REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 152°
EXP. Nº 6.601
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa “Inversiones ABC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 22, Tomo A-12; posteriormente modificada por acta inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de enero de 2010, bajo el N° 10, Tomo 6-A.
Apoderada Judicial: Abg. Giovannina Sottile Castagna, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.307, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, Sector “Santa Bárbara”, Centro Comercial “Gayola”, local N° 3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Carmen Yolanda Briceño de García, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.039.358, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, Residencias “Don Tulio”, local comercial N° 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC, C.A., asistida por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, contra la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2010 (fs. 21-22), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada. En cuanto a la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en Residencias “Don Tulio”, Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, Municipio Libertador del Estado Mérida), el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 23, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio Silvestri, en su carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC, C.A., a la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2010 (fs. 01-03 – Cuaderno de Medidas), este Juzgado decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en Residencias “Don Tulio”, Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos, se libró el respectivo EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio N° 160.
Obra a los folios 36-38, Poder Especial, otorgado por los ciudadanos Carmen Yolanda Briceño de García, Lindher Ramón García Briceño y la Sociedad Mercantil “Inversiones Linder R. García, C.A.”, a la abogada en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo la representación judicial de la parte actora, expuso:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
PRIMERO- Mi representada INVERSIONES ABC C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.039.358, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, un local comercial de su propiedad distinguido con el N° 3, ubicado en Residencias Don Tulio, Avenida Don Tulio Febres Cordero, de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, conforme consta en documento privado, que constituye el anexo "B" de este libelo.
SEGUNDO- En la cláusula "4" de ese documento, se fijó un plazo de duración de seis meses a partir del 01 de febrero de 2.009 y con vencimiento el 31 de julio de 2.009.
TERCERO- Conforme a lo que hemos expuesto en el aparte que antecede y se demuestra con el documento privado que constituye el anexo "B" de este escrito, el vencimiento del contrato ocurrió el 31 de julio de 2.009, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario, quien tiene derecho de gozar de dicho beneficio siempre y cuando haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, conforme a lo que dispone el artículo 40 ejusdem.
En virtud de que al vencimiento del término del contrato (31-07-2.009), la arrendataria continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, a su vencimiento es legalmente exigible de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Respecto a la duración de la prórroga legal, señalo al Tribunal que en la relación arrendaticia que existió entre mi representada y la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, es aplicable lo previsto en el literal "a" del artículo 38 ejusdem, según el cual:
"Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses."
Aplicando dicha norma a la relación contractual que existió entre mi representada y la arrendataria, debido a que dicha relación duró desde el 01 de febrero de 2.009 hasta el 31 de julio de 2.009, esto es, duró menos de un año, el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 31 de enero de 2.010 (31-01 -2010), lo cual se obtiene adicionando los seis meses legalmente previstos a la fecha de vencimiento del contrato que, como hemos narrado, ocurrió 31 de julio de 2.009.
Corno puede verse, la obligación que la ley especial (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pone a cargo del arrendador, fue cumplida por mi representada, al dejar a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada durante el lapso de la prórroga legal.
Sin embargo, llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual, la arrendataria CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA ha incumplido su obligación de entregar el local comercial arrendado pues, como lo hemos narrado, el lapso de seis meses establecido en la ley especial para las relaciones arrendaticias cuya duración no haya excedido de un año, ya venció el 31 de enero de 2.010 y aún no ha entregado el local comercial N° 3 de Residencias Don Tulio, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero de esta Ciudad de Mérida, que es el que ocupa. CUARTO- El canon de arrendamiento mensual, aún en el curso de la prórroga legal, fue establecido en la suma de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,oo), que la arrendataria ha pagado hasta el mes de junio de 2.009 (inclusive). Al mes de julio de 2.009 le abonó sólo la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), y quedó adeudando la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) de la mensualidad correspondiente a ese mes (julio de 2.009). A pesar de habérsele requerido en varias oportunidades y a pesar de ser su obligación legal el pago puntual del canon, la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA no ha pagado las pensiones que van desde julio de 2.009 a enero de 2.010, incumplimiento éste que da derecho a mi representada para reclamarle la indemnización que corresponda por el uso del local comercial arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
QUINTO- En la cláusula novena del contrato (anexo B) se estableció que el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble (en caso de existir), son por cuenta de la arrendataria quien asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente cancelados, al término del contrato. SEXTO- Así mismo en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció que si al término del contrato la arrendataria no entrega el inmueble, pagará al arrendador a título de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de los abogados e indemnización de daños y perjuicios.
Ciudadano Juez: La conducta asumida por la arrendataria al vencimiento de la prórroga legal, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractualmente prevista a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, desde la fecha de expiración de la prórroga legal hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato (anexo B). Dicho reclamo que dirigimos contra la demandada, encuentra también su fundamento legal en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación invocamos a los hechos narrados en este libelo.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos narrados son suficiente fundamento para afirmar que en la relación arrendaticia que existió entre mi representada INVERSIONES ABC C.A. y la arrendataria CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, dado su incumplimiento, se han dado los presupuestos fácticos que hacen procedente la aplicación de las disposiciones contractuales y legales que invoco a continuación:
Normas contractuales:
La cláusula cuarta del contrato (Anexo B) - En virtud de la cual las partes fijaron el día 31 de JULIO de 2.009 como fecha de terminación del contrato. La relación arrendaticia había comenzado el 01 de FEBEREO DE 2.009. : La cláusula quinta del contrato (Anexo B)- Relativa a la obligación de la arrendataria de pagar la penalidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento.
