecto existe la relación arrendaticia entre la empresa Grupo Divica C.A., y mi mandante, por el contrato de arrendamiento que comenzó el primero de Enero de 2008, con vigencia por seis meses, el cual se estableció por documento privado que en copia obra al folio trece y un contrato mas anterior a éste con esta empresa, el cual obra al folio catorce. La misma, se había iniciado el 10 de junio de 2001 por contrato autenticado en la Oficina Notarial Pública tercera de Mérida, bajo el Nº07, Tomo 32 de los libros de autenticaciones respectivos, con el ciudadano Gaetano de Vitorio, titular de la cédula de identidad Nº8.014.055 y que continuo con el mediante tres contratos mas, los cuales en cuanto a fecha de inicio y terminación se discrimen así: 1) El primero lo define la cláusula tercera que establece: “La duración del presente contrato es de seis meses, a partir del diez de junio del año 2001, hasta el diez de diciembre del año 2001, prorrogable únicamente a otro período igual de seis meses si alguna de las partes no manifiesta por escrito por lo menos con treinta día de antelación no prorrogar el contrato…”; de manera tal que éste tuvo una vigencia de un año, del 10-06-2001, al 10-06-2002 el mismo obra a los folios 25 y 26. 2) El segundo contrato por las cláusulas 3 y 6 que estipulan: “La duración de este contrato será de seis meses a partir de la fecha indicada en la cláusula quinta, prorrogable por un período igual y sucesivo, dicha prórroga se efectuara a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito en un mínimo de sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento”. “El contrato tendrá vigencia a partir del 10 de junio de 2002, de manera que estuvo vigente del 10-06-2002 al 10-06-2003, este contrato obra a los folios 22 al 24. 3) La vigencia del tercer contrato está determinada por las cláusulas tercera y quinta estableciendo: “La duración de este contrato será de seis meses a partir de la fecha indicada en la cláusula quinta, prorrogable por un período igual y sucesivo, dicha prórroga se considera como tiempo fijo, a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con un mínimo de 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar”. “Este contrato tendrá vigencia a partir del 01 de septiembre de 2003, en consecuencia este contrato tuvo vigente del 01-09-2003 al 01-09-2004 y se encuentra en los folios 19 al 21. 4) La vigencia de este cuarto contrato se encuentra en las cláusulas cuarta y quinta, estableciendo la primera de estas lo siguiente: “El contrato tendrá vigencia a partir del 15 de Septiembre de 2004 hasta el 15 de Febrero de 2005, inclusive….” “…y la duración de este contrato será de seis meses correspondientes al periodo indicado en la cláusula cuarta, y prorrogable por un solo lapso igual y sucesivo, dicha prórroga se efectuara a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito con un mínimo de 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar”, de manera tal que este contrato tuvo vigencia del 15-09-2004 al 15-09-2005. El mismo corre inserta a los folios 15 al 18. 5) La vigencia de este quinto contrato esta determinada por la cláusula séptima y octava, establecido la primera de estas: “El contrato tendrá vigencia a partir del 01 de septiembre de 2006”. “La duración de este contrato será de seis meses, prorrogable por un lapso igual y sucesivo, dicha prorroga se efectuara a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito con un mínimo de sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar”. Este contrato estuvo vigente desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2007 y corre inserto al folio 14.
