REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
200º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 7919.
DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, a través de sus apoderados judiciales Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro Jose Silva Figueroa.
DEMANDADO: ABAD ANTONIO CASTILLO SANCHEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
FECHA DE ADMISION: 09 DE NOVIEMBRE 2010.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 22 de Septiembre de 1890, bajo el Nº56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº22, Tomo 70-A, sgdo; a través de sus apoderados judiciales abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosaura Jose Silva Figueroa, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº48.291 y 24.954, según poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el Nº37, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; CONTRA EL CIUDADANO ABAD ANTONIO CASTILLO SANCHEZ.
La Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, Grupo Santander, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosaura Jose Silva Figueroa, en el libelo de la demanda destaca:
Primero: Consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito celebrado en fecha 03 de enero de 2008 y de fecha cierta 02 de mayo de 2008, por su presentación y archivo bajo el Nº20262/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, suscrito entre Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, KIBUN MOTORS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Mérida del Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el Nº71, Tomo A-7 (a quien le llamaremos El Vendedor), y Abad Antonio Castillo Sanchez, ya identificado, que El Comprador adquirió, con reserva de dominio a favor de El Vendedor, un vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI; Modelo: H-1 2.4 M/T; Tipo: PANEL o VAN; Año 2007; Color Plata; Uso Particular; Serial de Carrocería KMJWWH7WP7U827294; Serial del Motor G4JS7255805; Placas LBB-171; Clase MINIBUS; Peso 1855Kgs.
Segundo: Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia de El Comprador a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.
Tercero: Que El Vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que El Comprador pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: Precio de Venta al Público de Contado: Setenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con 99/100 (Bs.74.199,99). De este precio, se le deduce la inicial den efectivo de Veinticuatro Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con 99/100 (Bs.24.199,99), quedando un Saldo del Precio o Saldo de Capital, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.50.ooo,oo), que sumándole los Intereses, inicialmente calculados a la tasa del Veintidós coma Noventa por ciento (22,90%) anual sobre saldos deudores queda un monto total a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de Noventa Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con 67/100 (Bs.90.424,67).
Cuarto: Se pactó, además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de doce (12) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima de “Las condiciones generales aplicables a los contratos de venta a crédito con reserva de dominio para adquisición de vehículos nuevos y usados, sin recurso”. Las cuotas en cuestión se especifican en el anexo marcado “a”, el cual forma parte integrante del contrato en comento.
Quinto: Que El Comprador pagó, para la fecha de otorgamiento del crédito, a El vendedor, por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs.1.500,oo).
Sexto: El Comprador se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Av. Las Américas, Torre O Edif.K, piso 2, apto 2-2, Mérida, Estado Mérida, y a, en caso de cambiar la misma, notificarlo a El Vendedor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realice el cambio, así como participarle tan pronto tenga conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre el bien descrito. Se pactó, además, que la falta de cumplimiento de cualquiera de estos dos deberes señalados, daría derecho a El Vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por El Comprador en dicho contrato.
Séptimo: El Comprador, en la Cláusula Tercera del contrato, aceptó la venta que se le hizo por medio dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable a El Vendedor, a ceder el crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales.
Octava: Según se desprende de la misma Claúsula Tercera del contrato bajo análisis, El Vendedor Cedió en ese mismo acto a la hoy demandante Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, supra identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. El Banco Cesionario aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (50.000,oo) que El vendedor Cedente declaró recibir íntegramente de El Banco Cesionario, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la Cesión, La Cedente entregó a El banco Cesionario el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva, quedando así realizada la tradición legal.
Novena: El Comprador, Deudor Cedido, según el texto de la Cláusula Cuarta del contrato, se dio por notificado de la cesión del crédito que se efectuó a favor de El banco cesionario y en consecuencia lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato. Como consecuencia de ello, se obligó, además, a pagarle a El Banco Cesionario en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegare a adeudar con motivo del crédito referido en este contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicho instituto bancario.
Décimo: El Comprador se obligó a, durante la vigencia del contrato, contratar y mantener en vigencia una póliza de seguros, en las condiciones establecidas por las partes. Sin embargo se pactó que, en caso de que El Comprador no cumpliese con tal obligación, El banco Cesionario podría contratar tales seguros y El Comprador debería pagar a El banco Cesionario el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula séptima de las referidas condiciones generales, aumentada en tres puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho El banco Cesionario por la inobservancia de la referida obligación. En todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, deberían ser los que señalase y probase El Banco Cesionario.
Undécimo: En la cláusula Séptima del contrato del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito entre Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, KIBEN MOTORS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº71, Tomo A-7 (EL Vendedor) y ABAD ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ya identificados, las partes contratantes declararon adherirse a las “Condiciones Generales Aplicables a los Contratos de Venta a Crédito Con Reserva de Dominio para Adquisición de Vehículos Nuevos y Usados, Sin Recurso”, establecidas por el Banco Cesionario y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentran registradas en la oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de Enero de 1999, bajo el Nº18, Tomo 2 protocolo 1º, cuyo contenido y alcance declararon conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en las mismas.