La cláusula novena del contrato (Anexo B) - Relativa a la obligación de la arrendataria de pagar los servicios públicos (entendiendo como tales el agua, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono) y condominio (en caso de existir) y de entregar los recibos correspondientes debidamente cancelados al hacer entrega del inmueble.
Normas legales:
El Código Civil, en lo que corresponde a materia de obligaciones y contratos señala:
Artículo 1.264 - Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.
Artículo 1.159 - Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160 - Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167 - En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.599 - Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado,
concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ley especial que rige la materia, establece en sus artículos 28, 38 y 39 lo siguiente:
Artículo 28- Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario referida a la entrega del inmueble, al vencimiento del plazo.
Artículo 38- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y
potestativamente para el arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas:
...a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un
(1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses...
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por la partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39 - La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a
solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones
contractuales y legales imputadas a la arrendataria demandada, en especial la falta de entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el 31 de enero de 2.010, se han dado los presupuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales y contractuales anteriormente invocadas.
En tal virtud, en mi carácter de DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE INVERSIONES ABC C.A., propietaria y arrendadora del local comercial señalado en el encabezamiento de este libelo, ocurro ante su competente autoridad PARA DEMANDAR FORMALMENTE A LA CIUDADANA CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, COMO TAMBIÉN AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y AL PAGO DE LA PENALIDAD ESTABLECIDA COMO SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA ARRENDADA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO, a fin de que convenga, o sea condenada por el Tribunal a cumplir las siguientes obligaciones: PRIMERO - Debido al vencimiento de la prórroga legal, A CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR A MI REPRESENTADA "INVERSIONES ABC C.A." el local comercial N° 03 de Residencias Don Tulio, ubicado en la Avenida Don Tulio Pebres Cordero de esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condicione en que lo recibió.
SEGUNDO - A indemnizar a mi representada, por el uso del local comercial arrendado desde el mes de agosto de 2.009 hasta el mes de enero de 2.010, la suma de seis mil bolívares (Bs.F. 6.000,00) a razón de un mil bolívares (Bs.F. 1.000,00) mensuales, más la suma de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) por el uso del inmueble durante el mes de julio de 2.009, que no fue pagado en su integridad.
TERCERO.- A pagar a mi representada a título de penalidad por la falta de entrega del local comercial arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es a partir del 01 de febrero de 2.010 y hasta el 08 de febrero de 2.010 (fecha de esta demanda), la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, los cuales alcanzan la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), más la misma cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (09-02-2.010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO. - A entregar a mi representada debidamente cancelados, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato.
QUINTO. - A pagar las costas y costos del proceso.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO
De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demandado el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento del término de la prórroga legal, solicito al tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO CONSISTENTE EN EL LOCAL COMERCIAL N° 3 DE RESIDENCIAS DON TULIO, UBICADO EN LA AVENIDA DON TULIO PEBRES CORDERO, DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA. Así mismo, conforme a lo dispuesto en la citada norma y en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se ordene al Juzgado a quien se comisione para la práctica de la medida preventiva, que acuerde el depósito del inmueble secuestrado a su propietaria, que es mi representada INVERSIONES ABC C.A.
CAPITULO QUINTO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la suma de un SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,00).
DETERMINACIÓN DE LA ESTIMACIÓN
EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, expreso la estimación de la demanda en unidades tributarias y señalo que dicha estimación equivale a 113,85 Unidades Tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por unidad. (…)

SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

…omissis…
De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con lo dispuesto en el Artículo (sic) 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con lo previsto en el Artículo (sic) 361 eiusden (sic); vengo en Nombre (sic) de mi representada a dar contestación a la presente demanda y con fundamento en el precitado Artículo (sic) 361 del Texto (sic) Adjetivo Civil opongo como Defensa (sic) de Fondo (sic) y quiero hacer valer la falta de cualidad y la falta de interes (sic) en el Actor (sic) Anna Luisa Di Vittorio Silvestri titular de la cédula de identidad N° 8.025.825, para intentar y sostener este juicio, pues esta ciudadana que se presenta en esta causa como representante de la actora INVERSIONES ABC C.A; No (sic) Tiene (sic) capacidad necesaria para intentar este juicio y No (sic) Tiene (sic) la representación que se atribuye en el libelo de la demanda, ya que en las clausulas (sic) octava (18°) (sic) y Trigésima (sic) sexta (36°) del Acta (sic) Constitutiva (sic) y de su modificación, no se desprende de forma alguna que esta ciudadana en su condición de Directora Administrativa este (sic) facultada por la referida empresa para intentar en Nombre (sic) de ella demandas, o que este (sic) dotada de atribuciones para sostener este Juicio (sic), Nótese (sic) que en ninguna de las Clausulas (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic), la propietaria del inmueble objeto de esta acción Inversiones ABC, C.A. No (sic) le facultó a la Administradora (sic) Administrativa (sic) para interponer Demandas (sic) en Nombre (sic) y representación de la empresa; es por ello que sólicito (sic) que esta Defensa perentoria de fondo sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (sic); igualmente en defensa de los derechos de mi representada es importante alegar esta falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la empresa Inversiones ABC, C.A, en virtud de que el Acta (sic) de modificación de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la empresa de fecha 19 de enero del (sic) 2010, anotado bajo el N° 10, Tomo: 6-A que se mencionó en el encabezado del libelo de demanda No (sic) ha sido Debidamente (sic) Publicado (sic) como lo exige Código de Comercio para que esta surta los efectos legales frente a Tercersos (sic), siendo esto una razón más por la que debe ser declarada con lugar esta defensa de fondo en la Definitiva, puesto que hasta la presente fecha y para el momento de interposición de esta demanda No (sic) ha sido publicada dicha Acta (sic), tal y como lo probaremos oportunamente.