Establece la parte demandante en el libelo de la demanda “Capitulo Primero De Los Hechos”, primer aparte vuelto del folio uno lo siguiente: “La relación arrendaticia con la ciudadana Alcaly Rangel Montilla había empezado el 10 de junio de 2001, conforme consta en el instrumento autenticado que constituye el anexo “g” y continuo sin interrupciones y a tiempo determinado de seis meses, conforme consta a los instrumentos privados que constituyen los anexos “b”, “c”, “d”, “e” y “f”, de este libelo. Del análisis de estos seis contratos de arrendamiento se concluye que no es cierto, no hubo una continuidad sin interrupciones y a tiempo determinado de la relación arrendaticia; en efecto, el único contrato mediante el cual hubo esa continuidad fue con el segundo, pues finalizada la prórroga del primero, el 10 de junio de 2002, inmediato se firmo otro contrato que comenzó el mismo día 10 de junio de 2002, el cual por el lapso de vigencia y la prórroga finalizó el 10 de junio de 2003, ya para el tercer contrato el lapso de vigencia comenzó el 01 de septiembre de 2003 y continuo con la prorroga en él prevista hasta el 01 de Septiembre de 2004, lo que significa que hubo un lapso desde el 11 de junio hasta el 31 de agosto de 2003, es decir dos meses y 20 días que no hubo contrato escrito. El cuarto contrato comienza su vigencia el 15 de septiembre de 2004 que con su vigencia y la prorroga en el prevista, finaliza su vigente el 15 de septiembre de 2005, por lo tanto hubo un lapso del 01 l 15 de septiembre de 2004, que no hubo contrato escrito. El quinto contrato comienza su vigencia el 01 de septiembre 2006 y con la prórroga en el prevista está vigente hasta el 01 de septiembre de 2007, de manera tal, que entre el cuarto y quinto contrato hubo un lapso del 15 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2006, es decir 11 meses y 15 días que no hubo contrato escrito. El sexto contrato estuvo vigente del 01 de enero de 2008 y era por seis meses, de modo que entre el quinto y el sexto contrato hubo un lapso de del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2007, de que significa que hubo un lapso de cuatro meses que no hubo contrato escrito. Siempre, aunque se hubiera vencido los contratos con sus respectivas prorrogas y no se hubiera firmado un nuevo contrato, el pago del canon de arrendamiento se hizo en el plazo estipulado, así como el cumplimiento de las demás obligaciones, porque continuaba viviendo allí y sin ninguna oposición de la arrendadora.
Establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil: “…omissis…”.
El análisis de la vigencia de los contratos de arrendamiento del segundo al sexto nos lleva a la conclusión que no es cierto, no hubo una continuidad sin interrupciones y a tiempo determinado de la relación arrendaticia, pues siempre se cumplía el lapso de vigencia y mi mandante continuaba como arrendataria cumpliendo con sus obligaciones entre ellas el pago a su debido tiempo del canon de arrendamiento, de manera tal que el contrato se recondujo legalmente, e independientemente que después se firmara otro contrato por un tiempo determinado, ya desde el segundo, el contrato se había convertido en un contrato indeterminado y en consecuencia son aplicables los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, así como las demás normas aplicables a este tipo de contratos.
Siendo por lo tanto un Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, cualquier acción que se pretenda ejercer debe estar basada en las normas que rigen este tipo de contrato, tal como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé las causales por las cuales se puede demandar en estos casos.
A todo evento, y sin que signifique aceptación que existía el contrato a tiempo determinado por todas las razones antes expuestas, porque desde hacia tiempo existía un contrato por tiempo indeterminado, por cuanto el arrendamiento se presume renovado de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, es bueno afirmar aquí que mi mandante como arrendataria no estaba en cumplimiento de ninguna prórroga legal, por cuanto tampoco había sido notificada de tal situación, a los efectos de ejercer las acciones legales a que tuviera derecho.
Por otra parte la Arrendadora varió el cánon de arrendamiento existiendo una prohibición legal al respecto. Este aumento arbitrario del cánon lo hace la Arrendadora a partir del día 15 de septiembre de 2004, en flagrante violación de la Resolución conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio, de la Vivienda y Hábitat y de Infraestructura, números 152 y 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37.941 de fecha 19 de Mayo de 2004, relativa a la congelación de los alquileres de las viviendas familiares….
En efecto, para el 19 de Mayo de 2004 mi mandante estaba pagando como cánon de arrendamiento, la cantidad de Bs.270.000,oo mensuales, el 15 de septiembre de 2004 se le aumentó el cánon a la cantidad de Bs.300.000 mensuales, posteriormente desde el 01 de enero hasta el 30 de junio de 2008 hasta la presente fecha está pagando como cánon de arrendamiento la cantidad de Bs.500,oo mensuales.