Duodécimo: La fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03 de enero de 2008; las demás, los días 03 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 03 de Diciembre de 2012.
EL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR.
El comprador deudor cedido abonó a capital solamente la cantidad de Ocho Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con 40/100 (Bs.8.392,40), mediante el pago las dieciséis (16) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 03 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; las vencidas los días 03 de enero, febrero, marzo y abril de 2009; dejó de pagar a partir de la decimoséptima (17) cuota (inclusive), es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 03 de mayo de 2009 y todas las siguientes. En razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de El Banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
En consecuencia El Demandado adeuda a El Banco las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Bolívares con 60/100 (Bs.41.607,60), por concepto de capital.
b) La cantidad de Quince Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con 84/100 (Bs.15.179,84), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, según el cuadro que se inserta, desde el 03 de Abril de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2010.
c) La cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con 28/100 (Bs.1.879,28), por concepto de intereses moratorios, calculados como se indica en el cuadro que hemos insertado, desde el 03 de abril de 2009 hasta el 27 de septiembre de 2010 (fecha de la redacción de este libelo).
d) A estas cantidades les deducimos la cantidad de Catorce Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con 86/100 (Bs.14.778,86), que el demandado ha abonado y que han sido aplicados al pago de intereses de ora y parte de los ordinarios.
Para un total adeudado de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con 86/100 (Bs.43.887,86), equivalentes a Seiscientas Setenta y Cinco Coma Diecinueve Unidades Tributarias (675,19U.T.), suma en la cual dejamos estimada en esta demanda.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa El Demandado pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, Por Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio –Por Incumplimiento del Comprador deudor cedido-, al ciudadano Abad Antonio Castillo Sanchez, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.026.498 y domiciliado en Mérida, estado Mérida, en su condición de Comprador-Deudor Cedido para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Por Incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la décimoséptima, cuyo vencimiento ocurrió el día 03 de mayo de 2009.
Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de El Comprador, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras dieciséis cuotas como abono total de la cosa vendida: el precio total fue de Setenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con 99/100 (Bs.74.199,99) y ha abonado solo Ocho Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con 40/100 (Bs.8.392,40), quedan a beneficio de la Cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio: “…omissis…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre ventas con reserva de Dominio, pedimos que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento breve en el título XVI del Código de procedimiento Civil.
Solicitamos la citación de El Demandado y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este Tribunal.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para el demandado que ha de resultar perdidoso.
Solicito medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio….
Fundamento la demanda en: a) Artículo 1264 y 1167 del Código Civil…; b) Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio….; c) La compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios; la pretensión de que las cuotas pagadas por el Comprador queden, a título de indemnización, a favor de El banco, tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio; d) La solicitud de que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del juicio Breve, conforme al procedimiento previsto…, tiene su fundamento en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio. e) La medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio solicitada se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio; f) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés.
Anexa al documento: marcado “a”, instrumento poder en el cual consta nuestra representación (03 folios); marcado “b”, documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción (02 folios); marcado “c”, documento contentivo de la posición del crédito impagado (02 folios).
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
El 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada Abad Antonio Castillo Sanchez, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 08 de Diciembre de 2010, el abogado Rosaura J. Silva Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.
El 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal decreta la medida preventiva de secuestro solicitada….
El 20 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano Abad Antonio Castillo Sanchez y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 21 de Febrero de 2011, el abogado Rosaura Jose Silva Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº24.954, coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas que riela al folio 18 y vuelto del expediente.
El 25 de Febrero de 2011, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1264 y 1267 del Código Civil y artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Igualmente se observa, que el ciudadano Abad Antonio Castillo Sanchez, parte demandada, fue citado legalmente por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación el cual se agregó a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano Abad Antonio Castillo Sanchez, ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por el Banco de Venezuela, Banco Universal, Grupo Santander, a través de sus apoderados judiciales abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosaura Jose Silva Figueroa; Por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; CONTRA el ciudadano Abad Antonio Castillo Sanchez.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato autenticado de venta con reserva de dominio, de fecha 03-01-2008 y de fecha cierta 02-05-2008, suscrito entre la empresa mercantil BANCO DE VENEZUELA, KIBUN MOTORS C.A., y el ciudadano Abad Antonio Castillo Sanchez.
Tercero: Se le condena al ciudadano Abad Antonio Castillo Sanchez, a pagar la cantidad total de Bs. 43.887,86, por los siguientes conceptos, discriminados así: a) Bs.41.607,60, por concepto del capital (precio) adeudado; b) Bs.15.179,84, por concepto de intereses convencionales calculados hasta el 27 de Septiembre de 2010; c) Bs.1.879,28, por concepto de intereses moratorios hasta el 27 de Septiembre de 2010, que ascienden a un total de Bs.58.665,72; y d) Se le deduce la cantidad de Bs.14.778,86 por abonos (pagos) realizados por el demandado.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Abad Antonio Castillo Sanchez al pago de las costas procesales por resultar vencidos en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 03 días del Mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. XIOMARA GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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