REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
EXP. Nº 6.985
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nelson Joel Moreno Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.138, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Jesús Alberto Rojas Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.501, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.378, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 4 (primavera), Avenida 1 Hoyada de Milla, casa N° 1-71, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Henry Lizmar Hernández Durán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.776.297, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Pedregosa Sur, local comercial N° 06, frente a la Empresa NET-UNO, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble.
CAPÍTULO II
En fecha 01 de marzo de 2011 (f. 06), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el ciudadano Nelson Joel Moreno Valero, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas Lobo, contra el ciudadano Henry Lizmar Hernández Durán, por DESALOJO DE INMUEBLE.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…omisis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que el día quince (15) de Junio de 2008, firme un contrato de arrendamiento en forma privada con el ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.297, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, sobre un inmueble consistente en un Local comercial para ser usado para la venta de comida rápida, con el inventario que a continuación se describe: Un (01) Televisor marca SAMSUN DE 20" con base de pared, Un (01) Equipo de sonido marca AIWA, Una campana marca Royal, Una (01) vitrina exhibidora de dos metros, Una (01) nevera ejecutiva, Una (01) caja registradora marca Royal, Una (01) plancha de asar de de setenta centímetros cuadrados, Un (01) baño María de tres bandejas, Cuatro (04) taburetes de hierro y Seis (06) de madera, Una (01) nevera de dos puertas marca NEVERAMA, Una (01) nevera exhibidora de una puerta propiedad de la PEPSI-COLA y Una (01) nevera exhibidora de dos puertas propiedad de la COCA -COLA. Dicho inmueble está ubicado en la Pedregosa Sur, identificado con el N° 06, frente a la empresa NET-UNO, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como se encuentra descrito en el documento de arrendamiento el cual se anexa signado con la letra "A", la duración del contrato de arrendamiento era por un lapso de seis (06) meses prorrogable de común acuerdo entre las partes a partir de esa fecha, todo transcurrió normalmente entre el arrendatario y mi persona, buenas relaciones, durante el tiempo que tuvo vigencia el contrato, luego de común acuerdo se fue renovando automáticamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, el ciudadano arrendatario pagaban al día sin atraso el canon de arrendamiento, pero es el caso ciudadano Juez que el mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009), me dijo que me mandaría a cancelar el canon de arrendamiento con uno de sus trabajadores de nombre JEAN MANUEL MARTÍNEZ y que eso era como si pagara él así que le hiciera los recibos a su nombre, yo me confíe en lo que me dijo y como lo veía todos los días en el negocio vendiendo comida pues no pensé que algo se estaba tramando entre estos dos ciudadanos jefe y empleado, después de mediados del año 2010, me di cuenta que mí arrendatario ya iba poco por el negocio hasta que no lo vi mas vendiendo comida rápida en el negocio ubicado en el local que le había arrendado, así que lo busque y me entrevisté con él y le pregunte sobre qué era lo que estaba pasando, mi sorpresa fue cuando el arrendatario constituido como tal en el contrato de arrendamiento me manifestó que ya no tenía nada que ver con el negocio que él había hecho un negocio con su empleado JEAN MANUEL MARTÍNEZ, y que le había sub arrendado y que posteriormente le traspasaría el negocio a ese ciudadano, que ahora ese ciudadano, era el nuevo arrendatario, sin avisarme, sin que yo como arrendador diera el consentimiento por escrito, violando la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por ambos, la cual dice: “CUARTA: EL ARRENDATARIO no podrá ceder ni traspasar el presente Contrato, ni subarrendar total o parcialmente el Inmueble objeto del mismo, sin el consentimiento previo y por escrito de EL ARRENDADOR, el cual no conocerá como Inquilino a ninguna otra persona que ocupe el Inmueble sin su consentimiento..." así mismo dice la cláusula “DECIMA PRIMERA: Es expresamente convenido entre las partes que la falta de cumplimiento de alguna de las cláusulas contenidas en este Contrato por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por rescindido el Contrato..." incurriendo en el desacato a lo establecido en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal "g". Por las razones antes expuestas y visto la actitud tomada por el arrendatario en subarrendar sin mi consentimiento es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales por intermedio de abogados para hacer efectivo el desalojo y desocupación del inmueble con la urgencia del caso,
CAPITULO II
DE LA DEMANDA.
Es por las razones antes expuestas ciudadana Jueza, que ocurro ante su competente autoridad para proceder a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO el desalojo del inmueble arrendado y suficientemente identificado por haber incurrido en la violación de la cláusula CUARTA que rige nuestra relación arrendaticia, al haber subarrendado sin mi consentimiento hecho sancionado en el artículo 34 literal "g" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano HENRY LIZMAR HERNÁNDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.297, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida,
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Ciudadano Juez, fundamento la presente demanda en el artículo 34 Literal "b", de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.133, 1.143, 1.159, 1.167, y 1.614 del Código Civil, artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 881 al 894 del código de Procedimiento Civil (…)

En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción basándose en el dispositivo técnico legal 34.g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, considera pertinente este Juzgado transcribir la citada norma:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (resaltado y subrayado del Tribunal).

En este sentido, considera prudente esta juzgadora, transcribir parte la cláusula que señala la temporalidad del contrato que vinculó a las partes:
TERCERA: El presente Contrato ha sido suscrito a término fijo, estableciéndose un plazo de duración de Seis (06) meses, contados a partir del Quince (15) de Junio de 2.008, renovable de común acuerdo entre las partes, quedando claro que ambas partes participarán con un mes de anticipación su deseo de desocupar el Inmueble objeto de este Contrato. (subrayado del Tribunal).

Como se puede apreciar de la citada cláusula, la misma señala como término fijo un lapso de seis (06) meses, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, con la advertencia que si una de las partes no deseaba continuar con la relación arrendaticia, participaría a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la expiración del contrato; es decir, que si no habido notificación por ninguna de las partes sobre su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, el mismo se ha ido renovando automáticamente, como quedó establecido en la citada cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes.
En este sentido, considera necesario este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, señaló lo siguiente:
Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el ciudadano Nelson Joel Moreno Valero, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas Lobo, contra el ciudadano Henry Lizmar Hernández Durán, por DESALOJO DE INMUEBLE, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, puesto que la acción que escogió el actor no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, por cuanto la vía a accionar era resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por el ciudadano Nelson Joel Moreno Valero, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Rojas Lobo, contra el ciudadano Henry Lizmar Hernández Durán, por DESALOJO DE INMUEBLE, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-