Por todas las razones expuestas, por que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se había transformado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado debido a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, no estaba mi mandante en cumplimiento de ninguna prórroga legal, no era ni es aplicable el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que respetuosamente pido a este despacho, en nombre y representación de mi mandante declare sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal.
El 07 de Diciembre de 2010, el Grupo Divica C.A., parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 59 al 73 del expediente.
El 08 de Diciembre de 2010, la ciudadana Alcaly Rangel Montilla, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Rigoberto de J. Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº20.600, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 74 al 81 del expediente.
En la misma fecha, la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de conclusiones.
El 13 de Diciembre de 2010, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 38, literal c), y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en concordancia con los artículos 1264, 1159, 1160, 1167, 1599 del Código Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana ALCALY RANGEL MONTILLA, parte demandada, se agotó la citación personal y luego, se practicó la citación por carteles cumpliendo con los extremos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada se dio por citada asistida de abogada; en consecuencia, la demandada se encuentra a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces se observa, que llegado el día para realizar la contestación al fondo de la demanda, procede a contestar el fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado en el artículo 38, literal c), y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por el GRUPO DIVICA C.A., representada por Anna Luisa Di Vittorio Silvestre y Nino Di Vittorio Silvestre, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, asistidos por la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.307, en el libelo de la demanda destaca:
Nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana Alcaly Rangel Montilla…, un apartamento distinguido con el Nº07, parte integrante del Edificio Yole Nº7-40, ubicado en la calle 23 Vargas, entre avenidas 7 y 8 de esta Ciudad de Mérida.
En contrato privado se estableció un plazo de duración de seis meses fijos, contados a partir del 01 de enero de 2008, vencimiento que se verificó el 01 de julio de 2008…
La relación arrendaticia con la ciudadana Alcaly Rangel Montilla había empezado el 10 de junio de 2001….
…el vencimiento del contrato ocurrió el 01 de julio de 2008, fecha a partir de la cual operó de pleno derecho la prórroga legal….
…la relación contractual que existió entre nuestra representada y el arrendatario demandado, es aplicable lo previsto en el literal c), del artículo 38 ejusdem. Dicha relación duró más de 5 años pero menos de 10 años, el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 01 de julio de 2010….
…la obligación que la ley especial pone a cargo del arrendador, fue cumplida por nuestra representada, al dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada durante los dos años de la prórroga legal.
…llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual, la demandada Alcaly Rangel Montilla ha incumplido su obligación de entregar el apartamento arrendado… ya venció el 01 de Julio de 2010 y aún no entregado el apartamento que ocupa.
…en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció el canon de arrendamiento mensual de Bs.400,oo, que la arrendataria demandada ha pagado hasta el mes de Junio de 2010.
…el pago de los servicios públicos son por cuenta de la arrendataria….
…si al término del contrato a tiempo determinado la arrendataria no entrega el inmueble, pagará al arrendador Bs.50,oo diarios a título de cláusula penal.
En tal virtud, con el carácter de Directora Administrativa y Director General del Grupo Divica C.A., propietario y arrendador del apartamento…, ocurrimos a su competente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana Alcaly Rangel Montilla, por Cumplimiento del contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, como también al pago de la penalidad establecida como sanción por el incumplimiento de su obligación de entregar la cosa arrendada, a fin de que convenga, o sea condenado por el Tribunal a cumplir las siguientes obligaciones:
PRIMERO. Debido al vencimiento de la prórroga legal, a cumplir su obligación de entregar a nuestra representada “GRUPO DIVICA C.A”, el apartamento marcado con el Nº07 del Edificio Yole, ubicado en la calle 23 Vargas, Nº7-40, entre Avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO. A indemnizar a nuestra representada, a título de penalidad por la falta de entrega del apartamento arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es, a partir del 02 de Julio de 2010 hasta el 06 de Julio de 2010, la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, los cuales alcanzan la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo), más la misma cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (07 de julio de 2010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO. A entregar a nuestra representada debidamente cancelados, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en la cláusula décima del contrato.
