REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

EXP. Nº 6.934

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Ramón Ignacio Márquez Balza y Nancy Margarita Márquez de Rondón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.990.771 y V-4.484.909, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogado asistente: Miguel Ángel Márquez Ocanto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.018, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 02 (Obispo Lora), calle 16 y 17, inmueble N° 16-67, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por los ciudadanos Ramón Ignacio Márquez Balza y Nancy Margarita Márquez de Rondón, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Márquez Ocanto, a través del cual solicitan la rectificación de sus actas de nacimiento.
Juanto a su solicitud presentaron los siguientes recaudos: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02-09-2010, marcadas “A” y “B”; b) Copias fotostáticas certificadas de los libros duplicados de nacimientos, expedidas por el Registro Principal del Estado Mérida, en fechas 18 y 19 de octubre de 2010, marcadas “C” y “D”. c) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana BALZA DE MÁRQUEZ, MARÍA MATILDE, marcada “E”. d) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Leopoldo Márquez Rodríguez y María Matilde Balza, distinguida con el N° 75, del 23-12-1957, expedida por la Registraduría Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada “F”. e) Copia fotostática simple de los Datos Filiatorios de la ciudadana “BALZA MARIA MATILDE DE MARQUEZ” (sic), expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería – Coordinación Regional Mérida, marcada “G”. Copia fosotática simple del Acta de Defunción del de cujus LEOPOLDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, expedida por Registraduría Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada “H”.
Por auto de fecha 14 de enero de 2011 (fs. 21-24), se admitió la solicitud, se libró EDICTO y se ordenó la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio 25, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 26 de enero de 2011, practicó la Notificación de la Fiscal XV de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE:
Observa este Juzgado que la parte interesada presenta una solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento, en los siguientes términos:
…omissis…
Nosotros RAMÓN IGNACIO MÁRQUEZ BALZA y NANCY MARGARITA MÁRQUEZ DE RONDÓN, ya identificados, nacimos en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos cincuenta y tres (1953) y en fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos cincuenta y seis (1956) respectivamente, y fuimos presentados por ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida en fechas seis (6) de abril de 1953 y once (11) de abril de 1956 en su orden, siendo insertadas nuestras Actas de Nacimiento en los Libros de Nacimientos de la Prefectura Civil ya mencionada, bajo el N° 276 del año 1953 y bajo el N° 438 del Año 1956 respectivamente, tal como se evidencia en las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil, de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha dos (02) de septiembre del 2010 que se consignan marcadas con las letras (A) y (B); y en las Copias Fotostáticas Certificadas de los Libros Duplicados de Nacimientos, expedidas por el Registro Principal del estado Mérida, en fechas diecinueve (19) y dieciocho (18) de octubre del 2010 que se consignan marcada con las letras (C) y (D).
Ahora bien, al momento de escribir el Nombre de nuestra Madre en nuestras Actas de Nacimiento, lo hicieron de forma equivocada, puesto que su Nombre correcto es MARÍA MATILDE BALZA, y no como erróneamente se escribió en nuestras Actas de Nacimiento: "MATILDE BALZA". Por lo que el error se manifiesta cuando se omite su Primer Nombre MARÍA como es correcto. Es decir que se escribió "MATILDE BALZA" y no MARÍA MATILDE BALZA como es debido, por lo que debe leerse y entenderse de esta última forma, ya que de esa manera es como actúa nuestra Madre en todos y cada uno de los actos civiles que realiza, tal como se evidencia en la Copia Fotostática Simple de su Cédula de Identidad que se consigna marcada con la letra (E). Se consigna además como prueba de la manera correcta en la que debe ser escrito y entendido el Nombre de nuestra Madre: Copia Fotostática Simple de su Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida en fecha tres (3) de septiembre del 2010 marcada con la letra (F); Copia Fotostática Simple de sus Datos Filiatorios, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Coordinación del estado Mérida, marcada con la letra (G); y Copia Fotostática Simple del Acta de Defunción de nuestro Padre, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Mérida en fecha veintiocho (28) de agosto de 2010 marcada con la letra (H).
La Rectificación de nuestras Actas de Nacimiento son de suma importancia ya que nos encontramos en pleno trámite de la Declaración Sucesoral de mi difunto Padre, debiendo así arreglar los datos de identificación de todos los miembros de la familia para este tipo de trámites, por cuanto es una exigencia del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y demás Organismos Oficiales del Estado.
Por cuanto la presente solicitud es de nuestro único y exclusivo interés y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la Rectificación solicitada, puesto que la misma no modifica la filiación con nuestra madre, nuestros apellidos o el fondo de nuestras Actas de Nacimiento, la cual consiste en corregir el Primer Nombre de nuestra Madre en nuestras Actas de Nacimiento, tanto en los Libros de Nacimientos de la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, que reposan hoy día en el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, como en los Libros Duplicados de Nacimientos de la Prefectura Civil del Municipio el Llano, del Distrito Libertador del estado Mérida, que reposa en el Registro Principal del estado Mérida. Por ello y en tenor de lo dispuesto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) abril de 2009, solicitamos que sean examinados los medios de prueba presentados, y declarada con lugar la Rectificación solicitada en nuestras partidas de nacimiento se notifique a la Registradora Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, así como también a la Registradora Principal del estado Mérida, a fin de que se cumpla con lo dispuesto en los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.