A todo evento y efecto legales paso a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes Términos (sic): rechazo, niego y contradigo la injusta y Temeraria (sic) demanda incoada en contra de mi representada, por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y carecer de fundamentos legales, e impugno y de los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda marcados “A” y “B”, ya que No (sic) es cierto que la relación arrendaticia que sostiene mi representada con la propietaria del inmueble haya comenzado desde el 01 de Febrero (sic) del (sic) 2009, cuando lo cierto es que dicha relación arrendaticia a (sic) tenido una duración de (8) ocho años aproximadamente.
Rechazo niego y contradigo que el contrato de arrendamiento establezca en su clausula (sic) cuarta un plazo: “FIJO” de duración, por el contrario en detrimento de la arrendadora inicialmente establece la vigencia de seis meses contados a partir del 01 de Febrero (sic) del año 2009, para luego culminar el 31 de Julio (sic) del (sic) 2009, cuando lo corrécto (sic) sería en el peor de los casos el 01 de Agosto (sic) del (sic) 2.009, y No (sic) como lo plantea la ilegitima (sic) demandante; rechazo, niego y contradigo, que mi representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de Arrendamiento (sic) y que la relación contractual hubiese durado menos de un año, así como también que se le hada (sic) dejado disfrutar de la prorroga (sic) legal correspondiente al Tiempo (sic) en que obstenta (sic) el inmueble arrendado desde hace mas (sic) de 8 años aproximadamente; por ello es falso de toda falsedad que mi representada haya tenido una conducta de incumplimiento en su relación contractual que de lugar a la presente demanda o ha (sic) cualquier reclamación de penalidad prevista en el Artículo (sic) 28 de la Ley Especial que rige la materia.
Por Todas (sic) las razones y Fundamentos (sic) que anteceden rechazo, niego y contradigo tanto los hechos, Fundamentos (sic) de Derecho (sic) y el Petitorio (sic) de esta Demanda (sic) en Todas (sic) y cada una de sus partes, solicitando que la misma sea Declarada SIN LUGAR; y finalmente a Favor de los Derechos irrenunciables de mi representada y cualquier persona jurídica que ella represente o sea de su propiedad invoco el Artículo (sic) 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que beneficia y Protege (sic) a los arrendatarios frente a cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique la renuncia, disminución o menoscabo de sus derechos, en este caso por supuesto contrato de arrendamiento de seis (6) meses en el que se sustenta esta demanda, cuando lo cierto es que el inmueble le ha sido arrendado desde hace más de (8) años aproximadamente, y no se le puede violar los derechos al arrendatario flagrantemente utilizando el aparato jurisdiccional como es el caso que hoy nos ocupa, sin concederles sus beneficios.
…omissis…
alego como ya fue alegada la Falta (sic) de cualidad de la persona que se presenta como representante del actor como Defensa (sic) de fondo, para suscribir y autorizar con su sóla (sic) firma los contratos y documentos de la Compañía INVERSIONES ABC, C.A; puesto que la clausula (sic) Décima (sic) Octava (sic) antes de la supuesta modificación de Fecha (sic) 13-01-2010, requeria (sic) que la Junta Directiva en la celebración de cualquier contrato o documento, como minimo (sic) estubiese (sic) aprobado por las dos Terceras (sic) partes (2/3) de sus miembros para la Toma (sic) de tales decisiones, en este caso el de la celebración del contrato de arrendamiento del cual se desprende que no fue autorizado por las (2/3) dos Terceras (sic) partes, en consecuencia es Nulo (sic) de Toda (sic) Nulidad (sic) y no se puede pretender su validez en contra de sus propios estatutos Sociales (sic), con un acta de Asamblea (sic) de reciente Data (sic), de Fecha (sic) 13-01-2010, posterior a la celebración presunta del contrato objeto de esta acción y que por las investigaciones realizados en el Registro Mercantil correspondiente al día de hoy no ha sido publicada por ende no puede surtir efectos legales frente a mi representada.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la actora, el hecho que:
Su representada INVERSIONES ABC C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, un local comercial de su propiedad distinguido con el N° 3, ubicado en Residencias Don Tulio, Avenida Don Tulio Febres Cordero, de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, conforme consta en documento privado, que constituye el anexo "B" del libelo.
Que en la cláusula "4" de ese documento, se fijó un plazo de duración de seis meses a partir del 01 de febrero de 2.009 y con vencimiento el 31 de julio de 2009.
Que el vencimiento del contrato ocurrió el 31 de julio de 2.009, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario, quien tiene derecho de gozar de dicho beneficio siempre y cuando haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, conforme a lo que dispone el artículo 40, ejusdem.
Que en virtud de que al vencimiento del término del contrato (31-07-2009), la arrendataria continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, a su vencimiento es legalmente exigible de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que respecto a la duración de la prórroga legal, señala que la relación arrendaticia que existió entre su representada y la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, es aplicable lo previsto en el literal "a" del artículo 38 L.A.I., según el cual: "Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses."