CUARTO. A pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte, la ciudadana Alcaly Rangel Montilla, parte demandada, a través de su apoderada judicial abogado Rigoberto Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº20.600, expone:
Existe relación arrendaticia entre la empresa Grupo Divica C.A., y mi mandante…, la misma se había iniciado el 10 de Junio de 2001 por documento debidamente autenticado….
…establece la parte demandante en el libelo de la demanda…, “la relación arrendaticia con la ciudadana Alcaly Ángel Montilla había empezado el 10 de junio de 2001, conforme consta en el instrumento autenticado y continuo sin interrupciones y a tiempo determinado de seis meses…; del análisis de estos seis contratos de arrendamientos se concluye que no es cierto, no hubo una continuidad sin interrupciones y a tiempo determinado de la relación arrendaticia….
No es cierto, no hubo una continuidad sin interrupciones y a tiempo determinado de la relación arrendaticia…, se recondujo legalmente, e independientemente que después se firmara otro contrato por un tiempo determinado, ya desde el segundo el contrato se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado….
Siendo por tanto un Contrato de Arrendamiento por Tiempo Indeterminado, cualquier acción que se pretenda ejercer debe estar basado en las normas que rigen este tipo de contrato….
…la arrendadora varió el canon de arrendamiento existiendo una prohibición legal al respecto….
Por todas las razones expuestas, el contrato de arrendamiento determinado se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado debido a la tácita reconducción….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora entra al análisis de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma la parte demandada. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por la parte demandada, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial a los contratos de arrendamientos suscritos por vía privada y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal procede al análisis de los seis contratos de arrendamientos suscritos entre las partes discriminados así:
Primer Contrato de Arrendamiento suscrito de fecha 10-06-2001, estableció en la cláusula tercera lo siguiente:
Cláusula Tercera: “La duración del presente contrato es de seis (6) meses, a partir del 10 de Junio del año 2001 hasta el 10 de Diciembre del año 2001, PRORROGABLE únicamente a otro período igual de seis (6) meses, si algunas de las partes no manifiesta por escrito por lo menos con treinta días de antelación, no prorrogar el contrato, e IMPRORROGABLE del 10 de Diciembre del año 2001 hasta el 10 de Junio del año 2002…”.
Esta Jugadora observa que el primer contrato que suscribieron las partes no deja dudas de que fue suscrito a tiempo fijo o determinado y que el mismo venció el 10-06-2002 como así lo indicaron en la referida cláusula.
Segundo: El Segundo Contrato de Arrendamiento fue suscrito en fecha 10-06-2002, estableció en las cláusulas tercera y sexta lo siguiente:
Cláusula 3º: “La duración de este contrato será de (6) seis meses a partir de la fecha indicada en la cláusula quinta, prorrogable por un período igual y sucesivo a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación…”.
Cláusula 6º: “El contrato tendrá vigencia a partir del 10 de Junio de 2002”.
Esta Juzgadora observa que el segundo contrato suscrito por las partes dan continuidad a la relación contractual arrendaticia ya que al vencer el primer contrato el 10-06-2002 en la misma fecha suscriben el segundo contrato, no dejando dudas que ambos contratos están suscrito a tiempo fijo o determinado. Al segundo contrato también se le fija una única prórroga de seis meses, entonces el segundo contrato se inició el 10-06-2002 y venció el 10-06-2003.
Tercero: El Tercer Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Septiembre del año 2003, estableció en la cláusula tercera y quinta lo siguiente:
Cláusula 3º: “La duración de este contrato será de Seis (06) Meses a partir de la fecha indicada en la cláusula quinta, prorrogable por Un (01) período igual o sucesivo, dicha prórroga se considera como tiempo fijo, a menos que una de las partes diera a la otra un aviso, dicha prórroga se considera como tiempo fijo, a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con un mínimo de sesenta (6) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su volunta de no prorrogar”.
Cláusula 5º: “Este contrato tendrá vigencia a partir del 01 de Septiembre de 2003.
