REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 3.158
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Sicgleni Josefina Dávila Molero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.592, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Leonel José Altuve Lobo y Óscar Marino Ardila Zambrano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.036.315 y V-8.020.506, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 48.262 y 41.378, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Empresa “Producciones Litográficas Nacionales”, Sociedad de Responsabilidad Limitada (PROLINAC, S.R.L.), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26-02-1980, bajo el N° 1010, Tomo 2, y cuya última reforma de sus estatutos consta en documento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23-07-1993, bajo el N° 67, Tercer Trimestre.
Apoderados judiciales: Rafael Ángel Dávila y Fidelia Belandria Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.637 y V-5.198.243, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 8.960 y 17.724, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Los Llanitos de Tabay, parte alta, inmueble S/N°, adyacente al Módulo Vial, Municipio Tabay del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según auto de fecha 28 de octubre de 1993, mediante el cual se acordó la citación de la demandada (f. 60).
Figura al folio 61, diligencia practicada por el Alguacil del referido Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 26-11-1993, practicó la citación de la ciudadana Nora Luz Granados Rincón, en su carácter de Directora de la Empresa “Producciones Litográficas Nacionales”, Sociedad de Responsabilidad Limitada (PROLINAC, S.R.L.), quien se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 1993 (f. 63), se dispuso que la Secretaria Titular de ese Juzgado, librara Boleta de Notificación a la representante legal de la mencionada empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al vuelto del folio 63, diligencia estampada por la Secretaria Titular del citado Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 16 de diciembre de 1993, se trasladó al domicilio procesal de la demandada, y fijó la respectiva Boleta de Notificación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Figura a los folios 70-74, escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por la representante legal de la empresa demandada.
Riela al folio 121, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Nora Luz Granados Rincón, en su carácter de Directora de la Empresa “Producciones Litográficas Nacionales”, Sociedad de Responsabilidad Limitada (PROLINAC, S.R.L.), a los abogados en ejercicio Rafael Ángel Dávila y Fidelia Belandria Carrero.
Se desprende del folio 129, escrito de contestación a la reconvención, presentado por la representación judicial de la parte actora.
Cursan a los folios 139-141, escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 1994 (f. 142), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Obran a los folios 183-187, escritos de Informes presentados por las partes.
Aparece a los folios 190-191, escrito de observaciones a los informes, presentado por la representación judicial de la parte actora.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 26 de abril de 1998, fecha en que el abogado Leonel José Altuve Lobo, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al entonces Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se aplicara la indexación al momento de proferirse el fallo, fecha desde la cual las partes no han impulsado la prosecución de la causa, transcurriendo así más de doce (12) años paralizada la misma, no existiendo actuación alguna por las partes con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
…omissis…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el Tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al Tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que permitiera el impulso de ésta y de habiendo transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 174, eiusdem, se ordena la notificación la parte actora de la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 9:20 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/fcss.-
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