Que aplicando dicha norma (Art. 38.a L.A.I.) a la relación contractual que existió entre su representada y la arrendataria, en razón que dicha relación duró desde el 01 de febrero de 2.009, hasta el 31 de julio de 2.009, esto es, duró menos de un año, el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 31 de enero de 2.010 (31-01 -2010), lo cual se obtiene adicionando los seis meses legalmente previstos a la fecha de vencimiento del contrato que ocurrió el 31 de julio de 2.009.
Que como puede verse, la obligación que la ley especial (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pone a cargo del arrendador, fue cumplida por su representada, al dejar a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada durante el lapso de la prórroga legal.
Que llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual, la arrendataria CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA ha incumplido su obligación de entregar el local comercial arrendado.
Que la arrendataria pagó hasta el mes de junio de 2.009 (inclusive). Y que al mes de julio de 2.009, le abonó sólo la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), y quedó adeudando la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) de la mensualidad correspondiente a ese mes (julio de 2.009).
Que la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, no ha pagado las pensiones que van desde julio de 2.009 a enero de 2.010, incumplimiento éste que da derecho a su representada para reclamarle la indemnización que corresponda por el uso del local comercial arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que en la cláusula novena del contrato (anexo B) se estableció que el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble (en caso de existir), eran por cuenta de la arrendataria quien asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente cancelados, al término del contrato.
Que en la cláusula QUINTA de dicho contrato se estableció que si al término del contrato la arrendataria no entregaba el inmueble, pagaría al arrendador a título de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de los abogados e indemnización de daños y perjuicios.
Que la conducta asumida por la arrendataria al vencimiento de la prórroga legal, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractualmente prevista a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, desde la fecha de expiración de la prórroga legal, hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato (anexo B), y que dicho reclamo su fundamento legal en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación invocamos a los hechos narrados en este libelo.
Como fundamento de derecho, citó los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 Código Civil; 28, 38, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 599 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la acción, fundamentándose en el hecho que:
(…) la falta de cualidad y la falta de interes (sic) en el Actor (sic) Anna Luisa Di Vittorio Silvestri titular de la cédula de identidad N° 8.025.825, para intentar y sostener este juicio, pues esta ciudadana que se presenta en esta causa como representante de la actora INVERSIONES ABC C.A; No (sic) Tiene (sic) capacidad necesaria para intentar este juicio y No (sic) Tiene (sic) la representación que se atribuye en el libelo de la demanda, ya que en las clausulas (sic) octava (18°) (sic) y Trigésima (sic) sexta (36°) del Acta (sic) Constitutiva (sic) y de su modificación, no se desprende de forma alguna que esta ciudadana en su condición de Directora Administrativa este (sic) facultada por la referida empresa para intentar en Nombre (sic) de ella demandas, o que este (sic) dotada de atribuciones para sostener este Juicio (sic), Nótese (sic) que en ninguna de las Clausulas (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic), la propietaria del inmueble objeto de esta acción Inversiones ABC, C.A. No (sic) le facultó a la Administradora (sic) Administrativa (sic) para interponer Demandas (sic) en Nombre (sic) y representación de la empresa (…)

De seguidas procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto en su decir, no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar y carecer de fundamentos legales.
Impugnó los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda marcados “A” y “B”, ya que en su decir, no es cierto que la relación arrendaticia que sostiene su representada con la propietaria del inmueble, haya comenzado desde el 01 de febrero de 2009, cuando lo cierto es que dicha relación arrendaticia ha tenido una duración de ocho (8) años aproximadamente.
Rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento establezca en su cláusula CUARTA un plazo “FIJO” de duración; que por el contrario en detrimento de la arrendadora inicialmente establece la vigencia de seis meses contados a partir del 01 de febrero del año 2009, para luego culminar el 31 de julio del año 2009, que cuando lo correcto sería en el peor de los casos el 01 de agosto de 2009, y no como lo plantea la ilegitima demandante.
Rechazó, negó y contradijo, que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que la relación contractual hubiese durado menos de un año, así como también que se le haya dejado disfrutar de la prórroga legal correspondiente.
Que el tiempo en que ostenta el inmueble arrendado es desde hace más de ocho (8) años aproximadamente; y que por ello es falso de toda falsedad que su representada haya tenido una conducta de incumplimiento en su relación contractual, que de lugar a la presente demanda o a cualquier reclamación de penalidad prevista en el artículo 28 de la Ley Especial que rige la materia.
Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos fundamentos de derecho y el petitorio de la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando que la misma fuese declarada SIN LUGAR.
Finalmente, invocó a favor su representada el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el inmueble le ha sido arrendado a su representada desde hace más de ocho (8) años aproximadamente.
Como fundamento de derecho citó los artículos 7 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 361 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte demandada promovió:
PRIMERO: TESTIFICALES: Valor y mérito jurídico de los testimonios de los ciudadanos: YSABEL CRISTINA QUINTERO DE VILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.478.110; LUIS ANÍBAL RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.036.598, y ALBERTO VILLA NIETO, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.152.082.
SEGUNDO: Inspección Judicial en la sede donde funciona el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que solicitara el Exp. N° 31.220, y se dejara constancia sobre varios particulares.