Esta Juzgadora observa que el tercer contrato suscrito por las partes no da continuidad a la relación contractual arrendaticia ya que al vencerse el segundo contrato en fecha 10-06-2003 con su respectiva prórroga, porque es en fecha del 01 de Septiembre de 2003 cuando suscriben el tercer contrato habiendo transcurrido un lapso de 2 meses y 21 días, lo que evidencia que aunque no hay una ruptura definitiva en la relación contractual arrendaticia la brevedad de dicho lapso no generó la indeterminación del contrato el cual continúa a tiempo fijo o determinado con su única prórroga.
Cuarto: El Cuarto Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de Septiembre del año 2004, estableció en la cláusula cuarta y quinta lo siguiente:
Cláusula 4º: “El contrato tendrá vigencia a partir del 15 de Septiembre de 2004 hasta el 15 de Febrero de 2005.
Cláusula 5º: “La duración de este contrato será de seis (06) meses, correspondiente al período indicado en la cláusula cuatro, y prorrogable por un (01) lapso igual y sucesivo, dicha prórroga se efectuará a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar”.
Esta Juzgadora observa que el cuarto contrato suscrito por las partes da continuidad a la relación contractual arrendaticia ya que al vencerse el tercer contrato en fecha 10-09-2004 con su respectiva prórroga, porque es el 15 de Septiembre de 2004 cuando suscriben un cuarto contrato transcurriendo apenas un lapso de 15 días, lo que evidencia que no hay una ruptura en la relación contractual arrendaticia por transcurrir 15 días para la firma del referido contrato de arrendamiento, la cual continúa a tiempo fijo o determinado con su única prórroga.
Quinto: El Quinto Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Septiembre del año 2006, estableció en la cláusula séptimo y octavo lo siguiente:
Cláusula 7º: “El contrato tendrá vigencia a partir del 01 de Septiembre de 2006”.
Cláusula 8º: “La duración de este contrato será de Seis (06) Meses, prorrogable por un (01) solo lapso igual y sucesivo, dicha prórroga se efectuará a menos que una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar.
Esta Juzgadora observa que el quinto contrato de arrendamiento suscrito por las partes no da continuidad a la relación contractual arrendaticia con referencia al cuarto contrato, ya que al vencerse el cuarto contrato en fecha 16-08-2005 con su respectiva prórroga, es en fecha 01 de Septiembre de 2006 cuando suscriben el quinto contrato de arrendamiento transcurriendo un importante lapso de 1 año y 14 días de inactividad contractual, lo que evidencia que hay ruptura consecutiva de los contratos de arrendamientos suscritos anteriormente y por tanto, la relación contractual arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado. Ello en virtud de la inactividad del arrendador de formalizar un nuevo contrato de arrendamiento al vencimiento del anterior lo cual no ocurrió efectivamente dentro del lapso prudencial de 45 días, generando en la arrendataria tal incertidumbre que asumió que su relación contractual arrendaticia se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado y que su tratamiento debía estar circunscrita como efectivamente lo denuncia, en las causales de desalojo que prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sexto: Sin embargos, esta Juzgadora observa que las partes suscriben un Sexto Contrato de Arrendamiento en fecha 01 de Enero del año 2008, y estableció en la cláusula séptima y octava lo siguiente:
Cláusula 7º: “El Contrato tendrá vigencia a partir del 01 de Enero de 2008”.
Cláusula 8º: “La duración de este contrato será de seis (06) meses fijos”.
