REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes veintiocho de marzo de dos mil once.-
200º y 152º
Vistos el escrito de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 61), presentado por la ciudadana Rosa Herminia López de Saldarriaga, asistida por el abobado en ejercicio Gerardo Rafael Pacheco Briceño, identificados en autos, a través del cual promueve pruebas. Observa el Tribunal que la parte promovente en su escrito de pruebas, promueve:
PRUEBAS TESTIMONIALES. 1.- Promuevo valor y mérito a mi favor los testimonios de los siguientes ciudadanos: GUERRERO MONSALVE SAMUEL HELY, PARRA MARY COTOMOTO, RIVAS ROJAS CARMEN ALICIA, IVAN ÓSCAR DE JESÚS PARRA, venezolanos, mayores de edad, solteros los tres primeros y el cuarto casado, titulares de la cédula de identidad N° V- 19.592.964, 11.955.201, 4.485.620 y 3.935.079 en su orden respectiva [...] PRUEBAS DE INFORMES. 2.- Promuevo valor y mérito a mi favor de conformidad al Dispositivo Técnico Legal N° 433 del código de procedimiento civil de Venezuela, la prueba de exhibición de documentos, que se encuentra en poder de la Notaría Publica Tercera De Mérida, Estado Mérida, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo N° 49, tomo 121 de los libros llevados por dicha notaría, el cual anexo en copia simple marcado con la letra (A) (…)
A los fines de providenciar sobre su ADMISIBILIDAD o NO, considera pertinente este Juzgado expedir un cómputo de los días de despacho, transcurridos en este Juzgado a partir del día 11 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día 28 de marzo de 2011, inclusive. Dicho lapso se discrimina así: MARZO – 2011: Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24 y Viernes 25. Como se puede apreciar de dicho lapso (11-03-2011, exclusive, al 25-03-2011, inclusive) han transcurrieron en este Juzgado NUEVE (09) DÍAS DE DESPACHO. De dicho cómputo se observa que la parte promovente presentó su escrito de pruebas al NOVENO (9°) DÍA DE DESPACHO, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).
Ahora bien, referente a la prueba de testigos, establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente…” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, Universidad Católica del Táchira, Editorial Jurídica Santana Editores. Venezuela – 2003, referente a los requisitos para la validez del testimonio de los testigos:
(…) Cumplimiento de las formalidades de tiempo, modo y lugar.
La prueba, como toda actuación procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar que son factores garantes para el ejercicio de los derechos de igualdad procesal y de defensa. Estas formalidades hacen realidad los principios de publicidad, de contradicción, de igualdad procesal, de imparcialidad del juez y de transparencia del medio. En este sentido, cada una de las estas formalidades: tiempo, modo y lugar, tienen una previsión exigida por la ley.
Con relación a tiempo, el testimonio debe ser pedido, decretado oficiosamente y evacuado en la oportunidad legalmente prevista. Como ya lo expusimos las pruebas se promueven al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda artículo 388 en un término de quince (15) días (artículos 392 y 396); serán admitidas dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento u oposición de pruebas (artículos 397 y 398) y después de la admisión el juez fijará una hora del tercer día siguiente para su examen (artículos 483 y 493). Estas son formalidades con relación al tiempo, lo que procesalmente son los lapsos, los cuales deben ser cumplidos; cualquier procesamiento de prueba de testigo fuera de los lapsos determinados es causa de nulidad absoluta del acto (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).
Y por cuanto se observa que para la fijación de los testigos promovidos por la parte demandada, solo queda un (01) día de Despacho (desde que el promovente presentó el escrito – 25-03-2001, 1:45 p.m.) para precluir el lapso probatorio (Art. 889 C.P.C.), por lo que de admitirse dicha prueba, contravendría lo preceptuado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista tachirense Rodrigo Rivera Morales, se declara INADMISIBLE dicho medio probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORMES, observa esta juzgadora que el promovente, señala: “Promuevo valor y mérito a mi favor de conformidad al Dispositivo Técnico Legal N° 433 del código de procedimiento civil de Venezuela, la prueba de exhibición de documentos, que se encuentra en poder de la Notaría Publica Tercera De Mérida, Estado Mérida, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo N° 49, tomo 121 de los libros llevados por dicha notaría…” (subrayado del Tribunal).
En este sentido, este juzgado se permite traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01151, Exp. N° 1026, del 24/09/2002, en la que se señaló:
…omissis…
observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.). (resaltado del Tribunal)
Por las razones que anteceden, resulta forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE dicho medio probatorio, toda vez, que la parte promovente confunde la prueba de INFORMES (Art. 433 C.P.C.) con la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS (artículos 436 y 437 del C.P.C.), como así lo señalan las citadas normas y jurisprudencia citada. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
Exp. N° 6.939-2011.
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