TERCERO: DOCUMENTALES:
a) Valor y mérito jurídico al Acta de Comparecencia levantada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) en fecha 15 de Octubre de 2008; marcada “A” (f. 79).
b) Valor y mérito jurídico a los Estados de Cuenta emitidos por el Banco Mercantil y Banco Banfoandes; marcados “B” y “C” (fs. 80-82 y 83-84).
c) Valor y mérito jurídico al Acta Constitutiva, publicación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LINDER R. GARCÍA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2002, anotada bajo el N° 44, Tomo: A-4; marcadas “D” y “E”; y al contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, marcado “F” (f. 85-100).
d) Valor y mérito jurídico a las Facturas Fiscalizadas y recibos de pago, constantes de noventa y tres (93) folios útiles, marcadas "G".
La representación judicial de la parte actora promovió:
DOCUMENTALES:
A) Para demostrar la personalidad y la capacidad de obrar de la demandante INVERSIONES ABC C.A., promuevo los siguientes medios de prueba:
B) 1A) Copia certificada de su acta constitutiva y de los estatutos sociales, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 22, tomo A-12 (anexo A).
C) 2A) Un ejemplar de "PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX" de fecha 23 de noviembre de 2.005, que contiene la publicación del acta constitutiva y de los estatutos sociales de INVERSIONES ABC C.A. , que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Comercio, es el medio de prueba pora demostrar la publicación (Anexo B). Un ejemplar de dicha publicación, fue también consignada en el Registro Mercantil del domicilio de la demandante en fecha 16-12-2005, conforme consta en la copia certificada de la respectiva acta (Anexo B).
D) Copia certificada del acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 19 de enero de 2.010, bajo el N° 10, tomo 6- A, en virtud de la cual se ratificaron a los integrantes de la junta directiva, con los mismos cargos que venían desempañando desde su constitución (anexo C).
E) Un ejemplar de PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, de fecha 26 de enero de 2.010 que, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Comercio, es el medio de prueba que demuestra la publicación del acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de enero de 2.010. bajo el N° 10, tomo 6-A (Anexo D).
F) Documento privado de fecha de febrero de 2009 (anexo B del libelo), para demostrar la validez del contrato de arrendamiento que existió entre su mandante INVERSIONES ABC C.A. y la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA.
CAPÍTULO VI
Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo e impugnación hechas por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto observa:
La representación de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en virtud de que:
(…) la falta de cualidad y la falta de interes (sic) en el Actor (sic) Anna Luisa Di Vittorio Silvestri titular de la cédula de identidad N° 8.025.825, para intentar y sostener este juicio, pues esta ciudadana que se presenta en esta causa como representante de la actora INVERSIONES ABC C.A; No (sic) Tiene (sic) capacidad necesaria para intentar este juicio y No (sic) Tiene (sic) la representación que se atribuye en el libelo de la demanda, ya que en las clausulas (sic) octava (18°) (sic) y Trigésima (sic) sexta (36°) del Acta (sic) Constitutiva (sic) y de su modificación, no se desprende de forma alguna que esta ciudadana en su condición de Directora Administrativa este (sic) facultada por la referida empresa para intentar en Nombre (sic) de ella demandas, o que este (sic) dotada de atribuciones para sostener este Juicio (sic), Nótese (sic) que en ninguna de las Clausulas (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic), la propietaria del inmueble objeto de esta acción Inversiones ABC, C.A. No (sic) le facultó a la Administradora (sic) Administrativa (sic) para interponer Demandas (sic) en Nombre (sic) y representación de la empresa (…)

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, sostenida en la actualidad, que determina:

(…) Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio (…)

En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 04-2584, referidos a la cualidad e interés.
(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

En este sentido, considera pertinente esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el procesalista A. Rangel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Capriles, C.A. – Caracas 1999, Pág. 38, que señala:
(…) No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimien¬to del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace sur¬tir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requi¬sito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pro¬nunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio (…)

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Líber – Caracas 2005, Págs. 114 y 126, señala:
(…) La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los "derechos" o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad (…)

Por su parte, el procesalista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Págs. 15-20, señala:
(…) En cuanto a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, no deriva de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto estos entes ficticios, son creaciones de la ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su administración o dirección.
El artículo138 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal de las personas jurídicas y establece:
“Las personas jurídicas están en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos...”
En nuestro derecho la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario, para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (art. 346 ordinal 2°) o por no tener el carácter de representante de otro (art. 346 ordinal 3). El efecto es de paralizar el juicio, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo caso, hasta que concurra el verdadero representante del actor (…)

Por otra parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, sigue señalando en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Líber – Caracas 2005, señala:
…omissis…
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala —de la que seguidamente hablaremos—, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, Luis) (…)

Vistos los criterios docritanarios supra señalados, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte accionada, confundió la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimien¬to del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace sur¬tir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requi¬sito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pro¬nunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En tal sentido, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, no debe prosperar. Y así se decide.
Asimismo, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada, impugno los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda marcados “A” y “B” (fs. 06-19), ya que en su decir, no es cierto que la relación arrendaticia que sostiene su representada con la propietaria del inmueble, haya comenzado desde el 01 de febrero de 2009, cuando lo cierto es que dicha relación arrendaticia ha tenido una duración de ocho (8) ocho años aproximadamente.
En este sentido, es importante indagar el significado del término “IMPUGNACIÓN”. Según el Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.
Observa el Tribunal que la impugnación que se le hiciera a los documentos marcados “A” y “B”, cursantes a los folios 06-19; con respecto a los instrumentos que corren insertos del folio 06 al 18, en un principio fueron presentados en copias fotostáticas simples por la parte actora, y en la etapa probatoria, los mismos fueron consignados en copias fotostáticas certificadas; lo que significa que la parte promovente los hizo valer en juicio al presentarlos en copias certificadas, por lo que resulta IMPROCEDENTE el alegato impugnativo de la parte actora, sobre dichos instrumentos. Así se decide.
