EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6948.
DEMANDANTE: RODRÍGUEZ RIVERO JESÚS MANUEL E HIGUERA YSABEL CRISTINA.
DEMANDADO: PAREDES JOSÉ MIGUEL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 20 de septiembre de 2010.-
200º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, mediante formal libelo de demanda incoado por los ciudadanos JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ RIVERO e YSABEL CRISTINA HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.102.237 y V- 9.918.699, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.105, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.134, igualmente domiciliada en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, para demandar al ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.291, de igual domicilio que los anteriormente nombrados y civilmente hábil.
En auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), fue admitida la presente demanda y se libraron los respectivos recaudos de citación al demandado.
Se evidencia al folio 20, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del demandado, sin firmar.
Consta al folio 21, diligencia por medio de la cual la parte actora otorga Poder Apud Acta a la Abogada BELQUIS CARRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.985.105, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.134.
En diligencia que se observa al folio 23, la apoderada judicial de la parte actora Abogada BELQUIS CARRILLO, solicitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento el Tribunal lo acordó según auto que obra al folio 27.
Se constata al folio 32, diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitando le sea nombrado defensor judicial al demandado de autos.
El Tribunal mediante auto de fecha 24-01-2011, nombró como defensor judicial del demandado al Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, a quien se notificó y aceptó el cargo.
Al folio 40, se observa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES, debidamente asistido por los Abogados OSCAR GONZÁLEZ DÍAZ Y ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, dándose por citado.
Obra inserta al folio 41, diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES, otorgando poder apud acta a los abogados OSCAR GONZÁLEZ DÍAZ y ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.767.689 y V- 4.327.476 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.762 y 20.592.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron mediante diligencia, escrito de cuestiones previas, el cual corre inserto desde el folio 45 al folio 48.
Obra a los folios 51 y 52, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) (folio 58).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente:
Que celebraron un contrato de arrendamiento privado en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), con el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES, plenamente identificado en autos, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° 2, ubicado en la Avenida 7, esquina con calle 24, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), el cual el arrendatario se obligó a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES antes identificado, adeuda actualmente los meses de Junio, Julio y Agosto del año dos mil diez (2010).
Que por estas razones, acude a demandar formalmente al ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES, plenamente identificado en autos para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a lo siguiente. 1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado y la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio. 2) El pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados.
La parte actora estima su demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), que equivalen a 136, 46 unidades tributarias.
LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LUGAR DE ELLO OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: DOCUMENTALES: a) Promueve el original del contrato de arrendamiento, debidamente firmado por los ciudadanos JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ RIVERO e YSABEL CRISTINA HIGUERA, en su carácter de arrendadores y el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES, en su condición de arrendatario, que en copia simple obra desde el folio 4 al 7, con la finalidad de demostrar la existencia del mismo y las obligaciones contraídas por el demandado de autos. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, observa que ciertamente existe entre los justiciables una relación contractual, la cual inició en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009). Igualmente de dicho contrato, precisamente en la clausula tercera, se evidencia que el canon de arrendamiento fue establecido en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), cantidad esta, que el arrendatario se obligó a cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, por lo que esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Señala la accionada que en el libelo de demanda se incurre en inepta acumulación al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y el pago por daños y perjuicios, ambos con procedimientos incompatibles. Ahora bien, a los efectos es preciso traer a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así mismo, el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Por lo expuesto, siendo que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se rige por los trámites del procedimiento breve, esto en atención a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por cuanto la acción accesoria y/o subsidiaria de pago de daños y perjuicios no tiene procedimiento especial establecido, por lo que dada la cuantía señalada en el libelo de demanda se debe regir igualmente por el procedimiento abreviado señalado en el texto adjetivo civil, resulta entonces forzoso para esta Juzgadora concluir que ambas acciones se rigen por el mismo procedimiento, no siendo por ende incompatibles. Por todo lo expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos señala lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.
En razón de ello y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente procedimiento se evidencia precisamente a los folios 45, 46 , 47 y 48 que la parte demandada en el momento procesal oportuno, no dio contestación a la demanda, solo promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser resuelta en la sentencia de fondo y, al oponer dicha cuestión previa sin dar contestación a la demanda, esto conlleva inexorablemente al supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así mismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 887:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
La norma ut supra señalada procura una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, solo opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser resuelta en la sentencia de fondo y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ RIVERO e YSABEL CRISTINA HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.102.237 y V- 9.918.699, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.105, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.134, igualmente domiciliada en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.291, de igual domicilio que los anteriormente nombrados y civilmente hábil, representado por sus apoderados judiciales Abogados OSCAR GONZÁLEZ DÍAZ y ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.767.689 y V- 4.327.476 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.762 y 20.592, jurídicamente hábiles, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° 2, ubicado en la Avenida 7, esquina con calle 24, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo).
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-
Sria.
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