Esta Juzgadora observa que el sexto y último contrato de arrendamiento suscrito por las partes no da continuidad a la relación contractual arrendaticia con referencia al contrato anterior, ya que al vencerse el quinto contrato en fecha 16-09-2007 con su respectiva prórroga, es en fecha 01 de Enero de 2008 cuando suscriben el último contrato de arrendamiento transcurriendo un importante lapso de 4 meses de inactividad contractual, lo que evidencia que hay ruptura consecutiva desde el primer al último contrato de arrendamiento suscrito por las partes y por tanto, la relación contractual arrendaticia pasó o se transformó a tiempo indeterminado a pesar de que el arrendador realizó un último contrato con una duración de seis meses sin prórroga para lograr reestablecer la ruptura o “continuidad” fragmentada entre los referidos contratos ya analizados. Ello se evidencia en el análisis de la relación consecutiva desde el primer al último contrato de arrendamiento, colocando en una situación de desigualdad, minusvalía y totalmente desprotegida a la arrendataria al suscribir un último contrato que a todas luces evidencia violación de sus derechos legales y constitucionales que le asiste. A pesar de que el arrendador, aquí parte demandante, alega que el término del último contrato de arrendamiento suscrito operó de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia, lo que ciertamente pudiera corresponderse si la relación contractual hubiese tenido una continuidad cronológica inalterada por las partes y que la arrendataria hubiese tenido conocimiento de tal situación, lo cual evidencia que no ocurrió, sino que el último contrato de arrendamiento realizado evidencia la simulación de la continuidad de los contratos suscritos a término y al vencerse el último supuestamente operaba de pleno derecho la prórroga legal, para lo cual debo señalar que no se corresponde tal situación con la intención del legislador.
Quinto: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
Sexto: De manera pues, que en atención a la naturaleza de los contratos objeto de análisis se estableció que la relación contractual arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, siendo lo correcto interponer la acción por Desalojo. En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Séptimo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato...... (Lo destacado es del Tribunal).
Octavo: De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminado y el Vencimiento de la Prórroga Legal es sólo para los contratos a tiempo determinado de conformidad a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Noveno: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora SUBVIRTIÓ EL PROCEDIMIENTO PAUTADO PARA EL CASO PLANTEADO, al plantear la acción por vencimiento de prórroga legal para una relación contractual arrendaticia que a todas luces se transformó a tiempo indeterminado, para lo cual infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa de la arrendataria, aquí parte demandada; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por la demandada y ASI SE DECIDE.
Décimo: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo indeterminado, y por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en el ordenamiento jurídico. En efecto, la acción escogida por el demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado no podemos estar en presencia de vencimiento de la prórroga legal por tanto, lo procedente es intentar la acción por Desalojo y no una una acción distinta. Así, la demandada al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la acción interpuesta en su contra cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es a tiempo indeterminado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal, y determina que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado por lo ya expuesto; en consecuencia, se dictamina que la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.
Undécimo: Por tanto, se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor NO resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, no debió admitir la presente demanda por vencimiento de prórroga legal por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; es decir, por la naturaleza de la relación arrendaticia, la misma debe estar circunscrita en las causales de Desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió los derechos legales y constitucionales que les asisten y ASI SE DECIDE.
Décimo Primero: Finalmente, debe destacarse el hecho notorio de que con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los procesos se han constitucionalizado. Y en efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 708 de 10/05/2001, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:
“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional, no solo se refiere a la constitucionalización del proceso, sino que también expresa la amplitud con la que debe tratarse la interpretación de las instituciones procesales.
En el caso de autos, la parte actora en su condición de arrendadora, plantea los hechos referidos al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y la entrega del inmueble arrendado, pero la parte demandada alega que la relación contractual arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado porque operó la tácita reconducción, siendo correcto lo planteado. Entonces, al subsumir los hechos planteados en el derecho aplicable, los mismos encuadran dentro del desalojo y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: Por tanto, resulta inoficioso proceder a resolver el fondo de la controversia planteada cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos y del derecho establecido y de conformidad con el principio “iura novit curia”, se procede a inadmitir la presente acción por no estar correctamente fundamentada, lo que evidencia que el actor infringió la ley y la jurisprudencia y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción incoada por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por la Empresa Mercantil Grupo Divica C.A., representada por los ciudadanos Anna Luisa di Vittorio Silvestre y Nino Di Vittorio Silvestre, asistida por la abogada Giovannina Sottile; contra la ciudadana Alcaly Rangel Montilla; por falsa de aplicación de la ley al fundamentar la demanda por Vencimiento de la Prórroga Legal cuando el contrato se volvió indeterminado siendo correcto la acción por Desalojo, como lo ordena la ley y la propia jurisprudencia.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado en la correcta fundamentación legal de la acción incoada y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 03 días del Mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/Politóloga FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA TEMPPORAL:
ABG. XIOMARA GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
|