Con respecto a la impugnación del documento cursante al folio 19, marcado “B”, al ser analizado el mismo, se observa que se trata de un instrumento original (contrato de arrendamiento), celebrado por vía privada el 01 de febrero de 2009, suscrito entre las partes (Empresa Inversiones ABC, C.A., representada por la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio S. y la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García).
En este sentido, cabría preguntarse ¿cuál es forma de atacar un documento privado? Veamos que dice al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. De la Prueba en Especial. Medios de Pruebas Judicial. LivroscA – Caracas, 2005, páginas 435 y 436:
(…) la forma de impugnación de los instrumentos privados es mediante el desconocimiento -que recae sobre la forma- y la tacha de falsedad, cuando lo que pretende cuestionarse es su contenido falso, salvo que se tache el reconocimiento mismo, tacha que se puede proponer por cualquiera de los motivos -enunciativos- a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, como son:
1°. FALSIFICACIÓN DE FIRMA. Se encuentra regulada en el artículo 1381.1 del Código Civil, el cual dispone: Cuando haya habido falsificación de firmas. Se trata de una falsedad material.
2°. FIRMA EN BLANCO. Se encuentra regulada en el artículo 1381.2 del Código Civil, el cual dispone: Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una forma en blanco suya. Creemos, que más que una falsedad material, se trata de una falsedad ideológica o intelectual, pues el contenido maliciosamente y luego de una firma extendida en blanco, pretende atribuírsele a su otorgante, para que produzca determinados efectos jurídicos.
3°. ALTERACIONES MATERIALES. Se encuentra regulada en el artículo 1381.3 del Código Civil el cual dispone: Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. También se trata de una falsedad material.
Luego, estas causales de tacha de falsedad de los instrumentos privados, no pueden alegarse, y no podrán desconocerse los mismos, luego de su autenticación o reconocimiento voluntario, salvo que se tache el mismo reconocimiento, por cualquiera de las causas no taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil, o que se hubieren hecho en los instrumentos alteraciones materiales luego del reconocimiento, que alteren o varíen su sentido, de manera que, siguiendo con el análisis de la impugnación de la prueba por instrumentos públicos y su eficacia probatoria, debemos puntualizar, que en el medida que el instrumento privado adquiera su reconocimiento o se produzca su reconocimiento, bien sea en forma judicial o voluntaria, expresa o tácita, el instrumento tendrá plena eficacia probatoria entre las partes y respecto de terceros, por lo que en caso de impugnación, tendrá que demostrarse su autenticidad, bien mediante la prueba de cotejo o eventualmente de testigos cuando aquella sea imposible, para el caso de desconocimiento de la firma o mediante las pruebas pertinentes, para el caso de la tacha de falsedad.
En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido -salvo el caso de la falsificación de firma-especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante, incluso que puede desconocer; o por tratarse de alteraciones o modificaciones realizadas en el cuerpo de la escritura luego de ser firmado e incluso autenticado el instrumento, de manera que la firma resulta cierta o auténtica, pero el contenido, los hechos jurídicos documentados han sido alterados, producto de modificaciones en el cuerpo del instrumento capaces de variar su sentido, todo lo cual se traduce, en que dependiendo de lo que pretende cuestionarse en el instrumento privado, la vía para su impugnación -en sentido general- será el descono¬cimiento -firma- o la tacha -contenido-.
En cuanto al procedimiento de tacha de falsedad de instrumentos privados, el mismo se encuentra regulado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Por las consideraciones que anteceden, resulta a todas luces improcedente la impugnación que hiciera la representación judicial de la parte demandada, sobre dicho instrumento. Así se decide.
Por otra parte, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas, expuso: “Mi presencia en este acto no convalida el vicio de forma que afecta porque se realizó con imprecisión de lo dispuesto en los artículos 7 y 483 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público que deben ser observadas estrictamente por la parte y por el Tribunal. En efecto, contrariamente, a lo que dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, este acto no se realizó al tercer día siguiente a la admisión de la prueba…” “…sino al segundo día…” (subryadado del Tribunal).
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente…” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, es importante traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, Universidad Católica del Táchira, Editorial Jurídica Santana Editores. Venezuela – 2003, referente a los requisitos para la validez del testimonio de los testigos:
(…) Cumplimiento de las formalidades de tiempo, modo y lugar.
La prueba, como toda actuación procesal, debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar que son factores garantes para el ejercicio de los derechos de igualdad procesal y de defensa. Estas formalidades hacen realidad los principios de publicidad, de contradicción, de igualdad procesal, de imparcialidad del juez y de transparencia del medio. En este sentido, cada una de las estas formalidades: tiempo, modo y lugar, tienen una previsión exigida por la ley.
Con relación a tiempo, el testimonio debe ser pedido, decretado oficiosamente y evacuado en la oportunidad legalmente prevista. Como ya lo expusimos las pruebas se promueven al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda artículo 388 en un término de quince (15) días (artículos 392 y 396); serán admitidas dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento u oposición de pruebas (artículos 397 y 398) y después de la admisión el juez fijará una hora del tercer día siguiente para su examen (artículos 483 y 493). Estas son formalidades con relación al tiempo, lo que procesalmente son los lapsos, los cuales deben ser cumplidos; cualquier procesamiento de prueba de testigo fuera de los lapsos determinados es causa de nulidad absoluta del acto (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

Y por cuanto se observa que los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, fueron declarados al segundo (2°) día de despacho, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista tachirense Rodrigo Rivera Morales, se deben desechar las testimoniales de los ciudadanos Ysabel Cristina Quintero de Villa, Luis Anibal Rodríguez y Alberto Villa Nieto, siendo inoficioso analizar sus testimoniales. Así se decide.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto los puntos anteriores, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
Referente a la Inspección Judicial en la sede donde funciona el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que solicitara el Exp. N° 31.220, y se dejara constancia sobre varios particulares; la misma no se pudo llevar a cabo. En tal sentido, no puede ser objeto de análisis. Así se decide.
En cuanto al Valor y mérito jurídico al Acta de Comparecencia levantada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) en fecha 15 de Octubre de 2008; marcada “A” (f. 79), expedida por la Lic. Suhail A. Silva G., Gerente de Administración Tributaria (SAMAT) – Mérida, entre otras cosas se lee:
En el día de hoy miércoles 15 de Octubre de 2008, siendo las 11:06 a.m. compareció el (la) ciudadano (a): YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-3039358 en carácter de: REPRESENTANTE LEGAL de la Denominación Comercial: INVERSIONES LINDER R GARCIA C.A. con Domicilio Fiscal: AV. TULIO FEBRES CORDERO EDIF. DON TULIO LOCAL 3 En virtud de suministrarle la información correspondiente al cumplimiento de los deberes formales estipulados en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividad Económica y Publicidad y Propaganda Comercial (…)

Del mismo se infiere que para el día 15-10-2008, la ciudadana Yolanda Briceño de García (ARRENDATARIA), ocupaba el local comercial dado en arrendamiento. En tal sentido, tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00410, del 04/05/2004, por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por la interesada en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al valor y mérito jurídico a los Estados de Cuenta emitidos por el Banco Mercantil y Banfoandes; marcados “B” y “C” (fs. 80-82 y 83-84). Del estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil, se puede observar que para las fechas 01-01-05 hasta el 31-10-05; 01-09-05 hasta el 30-09-05, y desde el 01-11-05 hasta el 30-11-05, la Empresa Inversiones Línder R. García, C.A., mantenía cuenta corriente con la citada entidad bancaria, y que sus estados de cuenta eran entregados en su domicilio fiscal: Avenida Don Tulio Febres, con calle 36A, Glorias Patrias, local 03, Mérida, Estado Mérida. Asimismo, se observa del Estado de Cuenta expedido por BANFOANDES, que para los meses de MARZO – 2009 y JULIO – 2009, la Empresa Inversiones Línder R. García, C.A., mantenía cuenta corriente con la citada entidad bancaria, y que sus estados de cuenta eran entregados en su domicilio fiscal: Avenida Don Tulio, con calle 36, Residencias “Don Tulio”, local 03, Mérida, Estado Mérida.
Como se puede observar, dichos estados de cuenta fueron expedidos a nombre de la Empresa Inversiones Línder R. García, quien no es parte en el juicio, puesto que como ambas parte lo afirmaron en el decurso del proceso, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la Empresa INVERSIONES ABC C.A., y la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.039.358. En tal sentido, se desestiman dichos medios probatorios por inconducentes e impertinentes. Así se establece.
En lo que respecta al valor y mérito jurídico al Acta Constitutiva y publicación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LINDER R. GARCÍA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2002, anotada bajo el N° 44, Tomo: A-4; marcadas “D” y “E” (fs. 85-96). Se desestima dicho medio probatorio por inconducente e impertinente, toda vez que como se señaló anteriormente el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la Empresa INVERSIONES ABC C.A., y la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA. Así se establece.
Referente al valor y mérito jurídico al contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, expedido por CADAFE, marcado “F” (fs. 97-100). Al ser analizado el mismo, se observa que el mismo carece de la firma del representante legal de la empresa contratista, en tal sentido, se desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
En cuanto al valor y mérito jurídico a las facturas fiscalizadas, marcadas "G" (fs. 101-169); al ser analizadas dichas facturas, se observa que se trata de documentales privadas emanadas de terceros, que como bien lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que tengan valor en juicio deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. En tal sentido, se desechan dichos medios probatorios y así se establece.
En cuanto al valor y mérito jurídico a los recibos de pago, cursantes a los folios 172-174; al ser analizados dichos recibos, se observa que la promovente acompañó ocho (08) recibos de pago, discriminados así:
“…N° 1191. He recibido de: Linder Ramón García, la cantidad de: Doscientos mil exactos (Bs. 200.000) por concepto de pago de alquiler del (…) local (…) situada en Avda Tulio Febres Res. Don Tulio Merida marcado con el N° 03, correspondiente del 01-08 al 31-08 de 2004…”
“…N° 1192. He recibido de: Linder Ramón García, la cantidad de: Doscientos mil exactos (Bs. 200.000) por concepto de pago de alquiler del (…) local (…) situada en Av. Tulio Febres Res. Don Tulio Mérida marcado con el N° 03, correspondiente del 01-09 al 30-09 de 2004…”
“…N° 1194. He recibido de: Linder Ramón García, la cantidad de: Doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000) por concepto de pago de alquiler del (…) local (…) situada en Av. Don Tulio Res. Don Tulio. Mérida marcado con el N° 03, correspondiente del 01-10 al 31-10 de 2004…”
“…N° 1195. He recibido de: Linder Ramón García, la cantidad de: Doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000) por concepto de pago de alquiler del (…) local (…) situada en Av. Don Tulio Res. Don Tulio. Mérida marcado con el N° 03, correspondiente del 01-11 al 30-11 de 2004…”
“…N° 1196. He recibido de: Linder Ramón García, la cantidad de: Doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000) por concepto de pago de alquiler del (…) local (…) situada en Av. Don Tulio Res. Don Tulio. Mérida marcado con el N° 03, correspondiente del 01-12 al 31-12 de 2004…”
“…N° 1189. He recibido de: Linder Ramón García, la cantidad de: Doscientos mil bolivares (Bs. 200.000) por concepto de pago de alquiler del (…) local (…) situada en Avda Tulio Febre Cordero Res. Don Tulio marcado con el N° 03, correspondiente del 01-06 al 30-06 de 2004…”
“…N° 1190. He recibido de: Linder Ramón García, la cantidad de: Doscientos mil exactos (Bs. 200.000) por concepto de pago de alquiler del (…) local (…) situada en Avda Tulio Febres Res. Don Tulio Mérida marcado con el N° 03, correspondiente del 01-07 al 31-07 de 2004…”

Como se puede apreciar de los siete (07) recibos promovidos por la parte demandada, se puede evidenciar que los pagos efectuados por el ciudadano ciudadano Línder Ramón García, esposo de la accionada, se trata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que los mismos datan del año DOS MIL CUATRO (2004), lo que demuestra a este juzgado que la relación arrendaticia que vinculó a las partes (Empresa INVERSIONES ABC C.A., y la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA), tuvo su inicio en fecha anterior a la señalada por la parte actora (01-02-2009 – f. 19). Recibos estos que al adminicularse con el Acta de Comparecencia (f. 79), expedida por la Gerente de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), a la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García, hacen surgir indicios a esta jurisdiccente, sembrando una duda razonable en cuanto al inicio de la relación arrendaticia.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que "los jue¬ces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exis¬ta plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentencia¬rán a favor del demandado (in dubio pro reo), y, en igualdad de circuns¬tancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus deci¬siones de sutileza y de puntos de mera forma".
En consecuencia, esta juzgadora con sentido social debe proteger al inquilino del inmueble en caso de duda razonable sobre los motivos de mérito, tal como lo establece la norma in comento; dado que quedó demostrado que la relación arrendaticia data a una fecha anterior a la señalada por la parte actora, en el contrato que acompañó junto escrito libelar. Y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
Referente a la copia certificada del Acta constitutiva y de los estatutos sociales, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 04-08-2003, bajo el N° 22, Tomo A-12, anexo “A”, inserta a los folios 49-60; de las cuales se desprende que la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio Silvestri, ostenta el carácter de Directora Administrativa de la Empresa “Inversiones ABC, C.A.”, y que entre sus funciones se encuentra la de representar legalmente a la compañía en juicio o fuera de él. El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público, al estar sometido a la formalidad del registro, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 26/05/2004, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrada su capacidad para obrar en el juicio. Y así se decide.
En cuanto al ejemplar de "PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX", de fecha 23-11-2005, que contiene la publicación del acta constitutiva y de los estatutos sociales de INVERSIONES ABC C.A., y que fuera debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la publicación antes señalada. Y así se decide.
Referente a la copia certificada del acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19-01- 2010, bajo el N° 10, Tomo 6-A, en virtud de la cual se ratificaron a los integrantes de la junta directiva, con los mismos cargos que venían desempañando desde su constitución, anexo “C”, inserto a los folios 63-66. El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público, al estar sometido a la formalidad del registro, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 26/05/2004, y por lo tanto, se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrada su capacidad para obrar en el juicio. Y así se decide.
En cuanto a los ejemplares de PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, de fechas 23-11-2005 y 26-01-2010, en el primero de ellos se evidencia la publicación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa “Inversiones ABC, C.A.”, y la segunda para demostrar la publicación del acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19-01-2010, bajo el N° 10, Tomo 6-A, anexos “B” y “D”, cursantes a los folios 67-70; se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta al instrumento privado, de fecha 01 de febrero de 2009, anexo “B” del libelo, para demostrar la validez del contrato de arrendamiento que existió entre su mandante INVERSIONES ABC, C.A. y la demandada CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA; el mismo a pesar de haber sido impugnado por la representación judicial de la parte demandada, dicho acto impugnativo resultó improcedente en el punto previo del presente fallo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, con ese documento privado, se tiene por reconocido legalmente, comprobándose la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, a la demandante como ARRENDADORA y a la demandada como ARRENDATARIA, que tiene por objeto un local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en Residencias “Don Tulio”, Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 Código Civil; 28, 38, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 599 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, data de una fecha anterior a la señalada por la parte actora, al ser analizados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandada.
3°) Que la representación judicial de la parte demandada, logró desvirtuar el alegato esgrimido por la parte actora, en relación a la temporalidad de la relación arrendaticia.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC, C.A., asistida por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, contra la ciudadana Carmen Yolanda Briceño de García, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
PRIMERO: Se suspende la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en Residencias “Don Tulio”, Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, Municipio Libertador del Estado Mérida); y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2010, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en Residencias “Don Tulio”, Avenida “Don Tulio Febres Cordero”, Municipio Libertador del Estado Mérida; a LA ARRENDATARIA (Carmen Yolanda Briceño de García, por efecto del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once. Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-