Como punto previo para decidir, este Juzgado al respecto observa:
Al ser analizado el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acto cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere a dos Actas de Nacimiento, distinguidas con los N°s. 276 y 438, de fechas 06-04-1953 y 11-04-1956, respectivamente, expedidas por la Registraduría Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Entre otras cosas, alegan los interesados en su solicitud: “…al momento de escribir el Nombre de nuestra Madre en nuestras Actas de Nacimiento, lo hicieron de forma equivocada, puesto que su Nombre correcto es MARÍA MATILDE BALZA, y no como erróneamente se escribió en nuestras Actas de Nacimiento: "MATILDE BALZA". Por lo que el error se manifiesta cuando se omite su Primer Nombre MARÍA como es correcto. Es decir que se escribió "MATILDE BALZA" y no MARÍA MATILDE BALZA como es debido, por lo que debe leerse y entenderse de esta última forma, ya que de esa manera es como actúa nuestra Madre en todos y cada uno de los actos civiles que realiza, tal como se evidencia en la Copia Fotostática Simple de su Cédula de Identidad que se consigna marcada con la letra (E)…” (subrayado del Tribunal).
Sobre tal solicitud, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su Sentencia N° 61, Exp. N° 10-3479, de fecha: 07/05/2010, procedimiento CONFLICTO DE COMPETENCIA; en la que se señaló:
Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:
“Artículo 3:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 4:
Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
“Artículo 5:
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador determinar, si el juicio de rectificación de partida de nacimiento, es un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil regula la parte primera denominada “De los procedimientos especiales contenciosos” en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
Establecen dichas normas lo siguiente:
“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
El autor venezolano, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, Año: 2001), distingue cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así:
“a. Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución de acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
Debe observarse que no obstante que el encabezamiento de la norma se refiere a la constitución de partida supletoria sólo respecto de los registros de nacimiento o de defunción, en el primer aparte establece la admisibilidad de la prueba supletoria para los matrimonios y para cualquier otro acto que deba inscribirse en los registros de estado civil.
b. Rectificación de asientos.
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida. Permitirá este procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto rn la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar de nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c. Cambios permitidos por la ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio de nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales, etc.
d. Errores materiales.
Y la cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes”, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, como una creación del legislados de 1987.” (Negrillas de la Alzada)
De lo anterior, se evidencia que el procedimiento contemplado por el legislador para la rectificación y nuevos actos del estado civil es un procedimiento contencioso especial que debe tramitarse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde está asentada el acta. Siendo solo el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 773 del C.P.C., para el caso de errores materiales simples, un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, que corresponde conocer a un Tribunal de municipios de la jurisdicción donde está asentada el acta. En resumen, si se trata de inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículo 773 del C.P.C.) conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrando dentro de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).


En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que se trata de una RECTIFICACIÓN DE DOS ACTAS NACIMIENTO, el cual como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el mismo se trata de un procedimiento CONTENCIOSO, previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia; y en habida cuenta que la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3° señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Bajo tal motivación y argumentos expuestos, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente. Razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 8:40 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-