EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA LUCRECIA ANGELICA CHAVES, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular del pasaporte C N° 3949813, que remplaza pasaporte C N ° 214302, otorgado por Secon Caracas el 15/10/1997 y con visa de Residente otorgada en fecha 009 de julio del año 2.007 domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio AURA LUISA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.075.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.087, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual desconoce el CONVENIMIENTO celebrado en fecha catorce (14) de Junio del año 2.010 y homologado por este tribunal en fecha quince (15) de junio de 2.010. En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Así mismo, el artículo 264, ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

SEGUNDO: Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2.002), estableció: “Precisado lo anterior, debe esta sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. En este sentido, la homologación judicial del convenimiento, es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa; esto encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el Juez verificar que quien desiste o conviene tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado que está facultado para ello. En cuanto a la homologación de un acto de autocomposición procesal como el convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, establece: “El legislador exigió el auto de homologación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, por que es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo y, si es un apoderado, que tenga facultades para auto componer”.

TERCERO: La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez, contrariando los requisitos que deba llenar el acto de auto composición y que se desprende de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efectos así el Juez las homologue y, por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se puede solicitar por los interesados su nulidad.

CUARTO: Expuesto todo lo anterior y luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 23 y su vuelto quedó plasmado en dicha acta el convenimiento suscrito entre las parte actora ciudadanos ANNINA MASTRANGIOLI DE CIAVATTONE, LILIANA CIAVATTONE DE VITALE y CARLOS CIAVATTONTONE MASTRANGIOLI, debidamente asistida por Abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS y la parte accionada MARÍA LUCRECIA ANGÉLICA CHAVES a través de su Apoderado Judicial abogado LUÍS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, según poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de enero del año 2.008, inserto bajo el No 61, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y del cual consignan en copia simple inserto a los folios 18 y 19, encontrándose ambas partes con la capacidad necesaria para realizar dicho convenimiento. Igualmente, se desprende de la referida acta que el convenimiento consentido no versa sobre materia en la cual este prohibido tal autocomposición procesal, además trata sobre derecho disponible y no contraviene el orden público, tal y como se dispuso en el auto que HOMOLOGA tal convenimiento; finalmente esta Juzgadora observa que a los folios 18 y 19 corre inserto en copia simple el poder especial otorgado por la Ciudadana MARÍA LUCRECIA ANGÉLICA CHAVES al abogado LUÍS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, en el cual lo faculta entre otras cosas en convenir, transigir y desistir en todos los tramites y diligencias a favor de la ciudadana antes señalada. Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la petición de la accionada, en lo que respecta a dejar sin efecto el convenimiento firmado por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Se libraron boletas de notificación.


SRIA