REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 152°

EXPEDIENTE NRO.7927
DEMANDANTE: LUIS JAVIER PARRA TORRES, asistido de abogado por el abogado Jose Ramirez Barrios.-

DEMANDADO: JULIA TERESA DUGARTE DE ARAUJO.-

MOTIVO: DESALOJO.-

FECHA DE ADMISIÓN. 15 DE NOVIEMBRE DE 2010.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano LUIS JAVIER PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº3.496.975, y civilmente hábil, asistido por el abogado Jose Ramirez Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº22.171; POR DESALOJO; contra la ciudadana JULIA TERESA DUGARTE DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.035.237, de este domicilio y hábil.
El ciudadano LUIS JAVIER PARRA TORRES, parte actora, ya identificado, asistido por el abogado Jose Ramirez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº22.171, en el libelo de la demanda destaca:
Soy propietario de un terreno destinado para estacionamiento de vehículos automotores, con un local para oficina con acceso hacia el estacionamiento e integrado por dos (2) dependencias y un baño, situado en la av.6 Rodriguez Suárez, distinguido con el Nº16-73, Sector Belén, en esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida.
El caso es ciudadana Jueza, que en fecha 28 de Enero de 2009, mediante documento privado, celebré con la ciudadana Julia teresa Dugarte de Araujo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.035.237, y hábil, un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, a tiempo dterminado por el término de un 81) año, tal como se establece en la cláusula tercera del aludido documento, que dice: “…Omissis…”. Igualmente, en la cláusula segunda del citado documento se stableció un canon de arrendamiento de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo) mensuales; pagadros por mensualidades vencidas y consecutivas al vencimiento de cada mes. Contrato éste que, debido a que La Arrendataria, vencido el término para el cual fue celebrado, siguió ocupando el inmueble sin la celebración de uno nuevo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y con tal carácter así se ejecuta.
El caso es ciudadana Jueza, que La Arrendataria, ciudadana Julia teresa Dugarte de Araujo, ya suficientemente identificada, pese al vencimiento del contrato y a la múltiples diligencias realizadas, no me ha hecho entrega del inmueble, ni me ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Julio, Julio, Agosto, Septiembre y 18 días del mes de Octubre del año en curso, para un total de Bs.30.718,88, incumpliendo con lo convenido en el contrato celebrado, tal como se señala en la cláusula octava del documento ya mencionado, que establece: “…Omissis…”.
Ciudadana Jueza, por las razones expuestas es por lo que ocurro a sus buenos oficios para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana Julia Teresa Dugarte de Araujo…, en su carácter de Arrendataria del referido inmueble, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en:
Primero: La Terminación del contrato, desalojar el inmueble y hacer entrega del mismo, ya suficientemente descrito en el encabezamiento de este libelo.
Segundo: El pago de la cantidad de Treinta Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.30.718,88), monto que corresponde al canon de arrendamiento de los meses vencidos, es decir, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y 18 días del mes de Octubre del año en curso, a razón de Bs.3.200,oo.
Tercero: En el pago de la cantidad de Bs.26.000,oo , que corresponde a la indemnización por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, a razón de Bs.100,oo, por cada día incurrido, correspondiente al período comprendido entre el 01-02-2010 hasta el 18-10-2010, ambos inclusive, para un total de 260 días transcurridos; tal como lo establece en la parte final de la cláusula segunda del contrato que señala: “…Omissis…”.
Cuarto: El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la materialización de la entrega del inmueble.
Quinto: En el pago de los intereses de mora de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; tal como lo pauta el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sexto: El pago de la indexación o corrección monetaria sobre los cánones de arrendamientos pendientes de pago, como compensación por la devaluación que ha sufrido la moneda, desde su vencimiento hasta el pago efectivo de dichas cantidades.
Septimo: El pago de las costas y costos del presente juicio.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.56.718,88, equivalente a 872,59U.T.
Señala su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Fundamenta la demanda en los artículos 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1592, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil.
Acompaña al libelo: copia de la cédula de identidad del demandante; copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y copia simple del documento propiedad del inmueble.

El 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía, es por lo que se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de la demandada ciudadana Julia Teresa Dugarte de Araujo…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación….
El 03 de Diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Julia Teresa Dugarte de Araujo y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
El 16 de Diciembre de 2010, el ciudadano Luis Javier Parra Torres, parte demandante ya identificado, asistido por el abogado Jose Ramirez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.171, consigna escrito de promoción de pruebas que riela al folio 12 del expediente.
El 14 de Enero de 2011, precluídos el lapso de pruebas el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1592, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana Julia Teresa Dugarte de Araujo, titular de la cédula de identidad Nº3.035.237, fue citado legalmente citada por el Alguacil del Tribunal y firmó el correspondiente recibo de citación y el Tribunal ordenó agregar a los autos, quedando legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la ciudadana Julia Teresa Dugarte de Araujo, ya identificada, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declaro CONFESA y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Y se observa que la parte demandante si promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión de la demandada. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda recaída en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadano JULIA TERESA DUGARTE DE ARAUJO, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano Luis Javier Parra Torres, asistido por el abogado Jose Ramirez Barrios; en contra de la ciudadana Julia Teresa Dugarte de Araujo.
Tercero: Se le ordena a la ciudadana Julia teresa Dugarte de Araujo, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, al ciudadano Luis Javier Parra Torres, en su carácter de propietario del mismo o a quien este designe.
Cuarto: Se le ordena a la ciudadana Julia Teresa Dugarte de Araujo a pagar la cantidad de Bs.30.718,88, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, a razón de Bs.3.200,oo.
Quinto: No se acuerda el pago de indemnización por la mora exigidos en virtud de que también se ordena el pago de los intereses de mora causados, ya que de lo contrario resultaría un doble pago siendo prohibido por la ley.
Sexto: Se le ordena a la ciudadana Julia teresa Dugarte de Araujo a pagar los cánones de arrendamiento que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por compensación en el uso del mismo; e igualmente a pagar los intereses de mora que se genere por el incumplimiento del pago, calculado a razón del interés legal.
Séptimo: No se acuerda la indexación monetaria exigida porque se acuerda el pago de los intereses moratorios generados y en caso contrario, se estaría condenado a un doble pago siendo prohibido por la ley.
Octavo: Por cuanto no hay vencimiento total no se acuerda el pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los tres (3) días del mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA TITULAR

ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. XIOMARA GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:00p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA