REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 152°
EXP. Nº 6.603
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa “Inversiones ABC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 22, Tomo A-12; posteriormente modificada por acta inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 19 de enero de 2010, bajo el N° 10, Tomo 6-A.
Apoderada Judicial: Abg. Giovannina Sottile Castagna, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.307, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Las Américas, Sector “Santa Bárbara”, Centro Comercial “Gayola”, local N° 3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Jumaris Nadiuska Puga Caizaluisa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.983, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.482, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Calle 23, entre Avenidas 06 y 07, Edificio “Vargas”, distinguido con el N° 7-27, apartamento N° 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC, C.A., asistida por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, contra la ciudadana Jumaris Nadiuska Puga Caizaluisa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2010 (fs. 26-27), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada. En cuanto a la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento, distinguido con el N° 1-2, parte integrante del Edificio “Vargas”, signado con el N° 7-27, ubicado en calle 23, entre Avenidas 06 y 07, Municipio Libertador del Estado Mérida), el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 28, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio Silvestri, en su carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC, C.A., a la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2010 (fs. 01-03 – Cuaderno de Medidas), este Juzgado decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un apartamento, distinguido con el N° 1-2, parte integrante del Edificio “Vargas”, signado con el N° 7-27, ubicado en calle 23, entre Avenidas 06 y 07, Municipio Libertador del Estado Mérida); para tales efectos, se libró el respectivo EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio N° 161.
Obra al folio 67, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Jumaris Nadiuska Puga Caizaluisa, a la abogada en ejercicio Carlaura Chiquinquirá Molero Contreras.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo la representación judicial de la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
PRIMERO- Mi representada INVERSIONES ABC C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.589.983, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, un apartamento de su propiedad identificado con el N° 1-2 del Edificio Vargas, distinguido con el N° 7-27 de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 23 entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, del estado Mérida, conforme consta en documento privado, que constituye el anexo "B" de este libelo.
SEGUNDO- En la cláusula "4" de ese documento, se fijó un plazo de duración de seis meses a partir del 01 de julio de 2.008 y con vencimiento el 31 de diciembre de 2.008.
La relación arrendaticia con la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, había empezado el 26 de enero de 2.007 y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, conforme consta en el instrumento privado que se acompaña como anexo "C".
TERCERO- Conforme a lo que hemos expuesto en el aparte que antecede y se demuestra con el documento privado que constituye el anexo "B" de este escrito, el vencimiento del contrato ocurrió el 31 de diciembre de 2.008, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario, quien tiene derecho de gozar de dicho beneficio siempre y cuando haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, conforme a lo que dispone el artículo 40 ejusdem. En virtud de que al vencimiento del término del contrato (31-12-2.008), la arrendataria continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, al vencimiento de la prórroga legal es jurídicamente exigible el cumplimiento de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Respecto a la duración de la prórroga legal, señalo al Tribunal que en la relación arrendaticia que existió entre mi representada y la demandada JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, es aplicable lo previsto en el literal "b" del artículo 38 ejusdem, según el cual:
"Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5), se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año."
Aplicando dicha norma a la relación contractual que existió entre mi representada y la arrendataria, debido a que dicha relación duró desde el 26 de enero de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.008, esto es, duró más de un año y menos de cinco años, el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 31 de diciembre de 2.009 (31-12-2009), lo cual se obtiene adicionando el año legalmente previsto a la fecha de vencimiento del contrato que, como hemos narrado, ocurrió 31 de diciembre de 2.008.
Como puede verse, la obligación que la ley especial (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pone a cargo del arrendador, fue cumplida por mi representada, al dejar a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada durante el lapso de la prórroga legal.
Sin embargo, llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual, la arrendataria JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA ha incumplido su obligación de entregar el apartamento arrendado pues, como lo hemos narrado, el lapso de un año establecido en la ley especial para las relaciones arrendaticias cuya duración no haya excedido de cinco años, ya venció el 31 de diciembre de 2.009 y aún no ha entregado el apartamento N° 1-2 del Ediñcio Vargas, distinguido con el N° 7-27 de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 23, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, del estado Mérida, que aún ocupa.
CUARTO- El canon de arrendamiento mensual, fue establecido en la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.F. 450,00), que la arrendataria ha pagado íntegramente.
QUINTO- En la cláusula novena del contrato (anexo B) se estableció que el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble (en caso de existir), son por cuenta de la arrendataria quien asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente cancelados, al término del contrato. SEXTO- Así mismo en la cláusula quinta de dicho contrato se estableció que si al término del contrato la arrendataria no entrega el inmueble, pagará al arrendador a título de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de los abogados e indemnización de daños y perjuicios.
Ciudadano Juez: La conducta asumida por la arrendataria al vencimiento de la prórroga legal, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractualmente prevista a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, desde la fecha de expiración de la prórroga legal hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato (anexo B). Dicho reclamo que dirigimos contra la demandada, encuentra también su fundamento legal en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación invocamos a los hechos narrados en este libelo.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos narrados son suficiente fundamento para afirmar que en la relación arrendaticia que existió entre mi representada INVERSIONES ABC C.A. y la arrendataria JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, dado su incumplimiento, se han dado los presupuestos fácticos que hacen procedente la aplicación de las disposiciones contractuales y legales que invoco a continuación:
Normas contractuales:
La cláusula cuarta del contrato (Anexo B) - En virtud de la cual las partes fijaron el día 31 de DICIEMBRE de 2.008 como fecha de terminación del contrato. La relación arrendaticia había comenzado el 26 DE ENERO DE 2.007.
La cláusula quinta del contrato (Anexo Bí- Relativa a la obligación de la arrendataria de pagar la penalidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, por el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble al vencimiento.
La cláusula novena del contrato fAnexo B) - Relativa a la obligación de la arrendataria de pagar los servicios públicos (entendiendo como tales el agua, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono) y condominio ( en caso de existir ) y de entregar los recibos correspondientes debidamente cancelados al hacer entrega del inmueble.
Normas legales:
El Código Civil, en lo que corresponde a materia de obligaciones y contratos señala:
Artículo 1.264 - Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.
Artículo 1.159 - Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160 - Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Artículo 1.167 - En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.599 - Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ley especial que rige la materia, establece en sus artículos 28, 38 y 39 lo siguiente:
Artículo 28- Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario referida a la entrega del inmueble, al vencimiento del plazo.
Artículo 38- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo con las siguientes reglas: ... b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año...
Durante el lapso de la prórroga leqal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39 - La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales imputadas a la arrendataria demandada, en especial la falta de entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el 31 de diciembre de 2.009, se han dado los presupuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales y contractuales anteriormente invocadas. En tal virtud, en mi carácter de DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE INVERSIONES ABC C.A., propietaria y arrendadora del apartamento señalado en el encabezamiento de este libelo, ocurro ante su competente autoridad PARA DEMANDAR FORMALMENTE A LA CIUDADANA JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, COMO TAMBIÉN AL PAGO DE LA PENALIDAD ESTABLECIDA COMO SANCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA ARRENDADA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO, a fin de que convenga, o sea condenada por el Tribunal a cumplir las siguientes obligaciones:
PRIMERO - Debido al vencimiento de la prórroga legal, A CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR A MI REPRESENTADA "INVERSIONES ABC C.A." apartamento N° 1-2 del Edificio Vargas, distinguido con el N° 7-27 de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 23, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, del estado Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condicione en que lo recibió.
SEGUNDO - A indemnizar a mi representada, a título de penalidad por la falta de entrega del apartamento arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es, a partir del 01 de enero de 2.010 y hasta el 08 de febrero de 2.010 (fecha de esta demanda), la suma de cien bolívares (Bs.F. 100,00) diarios, los cuales alcanzan la suma de tres mil novecientos bolívares (Bs.F. 3.900,00), más la misma cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (09-02-2.010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO.- A entregar a mi representada debidamente cancelados, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato. CUARTO. - A pagar las costas y costos del proceso.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO
De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose demandado el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento del término de la prórroga legal, solicito al tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE
SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO CONSISTENTE EN EL APARTAMENTO N° 1-2 DEL EDIFICIO VARGAS, DISTINGUIDO CON EL N° 7-27 DE LA NOMENCLATURA MUNICIPAL, UBICADO EN LA CALLE 23, ENTRE AVENIDAS 7 y 8 DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, DEL ESTADO MÉRIDA.
Así mismo, conforme a lo dispuesto en la citada norma y en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se ordene al Juzgado a quien se comisione para la práctica de la medida preventiva, que acuerde el depósito del inmueble secuestrado a su propietaria, que es mi representada INVERSIONES ABC C.A.
CAPITULO QUINTO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la suma de un TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.900,00).
DETERMINACIÓN DE LA ESTIMACIÓN
EN UNIDADES TRIBUTARIAS.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, expreso la estimación de la demanda en unidades tributarias y señalo que dicha estimación equivale a 60,00 Unidades Tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por unidad (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 26 de Enero de 2007, celebré un Contrato de Arrendamiento con la Compañía Anónima INVERSIONES ABC, el cual acompaña a la presente Demanda identificado con el literal "A", mediante el cual ellos me concedían un apartamento ubicado en la Calle Veintitrés (23), entre Avenidas Siete (7) y Ocho (8), Edificio Vargas 7-27, Apartamento 1-2, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual he venido habitando de manera responsable junto a mi menor hijo de cinco (5) años de edad, DANIEL ELEAZAR CARVAJAL PUGA. En el mencionado contrato, yo me comprometía a cancelar por concepto de Canon de Arrendamiento Ja cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (300,oo Bs) MENSUALES, y el mismo tenía una duración de SEIS (6) meses en principio, posteriormente se celebró un nuevo contrato en fecha Primero (1) de Julio de 2008 en el cual se me fijo como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (450,oo Bs.) el cual se acompaña a la presente demanda identificado con el literal "B", el cual se ha prorrogado hasta la actualidad, sufriendo en cada una de las renovaciones tanto del primer como del segundo contrato, diversos aumentos en el canon de arrendamiento, aun y cuando estos se encuentran congelados desde el año 2002 por diversas Gacetas Oficiales que se describirán e identificaran posteriormente. La realidad es que aun cuando tenia conocimiento de la ilegalidad de los aumentos que se me estaban haciendo, al ser madre soltera y procurar siempre brindar tranquilidad y estabilidad a mi menor hijo, acepte cancelar los ante nombrados cánones aumentados, hasta llegar a cancelar en la actualidad la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (850,oo Bs.), pues el ya identificado apartamento es la vivienda mas estable que hemos tenido y además constituye nuestro Domicilio conocido por todos nuestros familiares, amigos y demás ciudadanos con los cuales mantenemos relaciones personales y comerciales. En fecha 15 de Diciembre del pasado año 2009, el señor ANTONIO DI VITTORiO de la Empresa GRUPO DIVICA C.A., se acercó a mi persona para amenazarme y decirme que debía desocupar el antes identificado inmueble porque presuntamente ya no podían celebrar contratos conmigo, y además necesitaban desocupar todo el edificio sin otro motivo que no fuese la propiedad que detentan sobre el mismo pues sus palabras textuales fueron que quería el apartamento de inmediato, ya que simplemente el es el dueño del inmueble, y del edificio en general. En ese momento, consternada por lo que el antes mencionado ciudadano me acababa de decir, le hago la solicitud de la PRORROGA LEGAL que por ley me corresponde, por lo cual el simplemente me respondió que eso no me correspondía a mi sin darme mayores explicaciones. Posterior a esa conversación, he seguido sufriendo en innumerable cantidad de veces las mismas amenazas por parte de este ciudadano situación que en parte motiva la solicitud que hoy planteamos.
CAPITULO II
DE LA PRORROGA LEGAL.
Tal como lo establece el Título V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda persona que celebre un Contrato de Arrendamientos a tiempo determinado tiene Derecho a que se le conceda un lapso de prórroga legal con la finalidad de que el Arrendatario pueda encontrar un nuevo inmueble al cual dirigirse. Se establece en este mismo título de la ley, una graduación del tiempo correspondiente al Arrendatario, en base al tiempo que tiene de duración en la relación contractual. Por otro lado nos encontramos con que durante el lapso de duración de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y además permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones del contrato original. Al respecto como se observa en los alegatos de hecho que ya fueron expuestos en la presente contestación de demanda, nos encontramos con que: en primer lugar, tenemos un contrato a tiempo determinado el cual ya tiene una vigencia de TRES (3) AÑOS Y UN (1) MES; en segundo lugar nos encontramos con que para que se de la prorroga legal deben respetarse las cláusulas acuerdos y determinaciones del contrato original, con lo cual, se demuestra que la misma no me ha sido concedida pues he sufrido constantes aumentos en el canon de arrendamiento estipulado, con lo cual en vez de la concesión de la prórroga legal de pleno derecho, puede suponerse mas bien, una prórroga automática del contrato o una nueva celebración del mismo, pues por eso se acostumbra a conceder la misma bajo una notificación escrita, pues asi se diferencian estas dos situaciones: y en tercer lugar, nos encontramos con que no se me pudo haber concedido este beneficio puesto que con los constantes aumentos del canon de arrendamiento, se incumple con la parte infine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues el mismo establece que las variaciones del canon de arrendamiento tienen que estar sujetas a un proceso de regulación; como ya sabemos y se ha expresado anteriormente en esta contestación de la demanda, los cánones de arrendamiento se encuentran congelados en el Territorio Nacional desde e! año 2002, por lo que se reitera la imposibilidad de que se me haya otorgado este beneficio pues sufrí en múltiples oportunidades aumentos considerables del canon de arrendamiento tal como lo demuestran los recibos de pago que acompañan esta demanda identificados con los literales "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M", "N", "O", "P", "Q", "R", "S", T", "U", "V", "W", "X", Y", "Z", "A1", "A2", "A3", "A4".
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Tal como se establece en el Título I, Capítulo I, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, todo demandante para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, puede solicitar al Juez de la causa el decreto de una medida preventiva de las que se encuentren señaladas en el antes nombrado Código; sin embargo, el decreto de una medida de este tipo en este caso, me ocasionaría un gravamen irreparable, pues como se nota en el CAPITULO I y CAPITULO II, de la presente contestación, existen suficientes argumentos que hacen constar que efectivamente no se me concedió en calidad de Pleno Derecho la PRORROGA LEGAL que establece la ley de arrendamientos inmobiliarios, sino que mas bien lo que se me otorgó una renovación del mismo, o un nuevo contrato con la variante de que el mismo es ilegal ya que me fue aumentado por parte del arrendador el Canon de Arrendamiento. En consecuencia se estaría cometiendo una notable injusticia en mi contra ya que además de estar avalando una situación irregular, se me estaría poniendo en estado de zozobra junto a mi menor hijo, ya que no tendríamos un techo donde vivir y en el cual yo proporcionarle la educación, bienestar, y comodidades que requiere una persona en estado de formación como lo es un niño de cinco (5) años de edad. Además de lo antes expuesto, de decretarse una medida como esta se vulneraría lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Derecho que tenemos todas las personas a una vivienda adecuada, y además se evidenciaría una notable violación a LO QUE ES EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues si nos remitimos a lo que expresa la Sentencia N° 85 de la Sala Constitucional, Expediente N° 01-1274 de fecha 24 de Enero de 2002, el cual me permito citar: "...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse v subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo Que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una cama para todos.
En consecuencia y en base a todo lo previamente planteado, y en base a lo que claramente establece la sentencia antes enunciada, solcito se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO YA DICTADA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, pues de llevarse a cabo la misma no se estaría cumpliendo con lo que de manera vinculante establece la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República sino que además se estaría exponiendo a un Niño a una situación traumática que pueda perjudicarlo en su buen desarrollo intelectual y psicológico.
CAPÍTULO IV
DEFENSAS DE FONDO SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA
DEMANDA.
En aplicación de los artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y reafirmando las defensas antes expuestas que se mantienen como punto previo para la definitiva, reservándome el derecho a recurrir a la doble instancia, y siendo que es obligatorio según el legislador ejercer todas las defensas de fondo, se procede hacer en los términos siguientes:
Rechazo, niego y contradigo el hecho de que se me haya otorgado en momento alguno y de pleno Derecho la PRORROGA LEGAL, que según lo planteado en el libelo de la demanda se me debió haber otorgado a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, pues este derecho se me debe conceder en los términos y condiciones que establece claramente el TITULO V, artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Rechazo, niego y contradigo el hecho de haber incumplido en momento alguno con las obligaciones contractuales que asumí con la Compañía Anónima INVERSIONES ABC.
Rechazo, niego y contradigo el hecho de que deba cancelar el monto establecido como penalidad contractual, y esgrimido en la demanda por concepto de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona y la Compañía Anónima INVERSIONES ABC, ya que como se evidencia, existe razonable y marcada duda sobre la concesión de la Prorroga Legal, y de hecho, se sostiene la posición de que la misma jamás me fue otorgada. Rechazo, niego y contradigo el hecho de que se me condene en costas y costos del proceso, ya que sería ilógico una aplicación de tal medida, cuando es a mi persona a la que se le esta agraviando todos y cada uno de los Derechos que me son inherentes en este tipo de relaciones contractuales.
Así mismo rechazo niego y contradigo todos los términos, solicitudes y petitorios de la presente demanda intentada en mí contra, por ser esta contraria a Derecho, y además se están vulnerando disposiciones Constitucionales, Legales, Contractuales y Ordenamientos Jurisprudenciales de Carácter Vinculante emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la actora, el hecho que:
Su representada INVERSIONES ABC C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, un apartamento de su propiedad, identificado con el N° 1-2, del Edificio Vargas, distinguido con el N° 7-27, de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 23, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, conforme consta en documento privado, que constituye el anexo "B" del libelo.
Que en la cláusula "4" de ese documento, se fijó un plazo de duración de seis meses, a partir del 01 de julio de 2008, y con vencimiento el 31 de diciembre de 2008.
Que la relación arrendaticia con la ciudadana JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, había empezado el 26 de enero de 2007, y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, conforme consta en el instrumento privado que se acompañó como anexo "C".
Que conforme a lo expuesto en el aparte que antecede y se demuestra con el documento privado que constituye el anexo "B" del libelo, el vencimiento del contrato ocurrió el 31 de diciembre de 2.008, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio concedido al arrendatario, quien tiene derecho de gozar de dicho beneficio siempre y cuando haya cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, conforme a lo que dispone el artículo 40, ejusdem.
Que en virtud de que al vencimiento del término del contrato (31-12-2.008), la arrendataria continuó en el uso y disfrute de la cosa arrendada, al vencimiento de la prórroga legal, es jurídicamente exigible el cumplimiento de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que respecto a la duración de la prórroga legal, señala al Tribunal que en la relación arrendaticia que existió entre su representada y la demandada JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, es aplicable lo previsto en el literal "b" del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que aplicando dicha norma a la relación contractual que existió entre su representada y la arrendataria, debido a que dicha relación duró desde el 26 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2008, esto es, duró más de un año y menos de cinco años, el vencimiento de la prórroga legal ocurrió el 31 de diciembre de 2.009 (31-12-2009), lo cual se obtiene adicionando el año legalmente previsto a la fecha de vencimiento del contrato, que ocurrió 31 de diciembre de 2008.
Que como puede verse, la obligación que la ley especial (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) pone a cargo del arrendador, fue cumplida por su representada, al dejar a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada durante el lapso de la prórroga legal.
Que sin embargo, llegado el vencimiento de la prórroga legal, a pesar de ser su obligación legal y contractual, la arrendataria JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA, incumplió su obligación de entregar el apartamento arrendado pues, como lo narró, el lapso de un año establecido en la ley especial para las relaciones arrendaticias cuya duración no haya excedido de cinco años, venció el 31 de diciembre de 2009, y aún no ha entregado el apartamento N° 1-2, del Edificio Vargas, distinguido con el N° 7-27, de la nomenclatura municipal, ubicado en la calle 23, entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, que aún ocupa.
Que el canon de arrendamiento mensual, fue establecido en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 450,00) mensuales, que la arrendataria ha pagado íntegramente.
Que en la cláusula NOVENA del contrato (anexo B) se estableció que el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble (en caso de existir), fueron por cuenta de la arrendataria quien asumió la obligación de presentar todos los recibos debidamente cancelados, al término del contrato.
Que así mismo en la cláusula QUINTA de dicho contrato, se estableció que si al término del contrato la arrendataria no entregaba el inmueble, pagaría al arrendador a título de cláusula penal por el incumplimiento, la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de los abogados e indemnización de daños y perjuicios.
Que la conducta asumida por la arrendataria al vencimiento de la prórroga legal, al incumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, hace procedente la reclamación de la penalidad contractualmente prevista a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, desde la fecha de expiración de la prórroga legal, hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato (anexo B). Y que dicho reclamo que dirige contra la demandada, encuentra también su fundamento legal en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya aplicación invocó a los hechos narrados en el libelo.
Como fundamento de derecho, citó la cláusula CUARTA, QUINTA y NOVENTA del contrato de arrendamiento, marcado “B”; los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 Código Civil; 28, 38.b, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 599 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
En fecha 26 de enero de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con la Compañía Anónima INVERSIONES ABC, el cual acompañó identificado con el literal "A", mediante el cual ellos le concedieron un apartamento ubicado en la Calle 23, entre Avenidas 07 08, Edificio Vargas 7-27, apartamento 1-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en el mencionado contrato, ella se comprometió a cancelar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y que el mismo tenía una duración de SEIS (6) meses en principio, y que posteriormente se celebró un nuevo contrato en fecha 01 de julio de 2008, en el cual se le fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), el cual se acompañó a la demanda identificado con el literal "B", el cual se ha prorrogado hasta la actualidad, sufriendo en cada una de las renovaciones tanto del primer como del segundo contrato, diversos aumentos en el canon de arrendamiento, aun y cuando estos se encuentran congelados desde el año 2002, por diversas Gacetas Oficiales.
Que aun cuando tenía conocimiento de la ilegalidad de los aumentos que se le estaban haciendo, aceptó cancelar los antes nombrados cánones aumentados, hasta llegar a cancelar en la actualidad la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00).
Que en fecha 15 de diciembre del año 2009, el señor ANTONIO DI VITTORIO de la Empresa GRUPO DIVICA C.A., se acercó a su persona para amenazarla y decirle que debía desocupar el antes identificado inmueble, porque presuntamente ya no podían celebrar contratos con ella, y además necesitaban desocupar todo el edificio sin otro motivo que no fuese la propiedad que detentan sobre el mismo.
Que tal como lo establece el Título V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda persona que celebre un contrato de arrendamientos a TIEMPO DETERMINADO, tiene derecho a que se le conceda un lapso de prórroga legal, con la finalidad de que el arrendatario pueda encontrar un nuevo inmueble al cual dirigirse; que se establece en ese mismo título de la ley, una graduación del tiempo correspondiente al arrendatario, en base al tiempo que tiene de duración en la relación contractual.
De seguidas, procedió a rechazar, negar y contradecir el hecho que se le haya otorgado en momento alguno y de pleno derecho la PRORROGA LEGAL, que según lo planteado en el libelo de la demanda se le debió haber otorgado a partir del 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, pues en su decir, este derecho se le debe conceder en los términos y condiciones que establece claramente el TITULO V, artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Rechazó, negó y contradijo el hecho de haber incumplido en momento alguno con las obligaciones contractuales que asumió con la Compañía Anónima INVERSIONES ABC.
Rechazó, negó y contradijo el hecho de que deba cancelar el monto establecido como penalidad contractual, y esgrimido en la demanda por concepto de lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la Compañía Anónima INVERSIONES ABC, ya que en su decir, se evidencia que existe razonable y marcada duda sobre la concesión de la prorroga legal, y de hecho, se sostiene la posición de que la misma jamás me fue otorgada.
Rechazó, negó y contradijo el hecho de que se le condene en costas y costos del proceso, ya que sería ilógico una aplicación de tal medida, cuando es a su persona a la que se le está agraviando todos y cada uno de los derechos que le son inherentes en este tipo de relaciones contractuales.
Rechazó, negó y contradijo todos los términos, solicitudes y petitorios de la demanda intentada en su contra, por ser esta contraria a derecho, y por cuanto en su decir, se están vulnerando disposiciones constitucionales, legales, contractuales y ordenamientos jurisprudenciales de carácter vinculante, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Como fundamento de derecho citó el Título I, Capítulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; artículo 82 Constitucional; Sentencia N° 85, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01-1274, del 24-01-2002; y los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
Documentos privados de fechas: 01 de julio de 2008 y 26 de enero de 2007 (ANEXOS “B” y “C” del libelo – fs. 23-24), instrumentos fundamentales de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
1°) Valor y mérito jurídico de los documentos que fueron oportunamente acompañados con el escrito de contestación de la demanda, y que se tienen reconocidos por la parte accionante, en virtud de que no fueron desconocidos, por cuanto en ellos constan hechos reales que no pueden ser desvirtuados.
2°) Valor y mérito jurídico de las constancias de pago de los cánones de arrendamiento, realizadas por ante este mismo Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran agregadas en el expediente N° 617; haciendo valer el mérito probatorio que reposa en todas estas actuaciones, por ser hechos ciertos y públicos, que no pueden ser negados, como lo es la continuidad en el pago de la obligación como arrendataria por parte de su mandante.
3°) Valor y mérito jurídico de los documentos originales que se encuentran todos agregados en la causa llevada por ante este Tribunal, según el expediente N° 6643-2010 (sic), que igualmente fueron señalados en el escrito de Oposición a la Medida Cautelar, y que además corren agregadas copias simples de todos ellos en el Cuaderno de Medidas de esta causa 6603, estos son, a saber: las Facturas marcadas con los literales C, D, E, F y G, todas ellas debidamente emitidas por INVERSIONES ABC, C. A., parte actora en el presente juicio, según los números de Control 00-000296, 00-000256, 00-000228, 00-000215, 00-000183; así como también.
4°) Valor y mérito jurídico de la Planilla de Depósito del Banco BOD N° 173674604, que fuere realizado por su mandante, se lee: JUMARIS PUGA, en la Cuenta Corriente N° 0116-0183-9301-8109-3707 de INVERSIONES ABC, C.A., marcado con el literal H.
5°) Valor y mérito jurídico del "COMUNICADO IMPORTANTE" que fue entregado por la parte actora a su mandante, el cual contiene instrucciones específicas que fueron cumplidas por su representada, conforme se desprende de su texto, que fuere marcado con el literal I.
6°) Valor y mérito jurídico de las Facturas marcadas con los literales J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, A2, A3 y A4, igualmente todas agregadas en original en el expediente N° 6643-2010 (sic) y en copias simples en el escrito de Oposición, consignado en el Cuaderno de Medidas de esta causa conforme ya fue señalado.
CAPÍTULO VI
PUNTO PREVIO
Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas, cuado expuso:
…omissis…
Asimismo, es necesario señalar que el contrato de arrendamiento que da origen a la relación arrendaticia entre la parte actora y mi mandante, fue suscrito por SEIS MESES prorrogable, el cual se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales y sucesivos, aun cuando en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la accionante en la presente causa, acompañado con el escrito libelar y marcado con el literal "C", se la posibilidad de PRORROGAR EL CONTRATO, con la salvedad de "una de las partes diera a la otra un aviso por escrito con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar", condición que ninguna de las partes contratantes hizo valer, habiéndose así prorrogado; por tanto, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que riela agregado en la presente causa, se ha renovado o prorrogado AUTOMÁTICAMENTE. Operando de pleno derecho la TACITA RECONDUCCIÓN, lo que implico la renovación del contrato de arrendamiento; la señalada CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito, esta redactada de forma inequívoca al expresar que es un contrato a termino, o tiempo determinado, que es renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diere un aviso a la otra de no renovación del referido contrato. De manera pues, que la voluntad de la arrendadora fue establecer prorrogas iguales y sucesivas hasta que se realice el aviso de no renovación del referido contrato, situación que nunca ocurrió,
En consecuencia, y conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se determina que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito se transformo de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por no realizar el desahucio en el tiempo oportuno, operando en consecuencia la tacita reconducción (…)

En este sentido, a los fines de escudriñar sobre el alegato que hiciera la accionada, este Juzgado considera pertinente transcribir las cláusulas de los contratos que vincularon a las partes, a los fines de determinar su temporalidad. En el caso que nos ocupa, se observa que las partes celebraron dos contratos de arrendamiento, de fechas 26-01-2007 y 01-07-2008, veamos el contenido de sus cláusulas:
CLÁUSULA 4. El contrato tendrá vigencia a partir del 26 de enero de 2007. La duración de este contrato será de SEIS (06) MESES, prorrogable por un (01) solo lapso igual y sucesivo, dicha prórroga se efectuará a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar.
CLÁUSULA 4. El contrato tendrá vigencia a partir del 01 de Julio de 2008, y su duración será de seis (06) meses, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2008.
Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario (siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo), que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley. Todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.
Expresa el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (resaltado del Tribunal).
¿Cuál fue la voluntad de las partes contratantes (Empresa “INVERSIONES ABC, C.A.” y JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA) en el último Contrato de Arrendamiento que celebraron el día 01 de julio de 2008)?, que “El contrato tendrá vigencia a partir del 01 de Julio de 2008, y su duración será de seis (06) meses, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2008.” (resaltado del Tribunal). Obviamente, darle carácter perentorio al Arrendamiento, tal y como quedó establecido en la citada cláusula. Es decir, que una vez finalizada la relación arrendaticia, operaría de pleno derecho (Art. 39 L.A.I.) la prórroga legal, tomando en cuenta las causales del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, es importante preguntarse ¿Qué es y cuándo opera la Tácita Reconducción?
En principio, se suma esta juzgadora al criterio que la TÁCITA RECONDUCCIÓN no es que convierte en “INDETERMINADO” el Contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “RELACIÓN INDETERMINADA”. Sólo en sus efectos se convierte en “Indeterminada”, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo “Determinada”.
Como quiera que, ni nuestro Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la Tácita Reconducción una vez fenecido el Contrato; es decir, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos (2) direcciones:
a) Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza del Arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.
b) Que nos apoyemos en la Doctrina y en las legislaciones afines, para aproximarnos a conclusiones certeras.
A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción algunos de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:
Diccionario Cabanellas: Tácita Reconducción: “Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. (Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor: Guillermo Cabanellas. Pág. 04).
Diccionario Jurídico Venezolano: Tácita Reconducción: “Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Pág. 127).
Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales: Tácita Reconducción: “Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Pág. 877).
La tácita reconducción supone una reproduc¬ción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso algunas legisla¬ciones rechazan el concepto, determinando que la permanencia del locatario en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el con¬trato, no significará tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y en sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución, lo que podrá hacer en cualquier tiempo. (Manuel Ossorio – Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales, 36ª Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas De Las Cuevas – Pág. 924).
Por su parte, el destacado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, respecto de la Tácita Reconducción señala: “El vocablo “reconducción” viene de re-condutio que puede experimentar la locatio-conductio (re-alquiler).”
Y citando a FRANCISCO RICCI, continúa diciendo, “Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide.”
Para el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, Ediciones Livrosca, C.A. – 2000, expone: “…la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI…”
Para mayor abundamiento, es importante acotar que en todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal.
Es de observarse, que ante el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con el objeto que no prospere la TÁCITA RECONDUCCIÓN, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Ediciones Livrosca, C.A. – 2000, Pág. 300, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo con el ánimo de impedir el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN.
En cuanto a la Legislación Comparada para conocer la tendencia mundial en esta materia, veamos lo que señalan los Códigos Civiles de España, México y Argentina, que son tres (3) países de cultura occidental e hispanoamericanos, con sustratos jurídicos similares al nuestro.
Código Civil Español, Artículo 1.566: “Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento”.
Código Civil Mexicano: Según el artículo 2.487: “en relación con el 2.486, para que opere la Tácita Reconducción es menester que el inquilino continúe sin oposición del arrendador en el goce y uso del predio arrendado, es decir, que el arrendador consienta tácitamente en la continuación del contrato”.
Código Civil Argentino, artículo 1.622: “Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso y goce de la cosa”.
Se equiparan tales legislaciones a la nuestra, siendo la más radical la argentina, que no admite siquiera la Tácita Reconducción aunque se haya renovado automáticamente el Contrato; es decir, no hay Reconducción Tácita si no lo admite el Arrendador.
Vale entonces destacar que la única forma de que haya operado aquí la renovación automática del Contrato (llamada eufemísticamente Tácita Reconducción), es salvando los obstáculos que la propia norma rectora que los acoge interpone, a saber:
Código Civil, Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Código Civil, Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Como se puede observar, cuando la norma dice: “y se le deja”, o “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del Arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Acaso pudiera ésta ser Tácita, sin embargo, si se cumpliesen los siguientes extremos:
1. Que se dejase sin oposición del Arrendador al Arrendatario seguir ocupando el inmueble, por lo menos más de 45 días seguidos luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido.
2. Que el Arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración de la prórroga legal.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la relación arrendaticia nació el día 26 de enero de 2007, y feneció el día 31 de diciembre de 2008, según contratos de arrendamiento cursantes a los folios 23 y 24; es decir, que la relación arrendaticia tuvo una duración de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, por lo que en aplicación al artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la ARRENDATARIA, un lapso de UN (01) AÑO de prórroga legal, el cual finalizó el día 31 de diciembre de 2009.
Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que con respecto al primero de los requisitos, esto es “Que se dejase sin oposición del Arrendador al Arrendatario seguir ocupando el inmueble, por lo menos más de 45 días seguidos luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido”. Se desprende del folio 25 (Causa Principal) que la acción fue incoada el día 08 de febrero de 2010, es decir, TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS, una vez vencida la prórroga legal; no llenándose este primer requisito para que ocurriera la tácita reconducción. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito, esto es “Que el Arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración de la prórroga legal”.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte accionada-opositora, junto con su escrito de oposición, presentó un cúmulo de copias fotostáticas simples, identificadas con los literales “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, "S", "T", "U", "V", "W", “X”, Y", "Z”, "A1", "A2", "A3", "A4" (fs. 38-63), las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la parte accionante. En tal sentido, este Tribunal se permite analizar aquellas que se deriven de la fecha siguientes a la expiración de la prórroga, es decir, las que tengan que ver con cobro de cánones de arrendamiento, a partir del mes de enero – 2010, a los fines de determinar si se ha producido o no la tácita reconducción. En este sentido, se observa al folio 63, copia fotostática simple de una factura distinguida con el N° 000296, emitida el 20-01-2010, por la Empresa “Inversiones ABC, C.A.”, a nombre de la ciudadana Jusmaris Puga, en la que señala el cobro de dos (02) meses de alquiler (noviembre y diciembre – 2009). Por lo que de acuerdo a este análisis, tampoco se desprende que la accionante haya hechos cobros después de vencida la prórroga legal; no cumpliéndose así el segundo requisito. Por lo que el alegato esgrimido por la parte demandada-opositora, no debe prosperar. Así se establece.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
En cuanto a los documentos privados de fecha 26 de enero de 2007, y 01 de julio de 2008 (ANEXOS “B” y “C” del libelo – fs. 23-24), para demostrar la validez de los contratos de arrendamiento que existió entre su mandante INVERSIONES ABC, C.A. y la demandada JUMARIS NADIUSKA PUGA CAIZALUISA; se les otorga el valor probatorio que les otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacados de forma alguna por la contraparte. Los mismos tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hacen plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en ellos vertidas. Por consiguiente, con esos documentos privados, se tienen por reconocidos legalmente, comprobándose la existencia de los contratos de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, a la demandante como ARRENDADORA y a la demandada como ARRENDATARIA, que tiene por objeto un apartamento, distinguido con el N° 1-2, parte integrante del Edificio “Vargas”, identificado con el N° 7-27, ubicado en calle 23, entre Avenidas 06 y 07, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1°) En lo que respecta al valor y mérito jurídico de los documentos que fueron oportunamente acompañados con el escrito de contestación de la demanda; se desestima dicho medio probatorio por impertinente e inconducente, toda vez que la promovente no señaló específicamente cuáles documentos quiso hacer valor a su favor, conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
2°) Referente al valor y mérito jurídico de las constancias de pago de los cánones de arrendamiento, realizadas por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran agregadas en el expediente N° 617; se observa que la misma no fue llevada a cabo por el Tribunal, sin embargo, la parte promovente no insistió en que se llevara a cabo, por lo que debe entenderse que la misma no tuvo interés en que se promoviera. En tal sentido, no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
3°) En cuanto al valor y mérito jurídico de los documentos originales que se encuentran todos agregados en la causa llevada por ante este Tribunal, según el expediente N° 6643-2010 (sic), que igualmente fueron señalados en el escrito de Oposición a la Medida Cautelar, y que además corren agregadas copias simples de todos ellos en el Cuaderno de Medidas de esta causa 6603, estos son, a saber: las Facturas marcadas con los literales C, D, E, F y G, todas ellas debidamente emitidas por INVERSIONES ABC, C. A., parte actora en el presente juicio, según los números de Control 00-000296, 00-000256, 00-000228, 00-000215, 00-000183; así como también la Planillas de Depósito del Banco BOD N° 173674604, que fuere realizado por su mandante, se lee: JUMARIS PUGA, en la Cuenta Corriente N° 0116-0183-9301-8109-3707 de INVERSIONES ABC, C.A., marcado con el literal H; cursantes a los folios 08-13; a pesar que las mismas no fueron atacadas de forma alguna por la contraparte, al ser analizadas éstas, no se desprende elemento probatorio alguno, toda vez que todas ellas guardan relación con el cobro de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dentro del lapso que duró la prórroga legal. En tal sentido, se desestiman por impertinentes e inconducentes. Así se establece.
4°) Referente al valor y mérito jurídico del "COMUNICADO IMPORTANTE" que fue entregado por la parte actora a su mandante, “el cual contiene instrucciones específicas que fueron cumplidas por su representada, conforme se desprende de su texto, que fuere marcado con el literal I”; en cuanto a dicho instrumento, se observa que el mismo constituye un documento privado, emanado del la promovente-demandada y sin estar suscrito por la parte actora, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo referente al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo que, quien decide, observa que el medio probatorio en análisis, emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte actora, por lo tanto, forzoso es concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. Así se establece.
5°) En cuanto al valor y mérito jurídico de las Facturas marcadas con los literales J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, A2, A3 y A4, igualmente todas agregadas en original en el expediente N° 6643-2010 (sic) y en copias simples en el escrito de Oposición, consignado en el Cuaderno de Medidas; cursantes a los folios 15-33; a pesar que las mismas no fueron atacadas de forma alguna por la contraparte, al ser analizadas éstas, no se desprende elemento probatorio alguno, toda vez que todas ellas guardan relación con el cobro de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dentro del lapso que duró la prórroga legal. En tal sentido, se desestiman por impertinentes e inconducentes. Así se establece.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 Código Civil; 28, 38, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 599 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Que de los contratos de arrendamiento que vinculó a las partes, no quedó demostrado que haya operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN.
3°) Que la representación judicial de la parte demandada, no logró demostrar en el lapso probatorio sus aseveraciones.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio Silvestri, actuando con el carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC, C.A., asistida por la abogada en ejercicio Giovannina Sottile Castagna, contra la ciudadana Jumaris Nadiuska Puga Caizaluisa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia existente entre la Empresa “INVERSIONES ABC, C.A.” y la ciudadana Jumaris Nadiuska Puga Caizaluisa; y en tal sentido, se ordena a la ARRENDATARIA hacer entrega a la ARRENDORA, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el N° 1-2, parte integrante del Edificio “Vargas”, signado con el N° 7-27, ubicado en calle 23, entre Avenidas 06 y 07, Municipio Libertador del Estado Mérida. Con la advertencia que en los actuales momentos no se podrá llevar a cabo la entrega del mismo, por mandato expreso del oficio N° C-11-0003, del 14-01-2010 (sic), emanado de la Comisión Judicial, presidida por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once. Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-